REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Sentencia Nº 1.698 – 13 – 1.591

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: Jorge Sabino Maldonado Vargas y Nohemy Arango de Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.449.917 y V- 16.031.494, respectivamente.

Abogada asistente: Fanny Castro Zambrano, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.107.773, con inpreabogado Nro. 123.498.

Domicilio Procesal: Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

Motivo: Divorcio por Ruptura Prolongada

Causa Nro. 1.698 – 12

Fecha de Entrada: 26 de noviembre de 2012


CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de Divorcio por Ruptura Prolongada mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012, por los ciudadanos: NOHEMY ARANGO de MALDONADO y JORGE SABINO MALDONADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.031.494 y V- 5.449.917, respectivamente, asistidos por la abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 17.107.773, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.498. Manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 17 de junio de 1.993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nro. 73, que en copia certificada anexan, y que corre inserta al folio 2 y su vuelto; que una vez casados, fijaron su último domicilio conyugal en la casa Nro. 31, calle Lucatevales, Barrio Emeterio Ocho, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. Señalando que por cuanto se separaron de hecho desde el 11 de julio del año 1.995, manteniendo tal situación hasta la presente fecha es por lo que solicitan de mutuo acuerdo y consentimiento, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se declare el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Indican, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Declaran que no adquirieron bienes de la comunidad conyugal. Por último, solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 26 de noviembre de 2012, se admitió y se le dio entrada a la demanda, que por divorcio por Ruptura Prolongada, incoaron los ciudadanos: NOHEMY ARANGO de MALDONADO y JORGE SABINO MALDONADO VARGAS, debidamente asistidos por la abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO. Se acordó la notificación del Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 07 de diciembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil consigna Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida en fecha 06 de diciembre de 2012, quedando legalmente notificado.
En fecha 14 de diciembre de 2012, mediante diligencia del Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, quien expuso: “estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición en el expediente Nro. 1698 – 2012, por ruptura prolongada de la vida en común, manifiesto a la ciudadana Juez que no tengo nada que objetar en el mismo, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185 – A del Código Civil vigente”

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio número setenta y tres (73) celebrado entre los ciudadanos: NOHEMY ARANGO de MALDONADO y JORGE SABINO MALDONADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.031.494 y V- 5.449.917, respectivamente, en fecha 17 de junio de 1.993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Los solicitantes alegaron como causal el Articulo 185-A del Código Civil el cual en su encabezado establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido más de cinco años desde que los esposos: NOHEMY ARANGO de MALDONADO y JORGE SABINO MALDONADO VARGAS, se encuentran separados de hecho, y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN

Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en primera instancia declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, formulada por los ciudadanos: NOHEMY ARANGO de MALDONADO y JORGE SABINO MALDONADO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.031.494 y V- 5.449.917, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia decide: PRIMERO: Queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: NOHEMY ARANGO de MALDONADO y JORGE SABINO MALDONADO VARGAS, en fecha 17 de junio de 1.993, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Según acta de matrimonio Nro. 73. Y así se declara.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad de bienes, si la hubiere.
TERCERO: Expídanse dos (2) fotocopias certificadas de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los diez días del mes de enero del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes.
Secretario


Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez