REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia. 1568-13-1603.

CAPITULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Jenit Marilin Pereira Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.519.186.

DIRECCIÓN: urbanización Ezequiel Zamora, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Gregory Idelfonso Torres Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.327.442.

DIRECCIÓN: Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital.

MOTIVO: obligación de manutención.

BENEFICIARIOS: niño A.A.T.P.

CAUSA NRO. 1568-12.

FECHA DE ENTRADA: 20 de abril de 2012.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS


Se inicio el presente procedimiento en fecha 16 de abril de 2012, mediante acta de solicitud de Fijación de la obligación de manutención presentada en este Tribunal por la ciudadana: Jenith Marilin Pereira Salcedo, a favor del niño A.A.T.P., contra Gregory Idelfonso Torres Hernández.
En fecha 20 de abril de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda incoada, se acordó la citación del obligado, para el acto conciliatorio.
En fecha 20 de julio de 2012, se recibió rogatoria sin lograrse practicar la citación de Gregory Idelfonso Torres Hernández.
En fecha 26 de septiembre de 2012, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada a la demandante Jenith Marilin Pereira Salcedo, quien la recibió personalmente a fin de que comparezca ante este Juzgado e informe la dirección donde pueda ser ubicado el demandado.
CAPITULO III
INACTIVIDAD DE LAS PARTES
Este Tribunal al respecto observa:
Establece en su encabezamiento, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“...Tambien se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 26: “...El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Consagra la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante la norma contenida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “...El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la Ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la Ley y los abogados autorizados para el ejercicio”.
De las normas constitucionales antes transcrita, se puede concluir: 1.-Que el sistema de justicia venezolano es gratuito y; 2.- Que tanto los ciudadanos como los abogados en ejercicio forman parte del sistema de justicia.
Ahora bien, aplicando las normas constitucionales antes descritas a la “perención”, consagrada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, las partes están en la obligación de impulsar el procedimiento, en el presente caso este Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar rogatoria, sin haber podido citar al demandado de autos; este Juzgado a los efectos de proseguir la causa se procedió a notificar a la demandante para que comparezca y suministre la dirección del obligado de autos, consignando el Alguacil del Tribunal la Boleta de Notificación, la cual fue recibida por la ciudadana Jentit Marilin Pereira Salcedo en fecha 26 de septiembre de 2012.
Por lo antes señalado, llega esta sentenciadora a la conclusión de que la instancia esta extinguida por el transcurso de más de un mes contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que desde esta fecha la parte actora haya impulsado de ninguna forma o manera el procedimiento que instauro y por lo tanto es obligante aplicar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia extinguida la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de la presente decisión en conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales, a los veintiocho días del mes de enero del dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

ABG. ROSALBA RUIZ DE GUEVARA.
El Secretario.

Abg. LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ.