REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Juan de Ureña, ocho (8) de Enero de 2013.

202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: MARILIN MERCEDES MORALES SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.947, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-1.588.944 y V-2.888.885, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.076 y 8.152, en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: GONZALO MARIN SOLANILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.450.915, domiciliado en la calle 8 N° 10-96, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


EXPEDIENTE: 1.961-2.012

PRIMERO

Inicia la presente causa, mediante escrito libelar donde Los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-1.588.944 y V-2.888.885, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.076 y 8.152, en su orden, domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARILIN MERCEDES MORALES SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.384.947, domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, contra el ciudadano GONZALO MARIN SOLANILLA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.450.915, domiciliado en la calle 8 N° 10-96, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por Reivindicación. (folios 1 al 8). Y recaudos acompañados al escrito libelar agregado a los folios 9 al 71, ambos inclusive.

SEGUNDO

En fecha 12 de abril de 2.012, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, ciudadano GONZALO MARIN SOLANILLA, ya identificado, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demandada incoada en su contra. (folio 72)
En fecha 16 de abril de 2.012, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, mediante diligencia solicitó se decrete medida cautelar. (folio 73)
En fecha 16 de abril de 2.012, mediante diligencia el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, dejó constancia que entregó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y el traslado para la citación de la parte demandada. (folio 74).
En fecha 24 de abril de 2.012, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, mediante diligencia solicitó copias certificadas de todo el expediente. (folio 76)
En fecha 25 de abril de 2.012, este Tribunal mediante auto declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada por el coapoderado judicial de la parte demandante. (folios 77 al 83).
En fecha 26 de abril de 2.012, este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el coapoderado judicial de la parte demandante. (folio 84)
En fecha 27 de abril de 2.012, el Alguacil adscrito a este Tribunal, hace constar que citó al ciudadano GONZALO MARIN SOLANILLA, ya identificado, en la calle 8 N° 10-96, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 85 y 86)
En fecha 28 de mayo de 2.012, el Abogado WILLIAN JOSÉ RIVERA CORREDOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.370, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GONZALO MARIN SOLANILLA, estando dentro del lapso legal para realizar la contestación de la demanda, dio contestación a la misma. (folios 87 al 94)
En fecha 18 de junio de 2.012, los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUÍS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, ya identificados, mediante escrito promovieron pruebas (folios 97 al 115), consignando anexo recaudos agregados a los folios 116 al 123, ambos inclusive.
En fecha 19 junio 2.012, los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUÍS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, ya identificados, mediante escrito complementario promovieron pruebas. (folios 124 al 127), consignado anexo recaudos agregados a los folios 128 al 138, ambos inclusive.
En fecha 19 de junio de 2.012, los apoderados de la actora, consignan diligencia, con la dejan constancia que el día 19 de junio de 2.012 vence el lapso de pruebas. (folio 139)
En fecha 19 de junio de 2.012, el abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, en su condición de apoderado especial del ciudadano GONZALO MARIN SOLANILLA, ambos ya identificados, consignó escrito a través del cual promovió pruebas. ( folios 140 y 141).
En fecha 20 de junio de 2.012, este Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes. (folio 142)
En fecha 20 de junio de 2.012, los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUÍS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA, ya identificados, mediante diligencia solicitan copia simple de los folios 140 al 142. (folio 143)
En fecha 22 de junio de 2.012, mediante escrito el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, formulo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 144 al 148)
En fecha 27 de junio de 2.012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (folio 149)
En fecha 6 de julio de 2.012, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, mediante diligencia solicita copia de auto de admisión de las pruebas. (folio 150)
