REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.509 – 13 – 1.599
CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Flor Emaura Cárdenas, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.912.233.
APODERADO: Eligio Alexey Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.181.113, con inpreabogado Nro. 32.570.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 2, esquina de la calle 5, centro profesional Forum, Nivel 2, oficina 2 – C, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
Causa Número: 1.509 – 12
Fecha de entrada: 02 de marzo de 2012
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de febrero de 2012, se recibió escrito demanda de acción mero declarativa, presentado por la ciudadana: FLOR EMAURA CÁRDENAS, con el carácter de propietaria de un bien inmueble ubicado en la carretera nacional, vía Los Llanos, Km – 26, casa Nro. 1, sector Campo Hermoso, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado: CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, por Acción de Mero Declarativa, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la troncal 5, Kilómetro 26, Vía a la Pedrera, sector campo hermoso, casa Nro. 1, Municipio Libertador del Estado Táchira, con una extensión de cuarenta (40) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera vía a La Pedrera; SUR y OESTE: Colinda con mejoras que son o fueron de Encarnación Cardozo y OESTE: Colinda con mejoras de Jorge Reyes… Que en el lindero OESTE, se presenta un problema… existe lo que puede llamarse un lindero natural constituido por un canal de agua llamado Caño Seco, el cual presenta en diferentes temporadas del año, especialmente en la temporada de invierno, obstrucciones , ya sea por sedimentos, o por escombros propios de la naturaleza del caño, situación que se agrava ante el temor fundado de que ese lindero pueda ser taponado u obstruido si se llegare a realizar alguna construcción o pares perimetral, bien por el actual propietario del galpón continuo, o por futuros compradores…. Que los daños que ocasionaría serían prácticamente irreversibles, pues podría originarse inundaciones con consecuencias devastadoras… Que solicita al tribunal se declare la constitución de una servidumbre de uso, continua y no aparente que prohíba la construcción de cualquier tipo de obra o edificación en un futuro mediato o inmediato, en el lindero OESTE de mi propiedad, ya que de permitirse construir se haría más peligrosa la situación que me atañe y a la cual en este escrito he hecho referencia.
En fecha 02 de marzo de 2012, por auto del Tribunal se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por la ciudadana: FLOR EMAURA CÁRDENAS, con el carácter de propietaria de un bien inmueble ubicado en la carretera nacional, vía Los Llanos, Km – 26, casa Nro. 1, sector Campo Hermoso, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado: CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, por acción Mero Declarativa. Se ordenó la publicación de cartel en dos oportunidades en el Diario la Nación de San Cristóbal y se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 22 de marzo de 2012, mediante diligencia, estampada por el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación Librada para el Sindico Procurador Municipal, recibida en fecha 13 de marzo de 2.012.
En fecha 02 de abril de 2012, estampa diligencia la demandante de autos, ciudadana: FLOR EMAURA CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: CARLOS EDUARDO PEÑARANDA TORO, mediante la que consigna el periódico en el que fueron publicados los carteles.
En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto para mejor proveer, donde se insta a la parte interesada a realizar nueva inspección Judicial, para determinar la situación actual de la circunstancia objeto de la presente demanda.
En fecha 01 de octubre de 2012, mediante diligencia estampada por la demandante, ciudadana: FLOR EMAURA CÁRDENAS, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, solicita nueva inspección judicial.
En fecha 05 de octubre de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal en la carretera nacional, vía Los Llanos, Km – 26, casa Nro. 1, sector Campo Hermoso, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira, con el fin de practicar la inspección judicial solicitada.
En fecha 16 de octubre de 2012, consignó el ingeniero: CARLOS E. RODRÍGUEZ RIVAS, experto designado por el Tribunal al momento de realizar la inspección judicial el informe respectivo del cual entre otros se desprende:
Por el lindero Este existe un canal de tierra que sirve como drenaje de aguas y recibe las mismas producto de las lluvias, desplazándose en sentido Sur – Norte. Dicho cabal lindera el inmueble… en una longitud de 185 metros y tiene 12 metros de ancho… Frente al inmueble se ubica la carretera nacional troncal 005 y justo a la altura señalada existe una alcantarilla que descarga sus aguas al canal de desagüe… y tiene como objeto interceptar aguas de drenajes naturales de un cauce denominado “Caño Seco” cuya descarga final es el Río Navay; dichas aguas son producto de la escorrentía del otro lado de la carretera cuyo fin es evitar el deterioro del terraplen… en la actualidad la alcantarilla se encuentra sumergida por su reducida capacidad hidráulica para drenar flujos motivo a la gran acumulación de sedimentos y material vegetal aguas debajo de la misma. Esta obstrucción y gran acumulación de sedimentos ocasiona que exista de forma permanente acumulación de líquidos tanto aguas arriba del drenaje, como aguas abajo que saturan los terrenos situación que puede afectar la infraestructura del inmueble cercano al canal, así como la obra vial descrita… trabajos a efectuar… es necesario efectuar la remoción del material sedimentado y capa vegetal, con empleo de equipo mecánico, en una longitud aproximada de 450 metros hasta la descarga del caño seco con el Río Navay a fin de facilitar el flujo uniforme y constante de las aguas; tanto en la época de lluvias fuertes o de baja precipitación, el adecuado mantenimiento y limpieza que se realice al canal de drenaje permitirá la protección de las infraestructuras y terrenos colindantes, facilitando el flujo de aguas en la alcantarilla evitando futuras inundaciones y daños…
En fecha 16 de octubre de 2012, mediante diligencia estampada por la demandante, ciudadana: FLOR EMAURA CÁRDENAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ELIGIO ALEXEY GUERRERO, le confiere poder Apud Acta.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante diligencia estampada por el apoderado judicial de la parte demandante, solicita se notifique al ciudadano: ANTONIO ARECIO CÁRDENAS RINCÓN y al Síndico Procurador Municipal y a Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira. Asimismo consigna comunicación procedente de la sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, de la cual se desprende entre otros:
… dentro de las competencias propias del Municipio, se encuentra el saneamiento del sector, a los fines de evitar que ocurran eventos que puedan poner en riesgo la vida y/o los bienes de las familias que habitan en los alrededores del canal de desagüe de la alcantarilla que atraviesa la carretera Nacional de los Llanos o Troncal 005, inclusive que puedan afectar la estructura propia de la vía… esta Sindicatura Municipal, es del criterio que se debe proceder inmediatamente a la limpieza y saneamiento de la alcantarilla y el canal de desagüe, conforme lo recomienda el informe técnico suscrito por la Ingeniera Nancy J. Honojosa de Ávila… dada la disposición de la sra. Flor Emaura Cárdenas, vecina del sector, de sufragar los gastos necesarios para realizar la limpieza y saneamiento, es procedente autorizar a la prenombrada ciudadana Flor Emaura Cárdenas, para que realice éstas labores.
