REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 18 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2004-000300
ASUNTO : SJ22-P-2004-000300

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F9-0642-04 por este Tribunal causa 9C-SJ22-P-2004-000300 seguida en contra del ciudadano: QUIROZ GARNICA JULIO ALFONSO por la presunta comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 464 encabezamiento del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: LIRA DIAZ FABIOLA y DANIEL SANCHEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Abril del 4004, funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Publico Sub/Comisaria Policial, recibieron denuncia de la ciudadana Lira Díaz Fabiola, en el cual consta entre otras cosas, lo siguiente. En fecha 26 de Marzo de 2004 se hizo presente en el ambulatorio de Seboruco un ciudadano quien alego ser estudiante de la UCV, de nombre Alfonso Quiroz, el estaba vendiendo unos libros, y que él era vendedor de la empresa News Panamericans Proyects, ya que este estaba concursando para una beca en el exterior, ella le pidió dos colecciones, de una guía familiar, y la otra temática con un CD que daba una inicial de 460.000,00 en dos cuotas, ella le dio la cantidad solicitada y el quedo en entregarle las enciclopedias, pero este ciudadano no se volvió aparecer, en razón de los hechos antes mencionados se dirigió a colocar la respectiva denuncia, posteriormente en esa misma fecha el ciudadano antes mencionado le ofreció las enciclopedias al ciudadano Sánchez Daniel, a quien le presento varias opciones de pago, y él le dio la inicial de sesenta bolívares, y este acepto a quedarle pagando 10 mil bolívares en cinco cuotas que depositara en el Banco Provincial y que el día de mañana le entregaría las enciclopedias, en vista de que no se apareció a entregar los libros y no lo logro ubicar se dirigió a colocar la respectiva denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 464 encabezamiento del Código Penal la cual contempla una pena de prisión de, UNO (1) A CINCO (5) AÑOS el término medio de la pena imponible es de TRES (3) AÑOS , siéndole aplicable el tiempo de prescripción de TRES (3) AÑOS, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal del código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 15 de Abril de 2004 de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y TRES (3) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: QUIROZ GARNICA JULIO ALFONSO por la presunta comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el Articulo 464 encabezamiento del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: LIRA DIAZ FABIOLA y DANIEL SANCHEZ todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EIMER MORENO LOZADA
9C-SJ22-P-2004-000300 SECRETARIA