REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA-

La Grita, 14 de Enero del 2013.-
202° Y 153°.-

En escrito presentado por los ciudadanos: EDGAR GABINO ROBLES ROBLES Y JUANA DE LOURDES RAMIREZ DE ROBLES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-9.336.870 y V- 9.337.507 respectivamente, domiciliados el primero en Aldea Santa Ana del Valle, parte baja, casa S Nº, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y la segunda domiciliada en: La Granja, calle principal Nº A- 58, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, asistidos y representados Jurídicamente por la Abogada: SORAYA YASMIRA CAMARGO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.743.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.116 de este domicilio y hábil, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común alegando tener más de once años sin convivir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha: 23-07-2012, se acordó la Notificación del Ministerio Público, compareciendo su representante en fecha 11-01-2013 declarando no tener nada que objetar por cuanto de la revisión del expediente ha constatado que se cumplió con las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Por cuanto no hubo objeción, verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA formulada por los
Ciudadanos: EDGAR GABINO ROBLES ROBLES Y JUANA DE LOURDES RAMIREZ DE ROBLES identificados anteriormente; en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto celebrado el 02-02-1.990, por ante la Prefectura del Municipio La Grita, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, según Acta de matrimonio No.07, conforme a lo previsto en el artículo 184, en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos, en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el Divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ PROVISORIO,

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ABOG. GEORGE LASTRA POZO.


LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (10:00 am) de la mañana del día de hoy.
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SECRETARIA
EXP. N° 1781-2012
Ruptura Prolongada
GLP//rosa.-