REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 18 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013355
ASUNTO : SP21-P-2012-013355
Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F09-1144-07 por este Tribunal causa 9C-SP21-P-2012-013355 seguida en contra del ciudadano: AUN POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de: HURTO previsto y sancionado en el Artículo 13 encabezamiento de La Ley Especial contra Delitos Informáticos. Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: HERNAN OBANDO LOPEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de Agosto de 2007, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, recibieron denuncias del ciudadano Hernán Obando López, el cual consta entre otras cosas lo siguiente: el día Sábado 11 de Octubre de 2007, se dirigió al cajero electrónico del Banco Sofitasa de la Fría, siendo las horas del mediodía y realizo un retiro de 100.000 mil Bolívares, iba caminando hacia su camioneta, pero se devolvió nuevamente al cajero electrónico y consulto sus últimos estados de cuenta y se retiró hacia San Cristóbal el día domingo, se trasladó hacia la sucursal de la agencia bancaria Sofitasa de la AV. España en San Cristóbal y comienza a buscar su tarjeta de débito en su porta cheque quera y no la encontró, este busco en su vehículo y en su residencia y no encontró nada, procedió a llamar a la agencia bancaria para boquearla, el día lunes se dirigió a la agencia bancaria y solicito un reporte de su cuenta corriente y observo que le habían realizado dos retiros, el día sábado por la cantidad de trecientos (300.000) Bolívares, y otro por la cantidad de cincuenta (50.) Bolívares, y tres compras por punto de débito por la cantidad de doscientos cincuenta (250.000) Bolívares, cuatrocientos (400.000) y ciento ochenta (180.000) Bolívares y ese dinero lo sustrajeron el día que este realizo la operación en el cajero de la Fría, en razón de los hechos antes expuestos este se dirigió a colocar la referida denuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 13 encabezamiento de la Lay Especial Contra los Delitos Informáticos la cual contempla una pena de prisión de, DOS (2) A SEIS (6) AÑOS, el término medio de la pena imponible es de CUATRO (4) AÑOS , siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, CINCO (5) AÑOS conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 14 de Agosto de 2007, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTINUVE (29) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA CINCO (5) AÑOS, así mismo el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: AUN POR IDENTIFICAR por la presunta comisión del delito de: HURTO previsto y sancionado en el Artículo 13 encabezamiento de La Ley Especial contra Delitos Informáticos. Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: HERNAN OBANDO LOPEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EIMER MORENO LOZADA
9C-SP21-P-2012-013355 SECRETARIA
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