REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO de la





CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
202 de la INDEPENDENCIA Y 153 de la FEDERACION

San Juan de Colón, DIECISEIS de ENERO de 2013
Motivo: DESALOJO DE Galpón Industrial
Exp. No. C-1847-12 del 17-09-2012 Demandante:
CARMEN OLIVA PINEDA de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula No. V-8095782, con residencia en Terraza 1ra., Casa No. 21, Urbanización El Parque de esta ciudad;
Abogado Apud Acta:
ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI, inscrito en IPSA bajo No.28225, cédula V-4113853 y de este domicilio,
Demandado:
TRINO ACACIO ARIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5346489, con domicilio en Aldea La Osuna, sector Las Cruces, Carretera Panamericana, Galpón sin número, entrada antes de la estación de servicio, de esta municipio Ayacucho;
Abogados Apud acta:
LEONEL ANTONIO RAMIREZ y GILBERTO CHACON, inscritos en IPSA bajo los Nos.137412 y 24430, cédulas de identidad Nos. V-9226980 y 5740445, en su orden y con domicilio procesal en Centro Profesional Homero Andrés Eloy, calle 3, No. 3-16, oficina 4-A, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal;

De la DEMANDA (17-03-12) sin domicilio procesal señalado, se desprende, que
Las partes contrataron públicamente (Notaria jurisdiccional No. 5, Tomo 07 Libro de Autenticaciones de fecha 17-03-2005), el arrendamiento de un galpón industrial, ubicado en Aldea La Osuna, sector Las Cruces, Carretera Panamericana, ultimo Galpón sin número, entrada antes de la estación de servicio, de este Municipio Ayacucho;
Con un canon de Bs. 250,oo mensuales (cláusula # 3), pactaron depósito en garantía de Bs. 500,oo (cláusula # 7), y la renuncia a lo previsto en el artículo 1590 del Código Civil (cláusula # 8-D), entre otras estipulaciones,
Que debido a los lapsos, términos y prorrogas, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado (# 1600 del Código Civil), que pese haber avisado el desahucio el 10-03-2011, el Demandado ha incumplido con la entrega o devolución;

Que la base legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso por no ser vivienda, dispone en sus artículos 33 y 34 ordinales ”D” (usos deshonestos, indebidos, ilegales, cambio de uso, etc.) y “E” (deterioros mayores a los normales por el uso, reformas no autorizadas, etc.) que las demandas por Desalojo se tramitan por el juicio o procedimiento Breve, que el contrato escrito es a tiempo indeterminado, que el galpón se usa indebidamente, que hay deterioros mayores a los provenientes del uso normal; que no ha cumplido con la entrega o devolución del galpón, según la cláusula 2da del contrato,
Por tanto demanda su Desalojo, la desocupación y.o devolución del inmueble; que se decrete medida de secuestro sobre dicho bien, por el evidente deterioro comprobado en inspección judicial realizada (Exp. # 758-2010), que se acompaña en copia certificada, con factores de riesgo para un siniestro de difícil reparación, estimando la demanda en Bs. 12.000,oo o 133,33 unidades tributarias;
Que acompaña el contrato de arrendamiento, la inspección judicial referida, la oferta de venta con su respectiva notificación extrajudicial,

y que al folio 35, consta como fue recibida por Hildebrando Pérez, operador industrial, el 14-06-2012, en la sede del galpón, y el documento de propiedad del mismo (f. 39);

Admitida el 17-09-12, se ordenó el emplazamiento conforme a la ley y se abrió el cuaderno de medidas, resolviéndose por auto separado el decreto de la medida preventiva solicitada;
Al folio 94, la Demandante confiere poder apud acta,
Al folio 103, consta que el 30-10-12, fue legalmente citado el Demandado;
Al folio 104, consta poder apud acta del Demandado a abogados, el 31-10-12; que en igual fecha (f. 107) consta escrito de

