REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.500 – 13 – 1587
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Iván Navarro Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.095.933.
APODERADO: Eligio Alexey Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, con inpreabogado Nro. 32.570.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, con carrera 1, Nro. 2 – 105, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADO: Víctor Manuel Carrero Liscano, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 8.099.808
APODERADO: Rubén Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.749.174, con inpreabogado Nro. 66.718.
DOMICILIO PROCESAL: Barrio Rubén Darío Mora, casa sin número, El Milagro, Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira.
MOTIVO: Cobro Bolívares. (Sentencia Interlocutoria)
Causa Número: 1.500 – 12
Fecha de entrada: 22 de febrero de 2012
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió escrito de demanda presentado por el ciudadano: CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA, con el carácter de representante del fondo de comercio denominado: “COMERCIAL TORONDOY”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 86, tomo 7-B, de fecha 14 de septiembre de 1.992, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que en fecha 12 de octubre de 1.999, entabló una relación comercial de manera verbal con el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… Que la relación comercial se originó motivo a que el fondo de comercio, “Comercial Torondoy” necesitaba distribuir, cobrar y vender mercancía en La Parroquia Doradas, que comprende El Milagro y sus zonas de influencia… Que convino con el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO para que asumiera ese servicio de distribución, cobranza y venta de mercancía, quien a cambio recibiría el 3% por las ventas y cobranza… Que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, utilizaba en el cumplimiento de lo acordado una camioneta propiedad del demandante… Que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, debería dar cuenta del resultado de las operaciones de venta y cobranza en un lapso no mayor de 30 días continuos contados a partir de las notas de entrega… Que desde el 15 de abril de 2010, el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, ha incumplido con el pago, lo que a generado una deuda por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 262.556.00)… Que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, a pesar de las gestiones de cobro no ha cumplido con el pago de la deuda.
En fecha 22 de febrero de 2012, por auto del Tribunal se le dio entrada y admitió por cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano: CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA, con el carácter de representante del fondo de comercio denominado: “COMERCIAL TORONDOY”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 86, tomo 7-B, de fecha 14 de septiembre de 1.992, debidamente asistido por el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO. Se ordenó la citación del demandado.
En fecha 29 de febrero de 2012, mediante diligencia, el demandante de autos, ciudadano: CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA, confiere poder al abogado en ejercicio: ELIGIO ALEXEY GUERRERO.
En fecha 29 de febrero de 2012, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación, librada para el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, quien se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación.
En fecha 02 de marzo de 2012, por auto del Tribunal de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento civil se acuerda notificar al demandado, ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, de la declaración del Alguacil.
En fecha 06 de marzo de 2012, mediante diligencia estampada por el Secretario del Tribunal, manifiesta dar cumplimiento con lo estipulado en el artículo 218 del Código de procedimiento civil y consigna Boleta de Notificación librada para el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, sobre la declaración del Alguacil.
En fecha 14 de marzo de 2012, mediante diligencia suscrita y presentada por el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, quien confiere poder Apud Acta al abogado: RUBÉN HERNÁNDEZ.