En fecha 19 de julio de 2.012, este Tribunal libró oficio bajo el número 5710-658, al ciudadano Alcalde de Municipio Pedro María Ureña, con atención al Jefe del Departamento de Catastro. (folio 151)
En fecha 19 de julio de 2.012, este Tribuna libró oficio bajo el número 5710-660, al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña. (folio 153)
En fecha 19 de julio de 2.012, mediante diligencia el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, solicita se fije nueva oportunidad para practicar inspección judicial. (folio 154)
En fecha 19 de julio de 2.012, se recibió oficio N° 017-2012, de esa misma fecha, de la Coordinación de Patente de Industria y Comercio, adscrito a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, con sus anexos respectivos. (folios 155 al 165)
En fecha 23 de julio de 2.012, este Tribunal mediante auto fija para la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandante el día 1 de agosto de 2.012. (folio 166)
En fecha 25 de julio de 2.012, se recibió oficio sin número del Departamento de Castro y Ejidos de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, agregado al folio (167), con sus respectivos anexos que corren insertos a los folios 168 al 176, ambos inclusive.
En Fecha 6 de agosto de 2.012, este Tribunal se traslado al lugar indicado por la parte a los fines de realizar de la evacuación de la prueba promovida por la parte actora, calle 8 N° 10-96, Ureña, Municipio Pedro María, Estado Táchira, a realizar inspección judicial. (folio 177)
En fecha 8 de agosto de 2.012, mediante diligencia el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, solicitó se expida copia certificada de todo el expediente. (folio 178)
En fecha 7 de agosto de 2.012, se recibió oficio N° 4-258-0009, del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. (folios 179 y 180)
En fecha 8 de agosto de 2.012, este Tribunal mediante auto ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado. (folio 181)
En fecha 10 de octubre de 2.012, el abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, ya identificado, mediante escrito consignó informes. (folios 182 al 212)
En fecha 10 de octubre de 2.012, este Tribunal ordenó corregir la foliatura correspondiente a los folios 179 al 181, ambos inclusive. (folio 213)
En fecha 16 de octubre el abogado WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR, ya suficientemente identificado up supra, mediante diligencia consignó copia simple del registro de defunción de la ciudadana VILMA CHINCA USCATEGUI HERNÁNDEZ. (folios 214 al 216)
En fecha 19 de octubre del 2012, este tribunal ordenó auto para mejor proveer conforme al 514 del Código de Procedimiento civil, a los fines de que el Registro Publico del Municipio Pedro Maria Ureña, informe sobre el documento de fecha 20-12-2011, anotado bajo el Nro 45, tomo X. folio 259 para lo cual da un lapso perentorio de 5 días de despacho, oficio Nro 5710-855. (Folio 217 al 218)
En fecha 23 de octubre de 2012 la parte demandante consigna escrito solicitando el cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 25 de octubre este Tribunal dictó auto conforme al articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la suspensión de la causa por diez días de despacho a los fines de esperar informe sobre oficio 5710-902 enviado a Cónsul de Colombia ubicado en san Antonio Esta Táchira a los fines de verificar el Registro Civil de defunción N° 4795612 (Folios 220 al 221)
En fecha 30 de octubre de 2012 consigna escrito la parte demandante complementario de los informes (del folio 222 al 227)
En fecha 06 de noviembre, en virtud de la solicitud de computo este Tribunal emite auto de computo de lapsos procesales conforme al articulo 127 del Código de Procedimiento Civil (folio 228)
En fecha 06 de noviembre de 2012, se agregó al expediente oficio N° 4-258-18 del Registro Publico del Municipio Pedro Maria Ureña, en el cual informó que efectivamente existe un documento poder general de administración y disposición otorgado por Vilma Chinca Uzcategui. (folios 229 al 238)
En fecha 09 de noviembre de 2012 este tribunal emite auto en el cual acuerda agregar al expediente el oficio N° 4-258-18 proveniente del Registro Publico del Municipio Pedro Maria Ureña. (folio 239)
En fecha 09 de noviembre de 2012, estampa diligencia la parte demandante solicitando copia certificada de la tablilla del tribunal desde el mes de abril al mes de noviembre a los fines de ser agregado al expediente (folio 240)
En fecha 21 de noviembre de 2012, este Tribunal acordó mediante auto las copias certificadas de la tablilla de despacho desde el mes de abril al mes de noviembre (folio 241 al 251)
En fecha 28 de noviembre de 2012, este Tribunal emite auto conforme al articulo310 del Código de Procedimiento Civil por lo que se reforma el auto de fecha 06 de noviembre de 212 (folio 252).