CONTESTACION de la demanda; de la cual se desprende,
Que no siendo la demandante la propietaria del galpón, carece de cualidad o interés conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, planteando que ello es suficiente para que se ordene abrir una investigación de tipo penal;

Que la Demandante no es administradora del galpón, que niega tener que pagar canon de Bs. 1.000,oo mensual, niega el incumplimiento en la entrega del galpón, impugna y desconoce el aviso de recibo del telegrama fechado el 10-03-11, así como el escrito de desahucio anexo al libelo, niega el uso indebido y los deterioros mayores al galpón;
Acompaña copia certificada de la propiedad del galpón a favor de Fadimetal C.A.;
al folio 116, consta escrito de promoción de

PRUEBAS de la Demandante,
Contentivo de la reproducción de los instrumentales base de la demanda, cuyo motivo es posesorio y no reivindicativo,
Prueba de Informe a los bomberos jurisdiccionales, para que constaten e informen sobre el estado de peligrosidad, librándose el (f. 120) el oficio;

Al folio 122, consta escrito de promoción de
PRUEBAS del Demandado, reiterando la defensa de fondo- Falta de cualidad esgrimida;
El documento de propiedad, la constancia del Ministerio de Vivienda;
Que la carta enviada el 04-03-2011, no menciona deterioro alguno en el galpón, señala la voluntad de no renovación contractual y que la relación arrendaticia es la de un contrato a tiempo indeterminado (f.124-3ro.);
Que sobre el galpón pesa una prohibición de enajenar y gravar,
Que impugna y desconoce el documento de Preferencia Ofertiva, porque no es la propietaria, y dicha falsedad debe aperturarsele averiguación penal, y acompaña instrumentos relacionados con la empresa Fadimetal C.A., propietaria del galpón;

Al folio 158, consta admisión de lo anterior;
Al folio 160, auto para mejor proveer, el 22-11-12 por 15 días de despacho;
Al folio 162, consta informe del Cuerpo de Bomberos jurisdiccional;
Al folio 166, consta diligencia del Demandado;
Al folio 167, consta auto de diferimiento de sentencia, por 5 días de Despacho, contados a partir del 10-01-13;
estando la causa para decidir, el Despacho examina los siguientes

MOTIVOS de HECHO y de DERECHO
Que el Tribunal es competente por la materia civil, el territorio y la cuantía, por ley especial su Procedimiento es el Breve;
que el instrumento fundamental de la demanda, define la cualidad jurídica de las Partes, y al no haberse ejercido contra dicho instrumento público, ataque legal alguno, se tiene como legitimo, válido y con las derivaciones normativas respectivas, como la cualidad de la Demandante de Arrendadora, quien ha garantizado, entre otros aspectos, la posesión legítima al Demandado, desde el año 2005, lo cual permite considerar como improcedente la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y alegada como defensa de fondo por parte del Demandado-Arrendatario;

que la validez contractual referida, permite deducir como por la inactividad jurídica de la demandante, aquél comenzó como un contrato a tiempo determinado, transformándose a partir de su vencimiento, y vista la inacción señalada para diligenciar su desocupación o entrega, en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la aplicación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil (CC), corroborado por las Partes a los folios 1 y 124 Nl. 3;

que la naturaleza del contrato es arrendaticia, por ende relativa a lo posesorio, aspecto evidenciado con la Inspección Judicial (f. 25), fechada en 2010, y lo inserto al folio 35, o recepción de notificación legal por parte de Hildebrando Pérez, operador industrial, el 14-06-2012, en la sede del galpón (f. 35),
y en esa dirección se hace impertinente lo relacionado con Preferencia Ofertiva, atinente al derecho de propiedad, así como lo expresado sobre cánones de arrendamiento y litigios preexistentes con medidas cautelares vigentes, materias no controvertidas en este caso;

que la petición de apertura de investigaciones penales planteadas por acciones de la Demandante, se considera improcedente vistas y revisadas las actas procesales, sin embargo no significa que haya prohibición de uso por parte interesada, dentro del marco legal correspondiente;

