JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
202° Y 153°


PARTE DEMANDANTE: YULIETH ANDREINA CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.879.225, domiciliada en la calle 9 con carrera 9 casa s/n del Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RONAL ALEXANDER ARELLANO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.320.927, con domicilio laboral en el Departamento Antidrogas con sede en el Aeropuerto de Margarita del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Obligación de Manutención.

EXPEDIENTE Nº 000-631-2012.

PARTE NARRATIVA.

Con escrito de fecha Catorce (14) de Agosto de 2012, la ciudadana YULIETH ANDREINA CHACON GUERRERO, presento escrito de Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, solicitando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, oo) mensual y las cuotas adicionales para el mes de diciembre por concepto ropa de navidad así como para Septiembre por motivo de que este año ingresa al Instituto Maternal ciudad de Carúpano también solicito, el bono de juguetes, prima de descendencia, retención del 25% de sus prestaciones Sociales.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, se admitió la presente demanda de obligación de Manutención, y se ordeno librar boleta de citación Nº 15-2012 comisionándose al tribunal de Primera Instancia de mediación, sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta al obligado, de fecha 14 de Noviembre de 2012 , a fin de realizar la reunión conciliatoria entre las partes, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 16, cursa boleta de notificación para la Fiscal XV del Ministerio Público, siendo consignada por la alguacil, en fecha 31 de Octubre del 2012.

En fecha Siete (07) de Enero de 2012, día pautado para la realización del acto conciliatorio entre las partes, se dejo constancia que no se presento la ciudadana YULIETH ANDREINA CHACON GUERRERO y el ciudadano RONAL ALEXANDER ARELLANO MURILLO, parte demandada no se hizo presente al acto.

Seguidamente en esta misma acta se dejo constancia; el acto fue declarado desierto. Se abrió el presente procedimiento a apruebas por ocho (08) días contados a partir del día siguiente del acto declarado desierto.

Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:

De las pruebas promovidas por el demandado durante el lapso probatorio.

El ciudadano RONAL ALEXANDER ARELLANO MURILLO, no promovió ni evacuo pruebas.

De las pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio.

La ciudadana YULIETH ANDREINA CHACON GUERRERO, promovió pruebas.
presento escrito de pruebas de fecha 15 de Enero 2013.

Pruebas Documentales:

- Copia de factura Nº 008241 de fecha 30 de Julio 2012 de Colegio Juan Pablo Segundo.
- Copias de facturas Nros 0082471 de fecha 11 de enero 2013, 0082152 de fecha 09 de Enero 2013 de PDVAL que riela en el folio Dieciocho (18).
- Recipe de medicamentos que riela en el folio Diecinueve (19)
- Factura N° 86010 de fecha 05 de Diciembre de 2012, Factura N° 7470 de fecha 05 de Diciembre de 2012, recibí de pago alquiler de la pieza de fecha 10 de Julio de 2012 que riela en el folio Veinte (20)
De la contestación a la solicitud de obligación de manutención.

El ciudadano RONAL ALEXANDER ARELLANO MURILLO, no dio contestación al escrito de obligación de manutención.


De las pruebas evacuadas por la parte demandada.

El ciudadano RONAL ALEXANDER ARELLANO MURILLO no presento pruebas, ni evacuo.


Análisis y Valoración de las pruebas evacuadas por la parte Demandante.


- Las diversas facturas, evacuadas por la ciudadana YULIETH ANDREINA CHACON GUERRERO se valoran por cuanto no fueron objetadas por la parte contraria.


PARTE MOTIVA.

Para decidir quien aquí Juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”. Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

Por lo que se considera procedente la fijación de la cuota mensual y cuotas adicionales de los meses de septiembre y diciembre en los términos que se hará constar en la parte dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA.

En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Obligación de Manutención; presentada por la ciudadana YULIETH ANDREINA CHACON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.879.225, en contra del ciudadano RONAL ALEXANDER ARELLANO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.320.927, quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,oo) los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario y para los meses de septiembre y diciembre la cantidad adicional de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena librar oficio para el Ministerio del Poder Popular para la defensa Guardia Nacional Bolivariana Caracas para el descuento por nomina de las cuotas mensuales y adicionales de los meses de Septiembre y Diciembre.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos medicinas, como consultas médicas, medicinas, exámenes laboratorio, cirugía, hospitalización del menor se insta a la parte en hacer llegar al departamento encargado de emitir carnet militar, los recaudos necesarios para el debido disfrute del servicio de atención medica y de medicinas que corresponde a los hijos del militar.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los treinta (30) días de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


ABG. ZULAY COROMOTO RIVAS PACHECO.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. INDIRA NATALY SANDOVAL BUSTO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:45 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.
Exp Nº 000-631-2012.
ZCRP.