REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 18 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-012647
ASUNTO : SP21-P-2012-012647

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG.IOHANN CALDERON PEREZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F5-0507-07 por este Tribunal causa 9C-SP21-P-2012-012647 seguida en contra del ciudadano: OMAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA ,previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: USECHE VIVAS ERNESTO ALEXANDER todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Julio del 2006, el ciudadano Useche Vivas Ernesto Alexander, deja constancia de que en el mes de noviembre compro la cantidad de 15 cochinos a través del ciudadano Omar González, dándoselos a un ciudadano que apodan el “CATIRE” para que se los cuidara en calidad de negocio hasta el mes de mayo de este año cuando se traslade desde la ciudad de Bolívar para San Cristóbal, para ver los animales; encontrándose con la novedad de que se había muerto un animal, información suministrada por su tía María Elena Useche, verificando ella misma la muerte del animal siendo verdadera diciéndole a este ciudadano Catire que cada vez que muriera un animal informara la situación, trasladándose al lugar donde estaban que efectivamente quedaban 14 cochinos eso fue todo, luego de esto se fue de nuevo a la ciudad de Bolívar, llamando a su tía en la fecha en que se quedaron en vender los animales y ella le manifestó que el ciudadano catire le dijo que los cochinos se los había llevado una abundada con todo, en vista de tal situación se trasladó a la Ciudad de San Cristóbal nuevamente donde procedió a ir al lugar donde estaban supuestamente la cochinera, comprobando que lo que había dicho es mentira es falso ya que los cochinos se encontraban allá, acudiendo con su tía a hablar con el ciudadano catire quien manifestó que los cochinos se habían muerto todo que les había dado un virus que mando avisar varias veces con un ciudadano de nombre Williams, a lo que le respondió que iban hacer que él no podía perder el dinero así, dicho ciudadano le respondió de manera muy grotesca que él no pensaba hacer nada que estos animales se murieron y más nada que él no iba hacer nada al respecto, motivo por el cual acudió a la sede de la Policía del Estado Táchira donde formulo la respectiva denuncia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal la cual contempla una pena de prisión de, UNO (1) A CINCO (5) AÑOS el término medio de la pena imponible es de: TRES (3) AÑOS siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal del código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de Julio de 2006, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: OMAR GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA ,previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: USECHE VIVAS ERNESTO ALEXANDER todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EIMER MORENO LOZADA

9C-SP21-P-2012-012647 SECRETARIA