En fecha 29 de marzo de 2012, consignó escrito de cuestiones previas el abogado: RUBÉN HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte demandada quien entre otras defensas expuso:
Que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal primero, la falta de competencia del Juez por la cuantía, en efecto de la Resolución Nro. 2.009 – 0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que el monto total de la demanda, incluido los intereses, los honorarios profesionales y las costas, alcanzan la cantidad de TRES MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS (3.792.46) UNIDADES TRIBUTARIAS… Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal sexto, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340, ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el demandante no precisa el precio de los bienes en cada una de las notas de entrega, ni el número de cédula de identidad del demandado, ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal Undécimo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, toda vez que si bien es cierto que el demandado demanda el cumplimiento de una obligación presentando como instrumentos en que fundamenta la pretensión una supuesta lista y una supuestas notas de entrega de unos supuestos bienes muebles, tampoco es menos cierto que esta acción es indmisible en la Ley en razón de que estos instrumentos carecen de valor probatorio por cuanto en ellos no aparece ninguna manifestación de voluntad del demandado, ni firmada por él; la cuestión previa contenida en el ordinal 6° al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.. en todo caso la solicitud es temeraria e incongruente al no señalar el demandante el PETITORIO de forma precisa lo que deja a la parte contraria en estado de indefensión de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, a defenderse oportunamente sobre el hecho preciso que se invoca. todas las cuestiones previas enunciadas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de subsanación de cuestiones previas, que entre otros contiene:
“Ocurro dentro de la oportunidad legal, procedo a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado signado con el Nro. 2… La contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante consignación en 3 folios útiles de análisis contable de las notas de entrega donde se precisa en cada uno de los reglones el número de la nota de entrega, los precios de la mercancía de los bienes muebles entregados por mi representada al demandado, notas de entrega desde el día 15/04/2010 al 22/08/2011, las cuales fueron consignadas junto con la demanda y que consta en los folios 7, 8,9,10,11,12,13, 14, 15, 16 ,17, 18, 19, 20, 21, 22,23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, y 42 respaldo contable que lleva mi representada como sistema de control interno de la empresa así como el número de cédula de identidad Nro.8.099.808 del ciudadano VICTOR MANUEL CARRERO LISCANO, su domicilio: El Milagro-Municipio Libertador- Estado Táchira, para que produzca todos su efectos jurídicos ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… donde se demuestra en cada una las mercancías que le fueron entregadas… Que rechaza, niega y contradice la cuestión previa opuesta por el demandado en el escrito de oposición con el Nro. 3, contenida en el numeral undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” en virtud que fundamento la pretensión en un respaldo contable y las notas de entrega reales… suscritas por el demandado quien tendrá que demostrar que no fueron avaladas por su puño y letra. Las notas de entrega son documentos privados… Que la cuestión previa signada con el N°.4, respecto que la demanda no lleno los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… que al promover la cuestión previa de defecto de forma, el demandado debe indicar con precisión cual es el defecto invocado… Que A todo evento procede a subsanar la cuestión previa opuesta por el demandado en el Escrito de oposición… la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: PETITORIO… la obligación dineraria o pecuniaria producto de la entrega de mercancía realizada por comercial Torondoy, representada por el ciudadano CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA al ciudadano VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, no ha sido cancelada y hasta la presente fecha no ha sido posible obtener el pago de dichas sumas de dinero… demanda también que, el Tribunal en la sentencia definitiva ordene practicar una experticia complementaria del fallo para que los expertos determinen: 1) La Corrección monetaria a fin que la cantidad que sea objeto de la condenatoria sea pagada a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia el indice de precio del consumidor a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela durante el periodo comprendido de la admisión de la demanda y la fecha de la sentencia hasta su ejecución definitiva… que subsanada como ha sido la presente Cuestión Previa de defecto de forma establecida en el artículo 346 ordinal 6º, opuesta por el demandado, la misma sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
En fecha 16 de Abril de 2012 el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, donde se declara COMPETENTE por la cuantía y en consecuencia declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal primero del articulo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada en fecha 29 de Marzo de 2012.
En fecha 27 de Abril de 2012 el Apoderado de la parte demandada en la presente causa Abogado Rubén Hernández estampa diligencia solicitando copias simples de los folios 73 al 89 que son y forman parte de la causa.
En fecha 16 de mayo de 2012, el abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes donde entre otros expuso:
Que entabló relación comercial de manera verbal con el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… Que la relación comercial se originó en virtud que el fondo de comercio “Comercial Torondoy”, necesitaba, distribuir, cobrar y vender en toda la Parroquia Doradas, que comprende El Milagro y todas sus zonas de influencia… Que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LIZCANO, usaba de manera continua un vehículo propiedad del fondo de comercio “Comercial Torondoy” con el que daba cumplimiento a su obligación… Que el fondo de comercio “Comercial Torondoy” cumplía con entregar la mercancía y VÍCTOR MANUEL CARRERO LIZCANO, tenía la obligación de distribuirla…su respectiva cobranza teniendo que entregar el resultado de su obligación en razón de la prestación del servicio… Que desde el 15 de abril de 2010, el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LIZCANO, ha incumplido en el pago lo cual a acrecentado una deuda, según respaldo contable de las notas de entrega donde se establecía el precio… Que presentó como documento fundamental de la acción copias de las notas de entrega emitidas por “Comercial Torondoy”, así como el respaldo contable de las mismas que viene a determinar el precio de le mercancía descrita en las notas de entrega…
En fecha 17 de mayo de 2012, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar Las Cuestiones Previas fundadas en el Ordinal 6° en relación al defecto de forma de la demanda y el Ordinal 11° referente a la prohibición de la ley de admitir la acción, ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la continuación del presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2012, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado: RUBÉN HERNÁNDEZ, procede a dar contestación a la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representado por el ciudadano: CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA… Que rechaza, niega y contradice la demanda de cobro de Bolívares por ser temeraria, por cuanto no se debe esa cantidad y ninguna otra… Que su mandante rendía cuentas mensualmente a su patrono… Que rechaza, niega y contradice que la documentación presentada como prueba en dicha acción no corresponde ni con los montos, ni con la facturación entregada al demandado, sin que se evidencia que se ponga a la orden del Tribunal los libros de contabilidad de la empresa para que sea verificada si es cierto que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, no consignaba los montos de la mercancía vendida.