que la Demandante para proteger el bien arrendado, pudo ejecutar reparaciones al galpón, y.o evitar deterioros o prevenir usos indebidos o deshonestos, aplicando el contrato existente, el cual prevé la renuncia a las prerrogativas establecidas en el artículo 1590 del CC, por parte del Demandado Arrendatario,

que la contestación de la demanda, pese a ser extemporánea, se hizo con anticipación, por tanto se aprecia y examina como tal;

que siendo el objeto de la demanda obtener el Desalojo y la entrega del galpón por parte del Demandado, con base al artículo 34 ordinales “D” y “E” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir usos indebidos, cambio de uso o deterioros mayores o anormales o reformas no autorizadas, etc., exige el examen tanto la Inspección Judicial practicada el 19-11-2010, como la comunicación de desahucio fechada el 04-03-2011 y el aviso de recibo telegráfico suscrito por el Demandado en fecha 10-03-2011,
así:
La inspección judicial prueba básica en este caso, inserta al folio 12 y siguientes, comprueba la existencia de fallas en el mantenimiento y conservación del galpón, así como desubicaciones de materiales y deterioros puntuales, pero que no demuestran fehacientemente que el galpón se este usando indebida o deshonestamente, que se le haya cambiado el uso natural, o que haya un deterioro extraordinario o extra normal,
Cuestiones que aparecen confirmadas con el informe de Bomberos inserto al folio 162, el cual determina que el galpón esta en condiciones regulares,
A lo que se agrega, que no esta probado en autos, que el galpón haya sido destinado por el Demandado, a un uso familiar o no comercial;

Y que la comunicación de desahucio de fecha Marzo 2011, posterior a la Inspección de 2010, omite como sus causas, el uso indebido o el deterioro mayor, afirmando que el contrato no ha de ser renovado, lo cual resulta extemporáneo en 2011, ya que el contrato es a tiempo indeterminado desde la fecha de su término (año 2007), por aplicación del artículo 1600 y 1614 del Código Civil, como se asentó anteriormente;
Lo cual fue admitido por las partes a los folios 1 y 124, numeral 3,
Resultando impertinentes las menciones relacionadas con prorrogas y tacitas reconducciones,

Por tanto, al no estar plenamente comprobados los hechos alegados en la presente demanda de Desalojo del galpón, cuya Posesión esta al cargo del Demandado, y prescindiendo de sutilezas y puntos de mera forma, como prescribe la ley procesal venezolana en su artículo 254 del CPC,
la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide;

Respecto a la diligencia fechada el 09-01-2013, inserta al folio 166, se establece que no es dable su examen y valoración, debido a que fue planteada después de entrar la causa, en fase de sentencia;

en consecuencia, se dicta la presente

SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana de la Ciudadanía, conforme al artículo 253 de la Constitución, impartiéndola en NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, resuelve:

UNICO: Declarar SIN LUGAR la presente Demanda de DESALOJO, planteada por CARMEN OLIVA PINEDA de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula No. V-8095782, con residencia en Terraza 1ra., Casa No. 21, Urbanización El Parque de esta ciudad, en contra de TRINO ACACIO ARIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-5346489, con domicilio en Aldea La Osuna, sector Las Cruces, Carretera Panamericana, Galpón sin número, entrada antes de la estación de servicio, de esta municipio Ayacucho;

Se obvian las notificaciones de ley, por cuanto la presente se dicta dentro del lapso del diferimiento previsto en al artículo 251 del CPC, publíquese, agréguese y cópiese en archivo y en digital, hoy DIECISEIS de ENERO de 2013, a las 1 pm;
CUMPLASE, Dios y Federación,





JUEZ PROVISORIO MUNICIPIO AYACUCHO
Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA





Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.



Exp. C-1847-12.- cab


Carrera 8 No. 3-3, Despacho de 830 a 330 pm, tel-fax 0277 2913487
1810-2013, año 3 del Bicentenario de la Independencia, el Constitucionalismo y la República