REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 17 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013480
ASUNTO : SP21-P-2012-013480
Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES actuando en su carácter de Fiscal Décimo sexto (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F16-0393-11 por este Tribunal causa 9C-SP21-P-2012-013480 seguida en contra del ciudadano: JORGE por la presunta comisión del delito de: AMENZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 Ultimo Aparte del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: LUZ MARINA PEDROZA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Junio de 2011 se presentó ante el despacho del Consejo de Protección del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el ciudadano Jesús Enrique Pedroza, quien manifestó que la señora Yusmary le había comentado que su hija Luz Marina le comento que el ciudadano Jorge le había pegado a su hijo y que lo iba a matar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 Ultimo Aparte del Código Penal la cual contempla una pena de arresto de, QUINCE (15) DIAS A TRES (3) MESES el término medio de la pena imponible es de, UN (1) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, UN (1) AÑO conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6º del código Penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 30 de Junio de 2012, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA UN AÑO, así mismo el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: JORGE por la presunta comisión del delito de: AMENZAS previsto y sancionado en el Artículo 175 Ultimo Aparte del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: LUZ MARINA PEDROZA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EIMER MORENO LOZADA
9C-SP21-P-2012-013480 SECRETARIA
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