REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO





de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE,
Años 202º INDEPENDENCIA y 153º FEDERACION

SAN JUAN de COLON, QUINCE de ENERO de DOS MIL TRECE

Expediente Nº P-1217-08 del 25-03-2008
Motivo: CUMPLIMIENTO de Obligación de Manutención

Parte Solicitante: ROSA MARIA HERNANDEZ de REMOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-15085777, domiciliada en Urbanización Luis Abad Buitrago, calle 7, Casa # 9, de esta ciudad, en su condición de Madre de YELIMAR SHARAY REMOLINA HERNANDEZ, de 11 años de edad;
Parte Obligado: MARCO ANTONIO REMOLINA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-17677270, con domicilio en Campo Alegre, carrera 7 y 14, No. 13-51 de esta ciudad, en su condición de Padre de YELIMAR SHARAY REMOLINA HERNANDEZ, de 11 años de edad;
Narrativa,
inicia este procedimiento, el 14-03-2008, con solicitud de Obligación de Manutención, por la suma de Bs. 250,oo mensual, y fijada judicialmente en Bs. 153,70 (f. 17), el 19-05-08; el 10-03-09, las partes acordaron un plan de pagos a lo adeudado (f. 45); al folio 84, el 25-06-2012, el Padre se comprometió a pasarle todo a la Hija hasta pagar Bs. 6.000,oo adeudados hasta la fecha y aumentar la mensualidad hasta Bs. 400,oo, acotando la Madre que los gastos sean para lo necesario, es decir para la esencial de la manutención, lo cual fue debidamente homologado;
el 19-11-12, la Madre denuncia el atraso de 2 meses o Bs. 800,oo y una situación de salud no correspondida por el Padre (f. 84);
admitida la solicitud de Cumplimiento, al folio 88, el Padre informa que no ha pagado porque la niña vive con él hace 2 meses, pidiendo que se le oiga;
visto al folio 89, el acta conciliatoria en fecha 13-12-12, el Padre consigna copia depósitos y facturas diversas, insistiendo la Madre en el pago adeudado, y que la niña tiene con él Padr4e, menor tiempo que el afirmado;

estando para decidir, se examinan los siguientes
MOTIVOS DE HECHO y de DERECHO,
Que la Obligación de Manutención (techo, comida, vestido, salud y educación) es un efecto de la filiación, al cargo de los Padres, cuyo desacuerdo lo suple el Tribunal, que es autónoma y extensible a familiares, si es menester, que resulta equiparable para todos los hijos-as, con la corresponsabilidad del Empleador;

que reconoce el trabajo del hogar como acto económico creador de valor y generador de riqueza y bienestar; que es un derecho humano individual y colectivo, crédito privilegiado, preferencial, es apoyo irrenunciable e inalienable, pagadero puntual y adelantadamente, con intereses si hay mora, cuya falta afecta el crecimiento y desarrollo integral del niño-a-adolescente;
que es extensible, si hay causa legal cumplida; que el Despacho tiene la competencia y jurisdicción correspondiente; Que se cumplió el debido proceso, el derecho a la defensa, que esta probada la filiación a los folios 3 y 12,
que el convenio entre las partes cuantifico la deuda a JUNIO 2012 en Bs. 6.000,oo y la mensualidad en Bs. 400,oo; visto que las mensualidades acumuladas ascienden a Bs. 2.700,oo; que hay abonos de Bs. 800,oo mediante depósitos bancarios (f. 90), abonándose Bs. 800,oo por la convivencia de la Hija (lo cual fue admitido por la Madre al folio 89) con el Padre, permite concluir que el saldo en mensualidades es la suma de UN MIL CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 1.400,oo),
que respecto a la deuda de Bs. 6.000,oo, resultan imputables a la misma, las facturas de vestido, calzado, medicamentos y enseres para la niña presentadas en autos a los folios 91, 94, 96, 97, 98 y 100, y no impugnadas, tachadas o atacadas en alguna forma legal, y que ascienden a la suma de Bs. 4.343,oo, arrojando un saldo deudor de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y SIETE Bolívares (Bs. 1.657,oo) ;

y que sumados dichos saldos de Bs. 1.400,oo hasta enero 2013 por mensualidades, y Bs. 1.657,oo, por deuda anterior, para un total de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE Bolívares (Bs. 3.057,oo) que configura la obligación de plazo vencido, pagadera de inmediato por el Padre, mediante la presentación de facturas en bienes a favor de la niña por lo referido a la deuda pendiente, y en depósito bancario por lo referido a las mensualidades,
instándose a las Partes, a definir perentoria y definitivamente la guarda y custodia de la Niña, para estabilizar la responsabilidad de la manutención, que es al cargo paritario de sus padres, y así se establece;
por lo visto, este Despacho declara Parcialmente Con Lugar la presente solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, formulada por la parte actora en el sentido de ordenar el pago inmediato de los saldos insolutos o no pagados tanto por la deuda como por las mensualidades vencidas como esta señalado, al cargo del Padre y así se decide;
En consecuencia, se dicta la presente
SENTENCIA
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en este Acto en función de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en uso de la Potestad de Administrar Justicia que constitucionalmente emana de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:

PRIMERO: Declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de CUMPLIMIENTO de Obligación de Manutención planteada por ROSA MARIA HERNANDEZ de REMOLINA, titular de la cédula N° V-15085777 de este domicilio, en su condición de Madre de YELIMAR SHARAY REMOLINA HERNANDEZ, al cargo de MARCO ANTONIO REMOLINA ORTIZ, titular de la cédula N° V-17677270 del mismo domicilio, en su condición de Padre;

SEGUNDO: Ordenar a MARCO ANTONIO REMOLINA ORTIZ, titular de la cédula N° V-17677270 del mismo domicilio, en su condición de Padre, pagar de inmediato, la suma de TRES MIL CINCUENTA Y SIETE Bolívares (Bs. 3.057,oo) por concepto de Obligaciones de Manutención vencidas, mediante la presentación de facturas en bienes a favor de la niña por lo referido a la deuda pendiente, y en depósito bancario por lo referido a las mensualidades,

TERCERO: Instar a los Padres a que definan perentoriamente y conforme a la ley, la guarda y custodia de la niña, para establecer la Obligación de Manutención correspondiente;

Por emitirse dentro del lapso legal, se obvian las NOTIFICACIONES a las Partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil,
publíquese física y cibernéticamente, Agréguese y archívese, en Colón, hoy QUINCE de ENERO de DOS MIL TRECE, , a las 10,30 de la mañana, CUMPLASE,
JUEZ PROVISORIO





Abog. CARLOS LORENZO ARREAZA B.
LA SECRETARIA






Abog. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

cab. Exp. P-1217-08
Carr. 8 c. call 3 esq. N° 3-3, Tel y Fax 0277-2913487, HORARIO 8:30 a.m a 3:30 P.M.
1810-2012, año 2 del Bicentenario de Independencia, del Constitucionalismo y de la República