REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
SOLICITANTE: MARIA MERCEDES MENESES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.158.641, asistida del abogado MONICA MERCEDES TORRES MENESES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 17.958.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: 10148-12
Se inicia la presente causa por solicitud consignada en fecha 01 de marzo de 2010, por la ciudadana MARIA MERCEDES MENESES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-2.158.641, asistida del abogado MONICA MERCEDES TORRES MENESES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 17.958, por rectificación del acta de Nacimiento Nª 211, de fecha 01 de noviembre de 1940, que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira; indica la solicitante en su escrito libelar que por error material de trascripción identificaron a la madre como VENEZOLANA, siendo lo correcto COLOMBIANA.
En fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda librar Edicto y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 22 de noviembre de 2012, la ciudadana MARIA MERCEDES MENESES SANABRIA, asistida de la abogada MONICA MERCEDES TORRES MENESES, consignan los emolumentos a fin de remitir copias al fiscal de Ministerio Publico y retira el Edicto.
En fecha 23 de marzo de 2010, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2012, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto consigna diligencia mediante la cual indica que no tiene nada que objetar, por consiguiente insta a dar cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 10 de diciembre de 2012, mediante diligencia suscrita por la parte solicitante, consigna ejemplar del Diario “El Nacional”, de fecha 29 de noviembre de 2012, donde aparece publicado el Edicto.
Este Tribunal atendiéndose al contenido de la solicitud, los recaudos consignados con el escrito de solicitud y publicado el edicto, sin que se hubiese oposición alguna por parte de terceros, este Tribunal observa que es forzoso la rectificación del acta de Nacimiento, Nª 211, de fecha 01 de noviembre de 1940, que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Rabel Urdaneta del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, presentada por la ciudadana MARIA MERCEDES MENESES SANABRIA, ya identificada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda." (negritas del Tribunal).
El artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuates la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público", (negritas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 462 del Código Civil:
"Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, SINO EN VIRTUD DE SENTENCIA JUDICIAL, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación". (Mayúsculas, subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso quien juzga observa que no hubo oposición alguna por terceros y aperturada a pruebas la causa por diez días, previa la notificación del Ministerio Publico el mismo no realizó ninguna objeción; y visto que las actas que conforman la solicitud se desprende que esta suficientemente demostrada la existencia del error, en Acta de Nacimiento Nª 211, de fecha 01 de noviembre de 1940, que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira.
Ahora bien, visto los documentos anexados y considerados los mismos medios de pruebas admisibles, en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones de los artículos antes trascritos, acordar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nª 211 de fecha 01 de noviembre de 1940, perteneciente a la ciudadana MARIA MERCEDES MENESES SANABRIA, en el sentido de que donde aparezca en el acta así "...VENEZOLANA...”, debe decir “...COLOMBIANA...”. Y así se decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento Nª 211, de fecha 01 de noviembre de 1940, que corren inserta por ante el Registro Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIA MERCEDES MENESES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.158.641, en el sentido de que donde aparezca en el acta así: "...VENEZOLANA...”, debe decir “...COLOMBIANA...”.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los treinta días del mes de enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria
Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretario Titular
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Sol. 10148-12
ARA/pgam
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