REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control

San Cristóbal, 14 de Enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-013025
ASUNTO : SP21-P-2012-013025

Visto el escrito, presentado por el ciudadano: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el Nº 20-F09-1747-01 por este Tribunal causa 9C-SP21- P-2012-013025 seguida en contra del ciudadano: RODRIGUEZ SAUREZ JESUS ANTONIO por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 219 Nº3 Y 418 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: CARLOS ROVIRA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción extraordinaria de la acción Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación, en virtud al Acta de investigación pena de fecha 26 de Julio de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia presentó por ante comando el ciudadano Carlos Eduardo Rovira, quien manifestó que en horas de la noche, se encontraba en el restaurant la Laguna, hablando con su amigo Fernando enseñándole un teléfono celular , y el ciudadano Rodríguez Suarez Jesús Antonio comenzó hacerle señas llamando su atención, el cual lo insulto sin ningún motivo al proceder a retirarse del lugar, lo agredió físicamente sin ninguna justificación, comenzaron a discutir y se defendió arrojándole un objeto contundente sobre su agresor el cual al observar tal reacción se dirigió hacia su vehículo que se encontraba en su estacionamiento y saco un arma de fuego (pistola) del mismo, el ciudadano Carlos Eduardo Rovira, al observar tal situación se retiró del lugar de inmediato y se dirigió a colocar la respectiva denuncia, posteriormente en esta misma fecha el ciudadano Pedro Mantilla, se encontraba en su puesto de comida rápida, ubicado en frente de la estación de servicio SHELL, de los rosales, y se apersono el ciudadano antes identificado, y le solicito que por favor le diera dos arepas el cual lo atendió y siguió despachando sus otros clientes que se encontraban en el kiosco, este ciudadano pidió otra arepa y en vista de que este encontraba ocupado atendiendo a las otras personas el mismo se molestó, y comenzó a insultarlo, el joven acompañante del mismo fue a cancelar la cuenta y este no se lo permitió sino que sacó un arma de fuego (pistola) y lo amenazo y lanzo los potes de las salsas al suelo, propinando palabras obscenas, se retiró del lugar sin cancelar la cuenta, se retiró del lugar sin cancelar la cuenta de lo consumido, al observar tal conducta tan fuera de orden y al verse amenazado de inmediato se dirigió a colocar la respectiva denuncia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 Nº3 del Código Penal la cual contempla una pena de arresto de UNO (1) A SEIS (6) MESES; y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado 418 del Código Penal la cual contempla una pena de arresto de, TRES (3) A SEIS (6) MESES; el término medio de la pena imponible es de, SEIS (6) MESES siéndole aplicable el tiempo de prescripción de, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal del código Penal.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha de: 26 de Julio de 2001 lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, desde la fecha en que ocurrió el hecho anteriormente tipificado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, LA PRESCRIPCION SERA UN AÑO, así mismo el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre al imputado si este se fugare, igualmente cuando se decrete una media de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, no constando en la presente causa que estos hechos hayan ocurrido, razón por la que considera este juzgador que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por encontrarse evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadano: por la presunta comisión del delito de: RODRIGUEZ SAUREZ JESUS ANTONIO por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los Artículos 219 Nº3 Y 418 del Código Penal Para el momento que se cometió el delito en perjuicio de: CARLOS ROVIRA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. KARELYS FARIA DELGADO
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. EIMER MORENO

9C-SP21-P-2012-013025 SECRETARIA