REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 15 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-010462
ASUNTO : SP21-P-2012-010462

Visto el escrito presentado por el Abogado: MONICA KATIUSKA YANEZ PARRA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se observa: se da inicio a la presente investigación en fecha 15 de Enero de 2012, en virtud de denuncia Formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano ARMANDO ANTONIO COGOLLO GELVIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.663.576, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba laborando como taxista en el vehiculo Marca: DAEWOO, modelo: CIELO, tipo SEDAM, uso TRASPORTE PUBLICO, color BLANCO, año 2002, serial de carrocería KLATF19Y12D052535, serial de motor G15MF841049B placas 7A8A2BR, cuando le fue requerido sus servicios por tres ciudadanos indicándole que se Trasladara del sector Barrio Obrero al círculo Militar del Municipio San Cristóbal, en el trayecto uno de los ciudadano le coloco un lazo en el cuello y la persona que iba en el asiento delante saco un arma de fuego, apuntándolo diciéndole que se calmara, obligándolo a estacionar el vehículos en las inmediaciones del Barrio Lourdes, huyendo con rumbo desconocido. Igualmente manifestó el mencionado denunciante que solo observo a uno de los agresores que era de contextura gruesa, de piel morena sin aportar características fisonómicas del mismo; no existiendo por lo tanto elementos de convicción que demuestre la comisión de un hecho punible que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona determinada.

Con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos, por cuanto lo único que se desprende de autos es la denuncia de la víctima, no pudiéndose incorporar otro medio de prueba que demuestre la comisión del hecho; por tal razonamiento, tal como lo afirmó el Ministerio Público en su petición, en consecuencia la petición de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal; de igual manera el Tribunal prescinde de la audiencia oral que prevé el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que para probar el motivo de la solicitud es innecesario hacer el debate; y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, porque a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 y ordinales 1 y 2 del articulo 06 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de ARMANDO ANTONIO COGOLLO GELVIZ. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión, mediante oficio.




ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EIMER MORENO LOZADA

9C-SP21-P-2012-010462 SECRETARIA