En fecha 25 de junio de 2012, por auto del Tribunal se agrega escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO; quien promueve lo siguiente:
Primero: Las originales de las notas de entrega que en copia fiel y exacta fueron consignadas junto con la demanda.
Segundo: Documentos privados de los respaldos o análisis contable de las notas de entrega.
Tercero: El testimonio del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MONCADA SÁNCHEZ.
Cuarto: Prueba grafo técnica y cotejo, sobre la firma que aparece en las notas de entrega es de puño y letra del demandado.
Quinto: Los testimonios de los ciudadanos: HAYDE MIREYA GONZÁLEZ CARVAJAL; BLANCA OFELIA PARADA CONTRERAS; ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA y ARAMIS CLARO.
En fecha 06 de julio de 2012, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas y presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO.
En fecha 10 de julio de 2012, se nombra como experto grafo técnico al ciudadano: RODOLFO JESÚS REY ROMERO.
En fecha 11 de julio de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MONCADA SÁNCHEZ.
En fecha 11 de julio de 2012, se declara desierto el acto de rendir declaración testimonial por parte de la ciudadana: HAYDE MIREYA GONZÁLEZ CARVAJAL.
En fecha 11 de julio de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana: BLANCA OFELIA PARADA CONTRERAS.
En fecha 11 de julio de 2012, se declaró desierto el acto rendir declaración testimonial por el ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
En fecha 11 de julio de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano: ARAMIS CLARO ORTIZ.
En fecha 13 de julio de 2012, se le toma juramento al ciudadano: RODOLFO JESÚS REY ROMERO, como experto grafotécnico, para que realice experticia sobre la firma del demandado.
En fecha 16 de julio de 2012, mediante diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado RUBÉN HERNÁNDEZ, expone que desconoce en todas y cada una de sus partes la declaración testimonial rendida por los ciudadanos: BLANCA OFELIA PARADA CONTRERAS y ARAMIS CLARO ORTIZ, por desconocimiento de los hechos.
En fecha 18 de julio de 2012, mediante diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, pide nueva oportunidad para que rindan testimonio los ciudadanos: HAYDE MIREYA GONZÁLEZ CARVAJAL y ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
En fecha 20 de julio de 2012, por auto del Tribunal se fija nueva oportunidad, para que rindan declaración testimonial los ciudadanos: HAYDE MIREYA GONZÁLEZ CARVAJAL y ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
En fecha 25 de julio de 2012, rindió declaración testimonial la ciudadana: HAIDEE MIREYA GONZÁLEZ CARVAJAL.
En fecha 25 de julio de 2012, rindió declaración testimonial el ciudadano: ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMEIRA.
En fecha 08 de agosto de 2012, el experto grafotécnico presentó informe donde manifestó que no fue posible realizar la experticia en virtud que no le fueron entregados los documentos debitados.
En fecha 28 de septiembre de 2012, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para evacuar pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2012, presentó el apoderado de la parte demandante, abogado: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, escrito contentivo de informes.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
Primero: La exhibición de los originales de las notas de entrega que en copia fiel y exacta a los originales, fueron consignadas junto con la demanda e inserta en la misma, cuyos originales se encuentran en poder del demandado.
