REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 18 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010781
ASUNTO : SP21-P-2012-010781

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. NELSON QUINTERO AMPARO TESTA Y IOHANN CALDERON actuando en carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Terceros del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F03-0266-07 por este Tribunal causa 9C-SP21-P-2012-010781 seguida en contra del ciudadano: DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 3 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: ARAQUE CONTRERAS CESAR AUGUSTO todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de Enero de 2004, el Ministerio Publico, inicio Investigación, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal, como consecuencia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ante el Ciudadano Ataque Contreras Cesar Augusto, en fecha 27 de Enero de 2004, cuando manifestó que el día Sábado 24 de Enero de 2004 cerró el negocio de su propiedad, denominado “Abasto y Licorería el Descanso” ubicado en la carrera 3 N°0-4 del sector de Madre Juana, de la ciudad de San Cristóbal, aproximadamente a las 9:00 PM, salió y regreso aproximadamente a la 1:00 A.M, ya que en el mismo lugar se encuentra su residencia, sin notar nada extraño, se fue a dormir en compañía de su hermano Jesús Araque que se encontraba en el lugar y cuando se paro al día siguiente noto que del lugar habían sustraídos varios objetos de su propiedad: dos armas de fuego una calibre 32 y otra calibre 38 de las cuales no se aportaron mayores características, quinientos mil Bolívares en mercancía específicamente entre cigarrillos y licores, cien mil bolívares que se encontraban en l caja registradora del negocio y cuatro millones de bolívares que se encontraban en una caja metálica y que estaba en el segundo piso de la residencia, sin que nadie se percatara de lo sucedido y sin que se posea ningún tipo de información con respecto al lugar por donde ingresaron los autores del hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 del Código Penal la cual contempla una pena de prisión de, CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS el término medio de la pena imponible es de, SEIS (6) AÑOS siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, CINCO (5) AÑOS conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 4 del código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 29 de Enero de 2004 de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA CINCO AÑOS, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: DESCONOCIDOS por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 numeral 3 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: ARAQUE CONTRERAS CESAR AUGUSTO todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EIMER MORENO LOZADA

9C-SP21-P-2012-010781 SECRETARIA