REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 21 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-009174
ASUNTO : SP21-P-2012-009174

Por recibido el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Cuarto Encargado y Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del estado Táchira, quien solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera con base al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que para comprobar el motivo de la solicitud no es necesario convocar a las partes a audiencia oral, por tal motivo se prescinde de la misma.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal para decidir observa: cursa por ante esta Representación Fiscal, investigación 20-F4-388-12, la cual fue iniciada por ante este despacho, en fecha 10-04-2012, en virtud de la Transcripción de novedad, donde se deja constancia que en las novedades diarias llevadas por el CICPC Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira se encuentra una llamada Radiofónica de la red de emergencia 171 Táchira, informando que el la vía el cerro del cristo a pocos metros de Club Lejanía, en la zona boscosa se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo femenino parcialmente suspendida, mediante un mecate, atada a un árbol, en unos extremos y al otro extremo atado al cuello con un nudo, con sus extremidades superiores extendidas sobre el eje longitudinal de su cuerpo.
A criterio del fiscal del Ministerio Público, las actuaciones anteriormente descritas no son subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por lo que con fundamento en lo anteriormente expuesto el representante fiscal, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho y justicia, solicitar se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
Ahora bien, considera este juzgador, que los hechos anteriormente descritos, no pueden ser subsumibles en ninguna descripción típica de las establecidas en el Código Penal Venezolano, ni en ningún otro cuerpo normativo penal general o especial, por cuanto, se evidencia del informe médico forense suscrito por el Dr. José Eduardo Bonilla, que al cadáver de quien en vida respondía al nombre de ISOLILA MARIA CANCHICA, a quien visto de los hallazgos considero que la causa de la muerte era ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO por lo tanto, quien decide, considera procedente la solicitud fiscal, pues las diligencias practicadas por el Ministerio Público, determinaron que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por lo que los hechos contenidos en esta causa no son típicos; en consecuencia, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal Del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, POR CUANTO EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
Juez de Control Nº 09



Abg. EIMER MORENO LOZADA.-
SECRETARIA
9C-SP21-P-2012-009174