Segundo: Documentos privados de los respaldos o análisis contable de las notas de entrega que lleva el demandante como sistema de control interno.
Tercero: El testimonial del ciudadano: JOSÉ ENRIQUE MONCADA SÁNCHEZ.
Cuarto: Prueba Grafotécnica y cotejo.
Quinto: Los testimoniales de los ciudadanos: HAYDE MIREYA GONZÁLEZ CARVAJAL; BLANCA OFELIA PARADA CONTRERAS; ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMERÍA y ARAMIS CLARO.
La parte demandada no promovió medio de prueba alguno.
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandante, esta juzgadora pasa a valorar las mismas.
La contenida en el particular primero, sobre la exhibición de los originales de las notas de entrega insertas a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 , 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, este Tribunal considera que las copias insertas en los referidos folios, deben ser consideradas como exactas en virtud que la parte demandante no los exhibió, ni realizó ninguna manifestación de las contenidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, se le confiere a las notas de entregada inserta en la demanda en los folios 7 al 42 ambos inclusive, pleno valor probatorio, por considerarlos exactos a sus originales, siendo éstas instrumentos fundamentales en la presente acción.
La contenida en el particular Segundo y Tercero: Al folio (129) en fecha 11 de julio de 2012, compareció ante este Tribunal el testigo: JOSÉ ENRIQUE MONCADA SÁNCHEZ, rindió testimonio mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de los análisis contables de las notas de entrega desde el día 15/04/2010 al 22/08/2011, que corren insertos a los folios, 77, 78 y 79; en tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al análisis contable suscrito por el Licenciado JOSÉ ENRIQUE MONCADA SÁNCHEZ, por haber sido ratificados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La contenido en el particular Cuarto: Del informe presentado por el experto grafotécnico, ciudadano: RODOLFO JESÚS ROMERO REY, folios (146 al 148), se desprende que no fue posible la realización del cotejo y peritación por no disponer de los documentos originales señalados como indubitados. Razón por la cual este Tribunal considera la prueba promovida como no evacuada.
La contenida en el particular quinto: Del testimonial de BLANCA OFELIA PARA CONTRERAS, que corre inserto al folio (131), rendido en fecha 11 de julio de 2012, ampliamente identificado en autos, que al ser interrogada por el promovente expuso: Primero: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, contestó: “Si señor, yo lo distingo a él”. Segundo: Si por el conocimiento que de el dice tener sabe y la consta cual era el servicio que prestaba a la comercial Torondoy, contestó: “El señor Liscano, le distribuí la mercancía al saeñor Carlos”. Tercero: Si sabe y le consta que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO recibía mercancía por parte de la comercial Torondoy, contestó: “Si él le recibía la mercancía al señor Carlos al frente del negocio en La Pedrera, la frente de la panadería Ofelia, el señor Lizcano esperaba al señor Carlos ahí, le hacía los pedidos”. Cuarta: Diga el testigo si puede describir el vehículo en que recibía y distribuía la mercancía que recibía de la comercial Torondoy el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO. Contestó: “Una camioneta viejita azul, destapada”.
Del testimonial de HAIDEE MIREYA GONZÁLEZ CARVAJAL, que corre inserto al folio (138), rendido en fecha 25 de julio de 2012, ampliamente identificado en autos, que al ser interrogada por el promovente expuso: Primero: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, contestó: “si” Segundo: Si por el conocimiento que de el dice tener sabe y la consta cual era el servicio que prestaba a la comercial Torondoy, contestó: “Pues el servicio que prestaba cono (sic) tal no lo tengo preciso, lo que si le puedo decir es que en varias oportunidad (sic), frecuentaba en El Milagro y el señor Carlos Torondoy o Carlos Navarro, llegaba en su camioneta y le hacía entrega al señor Víctor de Mercancía”. Tercero: Si sabe y le consta que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO recibía mercancía por parte de la comercial Torondoy, contestó: “Si recibía mercancía en El Milagro, como lo dije anteriormente y después en La Pedrera, exactamente se paraba en la panadería ofelia”. Cuarta: Diga el testigo si puede describir el vehículo en que recibía y distribuía la mercancía que recibía de la comercial Torondoy el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO. Contestó: “Si una camionetita azul viejita con barandas negras”.
