REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristóbal, 16 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000513
ASUNTO : SJ22-P-2009-000513
Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. YOLEYSA PORRAS TREJO Y NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR actuando en su carácter de Fiscal Encargada en la Fiscalía Decima y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº20-F10-0245-09 por este Tribunal causa 9C-SJ22-P-2009-000513 seguida en contra del ciudadano: MIGUEL ANGEL CORDERO VILLAMIZAR por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En efecto, la presente causa fue iniciada en virtud del procedimiento efectuado por los Funcionarios Policiales cabo/2do Marcos Aranda, placa 973 y Distinguido Felipe Rivas, placa 2665, adscritos a la comisaría Policial de Táriba del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira; en fecha 26 de Septiembre de 2009 alrededor de la 1:30 de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje en las unidades motorizadas R-793 Y R-796, por el sector de Táriba Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, específicamente en la entrada del Vegon de Táriba, cuando visualizaron un ciudadano que se desplazaba a pie por el referido sector, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa; por ello, los actuantes lo intervinieron y le comunicaron sus sospechas sobre la tenencia por su parte de objetos o sustancias de ilícito porte, solicitándole su exhibición a la cual se negó, por lo que le realizaron una revisión personal de acuerdo en lo establecido en las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía un (1) envoltorio pequeño, confeccionado en papel de color blanco, contentivo de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir que se trataba de estupefacientes del comúnmente denominado Marihuana, quedando identificado el intervenido como MIGUEL ANGEL CORDERO VILLAMIZAR, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, su detención preventiva, previa comunicación a través de la lectura de sus derechos constitucionales, siendo trasladado a la sede del cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policial del Estado Táchira, donde quedo recluido a ordenes de esta dependencia fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual contempla una pena de prisión de UNO (01) A DOS (02), el término medio de la pena imponible es de UN AÑO Y SEIS MESES siéndole aplicable el tiempo de prescripción de TRES AÑOS conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5 del código Penal.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 26 de septiembre de 2009 de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el articulo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano MIGUEL ANGEL CORDERO VILLAMIZAR por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 34 de La Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL
ABG. EIMER MORENO LOZADA
9C-SJ22-P-2009-000513 SECRETARIA
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