En fecha 09 de noviembre de 2012, se recibe y se agrega a los autos, oficio procedente de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde ratifica las comunicaciones ING – MUML – 034 y 035 de fecha 02 y 09 de diciembre de 2010.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibe y se agrega a los autos comunicación procedente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira, donde ratifica la comunicación AML/SM/157 – 10, de fecha 06 de diciembre de 2012.
En fecha 21 de noviembre de 2012, mediante diligencia estampada por el ciudadano: ANTONIO ARESIO CÁRDENAS RINCÓN, quien expone que no es el propietario del terreno objeto de la controversia, por lo tanto nada tiene que exponer.
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Visto el libelo de la demanda, las inspecciones judiciales practicadas y demás actuaciones contenidas en la presente Acción Mero Declarativa. Sobre la Acción Mero declarativa, la doctrina mas calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria, c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines”. En el caso que nos ocupa la actora solicita la constitución de una servidumbre de uso continua y no aparente, consisten en la prohibición de construcción de cualquier tipo de obra o edificación que obstruya el canal de aguas llamado “Caño Seco”, ubicado en el lindero OESTE de la propiedad de la demandante, situación que a todas luces no puede ser decidida por otro procedimiento que no sea el de la acción mero declarativa. Asimismo la controversia está debidamente fundamentada y sustentada en las inspecciones judiciales e informes que corren insertos a los autos.
En el sentido amplio de lo que es la acción mero declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
El profesor zuliano, Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración de constitución de una servidumbre de uso. Continua y no aparente que prohíba la construcción de obras que obstruyan el canal de aguas denominado “Caño Seco”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. El maestro Giuseppe Chiovenda, en relación a la acción mero declarativa, en su obra: institución del derecho Procesal Civil, dice:
“El nombre de sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Festse Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: “La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”.
De fallo trascrito se colige que: La Acción Mero declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, de hacer o no de una relación jurídica. Es decir con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada a su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero declarativa, tendente a la constitución de una servidumbre de uso, continua y no aparente, que prohíba la construcción de cualquier tipo de obra o edificación en el canal de aguas llamado “Caño Seco”, ubicado en el lindero OESTE de inmueble propiedad de la demandante, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.
Por otra parte, situación que da origen a la presente acción Mero Declarativa, tiene incidencia sobre el medio ambiente, y de las inspecciones judiciales practicadas se desprende que el referido canal de aguas, se observa la existencia de desechos sólidos que al ser arrastrados por las aguas del canal causan obstrucción en la alcantarilla, por lo tanto y en virtud que la acción solicitada en esencia es que se permita la libre escurrentía de las aguas del canal “Caño Seco”, en consecuencia y a los fines de mantener el canal libre de cualquier obstrucción se debe prohibir el vertido de desechos sólidos, líquidos a los fines de evitar la contaminación ambiental, que conforme a la Ley Orgánica del Ambiente: “Liberación o introducción al ambiente de materia, en cualquiera de sus estados, que ocasione modificación al ambiente en su composición natural o la degrade”.
En este orden de ideas y a los fines de preservar el medio ambiente y garantizar la libre circulación de las aguas por el canal, denominado “Caño Seco”, se debe prohibir la descarga de desechos, sólidos y líquidos (aguas servidas, hidrocarburos y excrementos de origen animal). Y así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR, la acción mero declarativa consistente en: PRIMERO: La constitución de una servidumbre de uso, continua y no aparente, en consecuencia se prohíbe la construcción de obra dentro de la alcantarilla que obstruya el libre drenaje de las aguas en el canal llamado “Caño Seco”, ubicado en el lindero OESTE de inmueble propiedad de la demandante, ciudadana: FLOR EMAURA CÁRDENAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.912.233, SEGUNDO: Se prohíbe lanzar objetos sólidos, líquidos, hidrocarburos y excrementos de animales al canal denominado “Caño Seco”, en tal virtud la demandante: FLOR EMAURA CÁRDENAS y quien o quienes tenga la titularidad del predio del lindero OESTE que colinda con la propiedad de la demandante, ciudadana: FLOR EMAURA CÁRDENAS, deberán sanear sus propiedades mediante la construcción de pozos sépticos o lagunas de oxidación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veintitrés días del mes de enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza
Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario Accidental
Abog. Alejandro Guada Rujano
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