Del testimonial de ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMERÍA, que corre inserto al folio (139), rendido en fecha 25 de julio de 2012, ampliamente identificado en autos, que al ser interrogado por el promovente expuso: Primero: Si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, contestó: “Si lo conozco al señor Víctor” Segundo: Si por el conocimiento que de el dice tener sabe y la consta cual era el servicio que prestaba a la comercial Torondoy, contestó: “bueno el era, nos se todavía será, el distribuidor de mercancía del señor Carlos, yo a él lo en varias cuestiones lo he visto vendiendo y cobrando mercancía en El Milagro, en Chorrosquero, en Guacas, por toda esta zona, porque yo también soy distribuidor de mercancía, porque yo también distribuyo mercancía, tengo un poco más de veinte años en la zona”. Tercero: Si sabe y le consta que el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO recibía mercancía por parte de la comercial Torondoy, contestó: “Si me consta, en ocasiones lo ví que le daban mercancía hay (sic) en la comercia (sic), también el la perderé y varias veces ví a Carlos bajarle mercancía en su casa”. Cuarta: Diga el testigo si puede describir el vehículo en que recibía y distribuía la mercancía que recibía de la comercial Torondoy el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO. Contestó: “El vehículo oque (sic) cargaba era una forsita con plataforma de barandas negras, ese vehículo o veía distribuyendo la mercancía, distribuyendo, vendiendo y cobrando porque el mismo cobraba”. Considera este Tribunal en cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos supra mencionados, por cuanto los mismos en sus declaraciones fueron contestes y no cayeron en contradicción y dejan establecido que el señor VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, era distribuidor de mercancía propiedad del ciudadano: CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA, propietario de la comercial Torondoy. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por: BLANCA OFELIA PARA CONTRERAS, HAIDEE MIREYA GONZÁLEZ CARVAJAL y ALFER PAUSALINO CAMACHO ALMERÍA, por no ser contradictorios, y demostraron precisión sobre los hechos por los que se contrae la presente demanda. Por otra parte este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio al testimonio rendido por la testigo: ARAMIS CLARO ORTIZ, por carecer de claridad y precisión sobre los hechos que se ventilan. Y así queda establecido.
CAPÍTULO IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 22 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad legal la parte actora, presentó los informes, de los cuales se desprende:
Que el demandante entabló una relación comercial de manera verbal con el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO… Que la relación comercial se originó en virtud que el Fondo de Comercio “Comercial Torondoy”, necesitaba, distribuir, cobrar y vender mercancía por toda la parroquia Doradas, que comprende, El Milagro, y todas sus zonas de in fluencia, es decir, tenía que prestarle un buen servicio a sus clientes… Que convino con el señor: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, para que asumiera ese servicio de distribución, cobranza y venta de mercancía, quien a cambio recibiría el 3% por las ventas y cobranza… Que la obligación generó el uso continuo un vehículo propiedad del demandante… Que el demandante cumplía con entregar la mercancía, la otra parte tenía la obligación de distribuirla teniendo que entregar el resultado de su obligación en un lapso no mayor de 30 días, contados a partir de la emisión de las notas de entrega y que en sus inicios se honró cabalmente… presentándose desde el 15 de abril de 2010, por parte del ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, el incumplimiento de los pagos, lo cual a acrecentado una deuda, según respaldo contable de las notas de entrega donde se establecía el precio de la mercancía que se le entregaba… Que presentó copias de las notas de entrega… así como el respaldo contable de las mismas que viene a determinar el precio de la mercancía descrita en las notas de entrega… Que las mencionadas notas de entrega en donde se refleja en cada una de ellas las mercancías que le fueron entregadas al demandado, las mismas fueron aceptadas y avaladas por el demandado, las mismas se encuentran en su poder y siendo el mismo que las avaló con su puño y letra, firmándolas con el nombre de Víctor… Que las cuestiones previas subsanadas voluntariamente, en ningún momento fueron objetadas por el demandado, es decir, que el demandado sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo, alcanzando efectivamente el acto de subsanación el fin para el cual estaba destinado. Igualmente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… tampoco fue objetada en su oportunidad por el demandado, ni en la articulación probatoria tampoco hubo probanza alguna relacionado con lo alegado por el demandado de la acción intentada es inadmisible en la ley, convalidándose de esta forma la contradicción interpuesta en el sentido de que tanto las notas de entrega como el respaldo contable de las mismas son instrumentos fundamentales de la acción, tiene absoluto y definitivo valor probatorio, por no haber sido objetada, las cuales en esta acto de informes las ratifico en toda su extensión y contenido…
La parte demandada no presentó escrito de informes.
