REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 18 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2008-000620
ASUNTO : SJ22-P-2008-000620

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. OSCAR E. MORA RIVAS actuando en su carácter de Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F18-1243-08 por este Tribunal causa 9C-SJ22-P-2008-000620 seguida en contra del ciudadano: JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de La Lay Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA DAVILA MARIN todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal signada bajo el N°20-F18-1243-08, consta de DENUNCIA, de fecha d 23 de Junio de 2008, formulada por la MARIA ALEJANDRA DAVILA MARIN, víctima de violencia física por parte de ciudadano JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON indicando “…se me lanzo encima a darme golpes por diferentes partes del cuerpo, con las manos y los pies, causándome varios hematomas, siempre que discute conmigo me agarra a golpes por cualquier cosa… (Sic)”.
Ahora bien, a juicio de este representante del Ministerio Publico, los anteriores hechos descritos en la denuncia de la nombrada ciudadana, encuadran dentro de las previsiones del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual contempla una pena de prisión de, SEIS (6) A DIESIOCHO (18) MESES; el término medio de la pena imponible es de, UN (1) AÑO siéndole aplicable el tiempo de prescripción de TRES(3) AÑOS, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal del código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 23 de Junio de 2008 de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO(4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: JOSE DEL CARMEN COLMENARES CALDERON por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: MARIA ALEJANDRA DAVILA MARIN todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EIMER MORENO LOZADA

9C-SJ22-P-2008-000-620 SECRETARIA