REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013076
ASUNTO : SP21-P-2012-013076

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F5-0704-07 por este Tribunal causa 9C-SP21-P-2012-013076 seguida en contra del ciudadano: DIEGO CONTRERAS TORRES por la presunta comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: GLADYS ANTONIO CACERES VIVAS todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Julio de 2006 la ciudadana Gladys Antonio Cáceres Vivas, realizo un deposito por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares a la cuenta Nº 0151-0089-3160-0302-6559 del Banco Fondo Común, por concepto de compra de un vehículo al ciudadano Diego Contreras Torres, quien le manifestó que él tenía bajo su posición varios vehículos los cuales fueron retenidos en la aduana por no cancelar varios aranceles, siendo rematados por la Superintendencia de Tributos Interinos Región Los Andes (SENIAT), para ese momento realizo varios abonos en depósitos de dinero en efectivo para cancelar el vehículo, quien transcurrió el tiempo no obtuvo más información de esta persona, perdiendo todo tipo de comunicación, sin haberle sido entregado el vehículo ni realizarle la devolución del dinero que le había entregado al mismo en virtud del negocio acordado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal la cual contempla una pena de prisión de, UNO (1) A CINCO (5) AÑOS el término medio de la pena imponible es de TRES (3) AÑOS siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, TRES (3) AÑOS conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 27 de Julio de 2006, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (6) AÑOS (5) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA TRES AÑOS, así mismo el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.




DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: DIEGO CONTRERAS TORRES por la presunta comisión del delito de: ESTAFA previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: GLADYS ANTONIO CACERES VIVAS todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL


ABG. EIMER MORENO

9C-SP21-P-2012-013076 SECRETARIA