CAPÍTULO V
DE LA MOTIVACIÓN
Se observa de actas que la parte actora, con su escrito de demanda presente como instrumento fundamental de la acción treinta y siete (37) nota de entrega, donde hace mención de mercancía y en ellas se lee la palabra “Víctor”. Del análisis del contenido de los referidos instrumentos privados, observa esta sentenciadora, que los mismos son solo una relación de mercancía que a decir del actor reflejan la mercancía que le entregaba al demandado, ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, y éste colocaba su nombre en conformidad de haber recibida la mercancía descrita en la referida nota de entrega. Asimismo y por cuanto en las notas de entrega no aparece reflejado el monto o valor de la mercancía, el acto, trae a los autos una relación o análisis contable donde se le da valor a la mercancía.
En el debate probatorio, el demandante, a los fines de demostrar que efectivamente el manuscrito “Víctor” que aparece en la nota de entrega fue estampado por el demandado, ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, es autentico promovió la prueba de cotejo, prueba está que no fue posible realizar en virtud que el demandado no suministró al experto designado por el Tribunal la nota de entrega original. Asimismo el actor promovió la exhibición de los originales de las notas de entrega que se encuentran en poder del demandado, sin que fueran presentadas y en consecuencia quedan las mismas como verdaderos produciendo todos los efectos legales.
En ocasión a lo antes analizado, considera esta jurisdicente, que las copias de las notas de entrega y el análisis contable, elementos fundamentales de la presente acción, deben ser tenidos como válidos, en virtud que el demandado no consignó en autos las originales, ni hizo ninguna observación al respecto, y el análisis contable al ser ratificado en juicio tiene pleno valor como instrumentos fundamentales de la presente acción, y así se decide.
Ahora bien analizado todo el material probatorio vertido en actas, se tiene que la parte demandada no pudo demostrar ninguno de los hechos alegados en su contestación, ni la falsedad de los hechos y mucho menos el no ser el deudor, de la obligación contenida en las notas de entrega y el análisis contable fundante de la presente acción, en consecuencia, ya que no presentó medio de prueba alguno que sustentara sus dichos tampoco trajo a las actas instrumento alguno que obrara a su favor, en la obligación contraída a favor del demandante, mediante las notas de entrega y el análisis contable fundante de la presente acción, la misma quedó reconocida en el presente litigio. Así se decide.
Finalmente, se observa de actas que quedó como verdadero lo señalado en las notas de entrega y con valor probatorio éstas y el análisis contable, elementos fundamentales de la presente acción, presentados por el actor. En lo que respecta a la actuación de la parte demandada, no pudo demostrar durante la secuela probatoria el no haber suscrito la obligación contraída en las notas de entrega, observándose la ausencia de elementos probatorios que dieren crédito a su alegación de ser falsos los hechos narrados en el libelo de demanda.
En tal sentido, por cuanto es un hecho cierto que la parte actora demostró la exigibilidad de la obligación contenida en el instrumentos que constan en actas, y la parte demandada no logró la falsedad de los hechos alegados en su escrito de contestación, en consecuencia, este órgano Jurisdiccional, tiene como cierto y a su vez reconocido por la parte demandada, los instrumento fundante de la presenta acción, y al no ser probada la extinción o pago de la obligación contenida en el mismo, subsiste en todos sus efectos la obligación contenida en los instrumentos centrales de la acción bajo estudio.
CAPÍTULO VI
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda presentada por CARLOS IVÁN NAVARRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.095.933, propietario del fondo de comercio denominado Comercial Torondoy, representado por el abogado en ejercicio: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, con inpreabogado Nro. 32.570, contra el ciudadano: VÍCTOR MANUEL CARRERO LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.099.808, por cobro de bolívares y deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 202.644.00).
Se ordena experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 202.644.00).
De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los siete días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario
Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez
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