REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. Santa Ana, Veinticuatro (24) de Enero de 2013.

202° y 153°

Visto el convenimiento de fecha 16 de enero de 2013, suscrito por los Abogados JESÚS LUCIANO SAYAGO CONTRERAS y CARLOS JAVIER PARADA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.057.169 y V-18.161.290, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.015 y 178.338, en su orden; apoderados judiciales de la ciudadana KARLA YIRLEIDY FIGUEROA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.507, parte demandante, por una parte y por la otra la ciudadana XIOMARA VILLAMIZAR SÚA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.304, asistida por el Abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.032, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.007, parte demandada, mediante el cual expresan lo siguiente:
“… Para dar cumplimiento a la sentencia en su totalidad, emanada por éste Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2012, de la siguiente marera:
PRIMERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) como consta en Cheque de Gerencia emitido por el Banco Provincial de fecha 16/01/2013, N° 000125819, a nombre de JESUS LUCIANO SAYAGO CONTRERAS.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.906,25) en dinero efectivo y entregado en este acto a entera y cabal satisfacción”

El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:

El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:

“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que en el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.

En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Por las razones expuestas este Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por los Abogados JESÚS LUCIANO SAYAGO CONTRERAS y CARLOS JAVIER PARADA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-17.057.169 y V-18.161.290, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 161.015 y 178.338, en su orden; apoderados judiciales de la ciudadana KARLA YIRLEIDY FIGUEROA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.716.507, parte demandante, por una parte y por la otra la ciudadana XIOMARA VILLAMIZAR SÚA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.304, asistida por el Abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.643.032, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 185.007, parte demandada, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado la presente causa y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



Abg. HUMBERTO RANGEL JOLLEY.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JESÚS LANDINEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO
HRJ/Rosherli
Exp N° 450