REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARISOL TERESA PINTO Y JAIRO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.462.35712 y el segundo Extranjero con cedula de extrajera (Republica de Colombia) N°13.482.040 ambos asistidos por el Abogado JOSÉ ALEXIS MEZA venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.435

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA.

EXPEDIENTE: 4688-12.


Mediante escrito presentado en fecha 12 de Diciembre de 2012 (fls.01, 02, 03, 04, 05), por los ciudadanos: MARISOL TERESA PINTO Y JAIRO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 9.462.357, la primera y el segundo JAIRO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONROY, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula(Republica de Colombia) Nº 13.482.040, ambos asistidos por el Abogado JOSÉ ALEXIS MEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.435 en la cual solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil; del vinculo de matrimonio extendido en el acta Nº 197 de fecha 21 de Diciembre de 1984, llevada por ante la extinta prefectura del municipio Junín, hoy en día Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2012 (fls.20 y 21), el Tribunal admite la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2013, (fls. 22 y 23), el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación
Debidamente firmada por la Fiscal Décima cuarta Especializada del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 25 de Enero de 2013, (fl. 24), el Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público consigna constante de un folio útil, diligencia mediante la cual, manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente causa, por cuanto se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, razón esta por la cual es procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el Divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MARISOL TERESA PINTO Y JAIRO ANÍBAL GUTIÉRREZ MONROY venezolana, mayor de edad,
Titular de la cédula de identidad N°. V.-9.462.357 y el segundo, Colombiano, Mayor de edad, Titular de la cedula (republica de Colombia) Nº 13.482.040, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos y que se encuentra extendido en el Acta de Matrimonio Nº 197 de fecha 197 21 de Diciembre de 1984, llevada por ante la extinta prefectura del Municipio Junín hoy en día Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año Dos Mil Trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario



Abg. Julio Cesar Colmenares González


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 4688-12
ARA/ Carlos