REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA







REPUBLICA BOLIIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
La Grita, 08 de Enero de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE: 1570-2011
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: FLOR ELIZABETH MIRANDA HERMANDEZ
DEMANDADO: JOSE GERARDO MORENO MORENO

Revisada como ha sido la presente causa, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Noviembre de 2011, Se recibió en este Juzgado procedente de la Defensoria Educativa Rural Los Semerucos, solicitud de obligación de Manutención, donde la ciudadana FLOR ELIZABETH MIRANDA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.825.909, demanda al ciudadano JOSE GERARDO MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.128.190, domiciliado en la Finca El Llanito, Aldea Quebrada de San José, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de sus hijos (NOMBRE OMITIDO POR DISPOPSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (F. 1-5)
Por auto de fecha 10 de Noviembre 2011, se le dio entrada a la solicitud y se ordenó citar al demandado de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (F. 6-7).
En fecha 05 de Diciembre de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente practicada. (F. 8-9).
En fecha, 28 de Noviembre de 2012, el Abogado GEORGE LASTRA POZO, se aboco al conocimiento de la causa. (F. 10)

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de autos no le ha dado impulso a la presente solicitud desde la fecha de la admisión, esto es desde el 10 de Noviembre de 2011, encontrándose la causa paralizada por más de un (01) año.
Al respecto el legislador en el Código de Procedimiento Civil crea la figura de la perención como un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad, tal y como lo señala el artículo 267 que al efecto establece:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Y como quiera que desde el día 10 de Noviembre de 2011, fecha de la admisión de la demanda, han transcurridos más de Un (01) año sin que la parte solicitante le de el impulso de ley correspondiente, constituyéndose el supuesto contemplado en el artículo antes mencionado, lo procedente es declarar la Perención de la causa y Así se Decide.
En consecuencia este JUEZ DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, declara la PERENCIÓN de la presente causa y ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
EL JUEZ
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Abg. GEORGE LASTRA POZO
LA SECRETARIA
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp. 1570-2011
GALP/fanny