TERCERO

El Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, Operador de Justicia pasa a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
En la presente acción los apoderados actores alegan que su poderdante durante el año 2.005 celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUÍS ORLANDO URBINA CAMACHO, sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 8 N° 10-96, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con opción a compra; en dicho inmueble la demandante estableció un fondo de comercio denominado REPUESTOS IMPOJAPON USA, fondo de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 16, Tomo 36-B, de fecha 17-10-2.005, la cual administró junto al ciudadano OMAR GUTIÉRREZ LEÓN, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.494.644, que debido algunas discrepancias y problemas personales dicha sociedad dejó de funcionar; asimismo, que la demandante ocupo el inmueble con opción a compra estableciéndose un precio inicialmente y el mismo fue cancelado oportunamente y el arrendador propietario para ese entonces transmitió la plena propiedad entregando la certificación de tradición de gravámenes. En vista de que el ciudadano OMAR GUTIÉRREZ, no le entregó cuentas de la firma comercial, REPUESTOS IMPOJAPON USA, la demandante decidió tomar riendas.
En cuanto a la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada suficientemente identificado, negó, rechazó, y contradijo que su poderdante se quisiera apropiar del inmueble sin tener fundamentación legal, legitimidad o derecho para poseerlo; igualmente que la demandante, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano LUIS ORLANDO URBINA CAMACHO; asimismo, negó, rechazó y contradijo, que la demandante estableció el fondo de comercio “REPUESTOS IMPOJAPON USA”, que haya ocupado el inmueble objeto del litigio, por un contrato de opción a compra venta; de igual manera que el ciudadano LUIS ORLNADO URBINA CAMACHO, haya transmitido la plena propiedad a la demandante del inmueble; de la misma forma que el ciudadano OMAR GUTIERREZ LEÓN, haya mantenido sociedad alguna, y haya tenido que rendirle cuentas, a la ciudadana MARILIN MERCEDES MORALES SERNA; del mismo modo, que su mandante haya tenido una posesión irregular y uso indebido del inmueble, instalando bienes muebles y comercializando indebidamente sin autorización de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña.
De conformidad con el artículo 509 del código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia simple presentada para vista y devolución, efectos videndi del poder otorgado por la ciudadana MARILIN MERCEDES MORALES SERNA, a los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA, todos ya identificados, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada expedida por el registro publico del Municipio Pedro María Ureña, anotado bajo el numero 2012.38 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 438.18.8.2.336 correspondiente al folio real del año 2012, en la cual se evidencia la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección judicial practicada por este despacho el objeto y la pertinencia de esta prueba según la parte actora es: se evidencia que la dirección existente, que el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto de este juicio en el domicilio donde se realizo la inspección, de igual forma se evidencia la aceptación y el reconocimiento que en dicho inmueble se encontraba funcionando la Firma Personal “REPUESTOS IMPOJAPON USA”, se le otorga el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero, de la Firma Personal “REPUESTOS IMPOJAPON USA”, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original patente de Industria y comercio N° 6966, expedida por la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, el cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Certificado original de solvencia municipal, emanado de la Dirección de Hacienda adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas de informes:
Oficio N° 017-2012, emanado del Coordinador del Departamento de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Pedro Maria Ureña, se le da el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio sin número, emanado del Coordinador del Departamento del Catastro y Ejido de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial de fecha 6-08-2012, se le da el carácter probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Oficio N° 4-258-0009, procedente del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, el cual se valor conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a lo solicitado en su escrito de promoción se desecha por cuanto nada prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, previo a resolver de la presente demanda, esta juzgador hace las siguientes consideraciones: La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

Este Tribunal observa el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, hay que reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta este Sentenciador lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, este Sentenciador pasa a analizar si la presente demanda cumple con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales son los siguientes:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante
b.- El hecho de encontrarse la demandada o demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide (con la inspección)
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad

En este sentido, el artículo 1924 del Código Civil, señala expresamente:

“Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Ahora bien, cabe destacar este Órgano Subjetivo, el contenido de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004 (T.S.J Sala, Casación Civil I) .Benavente contra P. Calcarían, Libro Jurisprudencia Venezolana Ramírez & GARAY, TOMO CCXV 2004, Pág. 547, en la cual se observa:

“Al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que se un título registrado. En relación con los documento que sirven para demostrar la propiedad de inmuebles construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia Nº 45 del 16 de marzo de 2.000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderon Centeno, expediente º94-659 ratificó el siguiente criterio:”…`Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello será necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’…”

De la doctrina transcrita precedentemente se observa que, “…al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado….” (Subrayado del Tribunal).-

Así tenemos, que de acuerdo a las anteriores normas y doctrinas antes transcritas; este Tribunal, realizando un estudio al instrumento acompañado con el libelo de la demanda del mismo se constata que esta debidamente registrado tal y como lo establece la Ley. Por lo que le corresponde la restitución de inmueble propiedad de la parte actora por llenar lo extremos de ley correspondiente.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REINVINDICATORIA, interpuso la ciudadana MARILIN MERCEDES MORALES SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.384.947, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076, contra el ciudadano GONZALO MARIN SOLANILLA, colombiano mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.450.915.
SEGUNDO: Se ordena al demandado GONZALO MARIN SOLANILLA, ya identificado restituya la posesión del inmueble ubicado en la calle 8 N° 10-98, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, alinderado así NORTE: con mejoras que con o fueron de Tomas Ojeda, mide quince metros con ochenta centímetros (15,80 mts.); en un ángulo en sentido Sur mide dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts.), y un ángulo en sentido Este mide siete metros con cuarenta y cinco centímetros (7,45 mts.); SUR: con mejoras que son o fueron de Juan J. Nieto y Dorys Caballero, mide dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 mts.), un ángulo en sentido Sur, mide un metro (1 mts.), un ángulo en sentido Este, mide quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts.); ESTE: con calle 8, mide ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts.); OESTE: con mejoras que son o fueron de Fogade Acevedo, mide nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 mts.); libre de cosas y personas, a la ciudadana MARILIN MERCEDES MORALES SERNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.384.947, representada judicialmente por su apoderado judicial abogado JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.588.944, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.076.
No hay condenatoria a costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez

Luis Alberto León M.-

Secretario

Wilmar Eduardo Rodríguez Munevar.-

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).


Exp. 1.961-2.012.-
LALM/wedn/radr.-