REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202º y 153º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.019.306, actuando en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.111.968, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín, del estado Táchira.
MOTIVO:AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2007-08
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 30 de octubre de 2.012, por el cual la ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, al ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, todos ya arriba identificados.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.012, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley; se libró exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 105, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2.012, mediante la cual la Parte Actora, aporta la dirección detallada para la citación del Demandado.
Al vuelto del folio 110, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en el estado Táchira.
En fecha 29 de noviembre de 2.012; mediante escrito, el ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, ya identificado, se da por Citado en la presente causa.
Auto de fecha 05 de diciembre de 2.012, por el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes actuantes. (fl.112)
Inserta al folio 119, auto de fecha 10 de diciembre de 2.012, por la cual se reciben las resultas del exhorto remitido.
En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, la identificada Parte Accionante, ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, solicita se oficie a la Línea Los Puentes, en la ciudad de Rubio, estado Táchira, para que informen sobre el sueldo devengado por la identificada Parte Demandada, ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2.012, se acordó en conformidad, y se libró en igual calenda, oficio signado con el No.3130-984.
La Parte Demandada, no dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio de prueba alguno.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 520 de la LOPNA, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante, ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere al Aumento de la Obligación de Manutención, que a favor de la identificada adolescente, debe cubrir su progenitor, el ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ; lo que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, que el dador alimentario, le compre los útiles y uniformes escolares a su hija; y para el mes de diciembre, le compre una “…muda de ropa y zapatos…”
Habiéndose dado por citado el identificado Demandado, LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, en fecha 29 de noviembre de 2.012; la oportunidad para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, correspondió, en fecha 05 de diciembre de 2.012; y al no hacerse presente ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderados, en consecuencia se declaró desierto el acto, continuando la causa, su curso de Ley. No hubo Contestación, por parte del identificado dador alimentario, quien tampoco promovió medio de prueba alguno.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo que enseña el Artículo 517 de la LOPNA, solo la Parte Actora Demandante, ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, hizo uso de ese derecho.
De seguidas, este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, entra a valorar las pruebas aportadas por la Parte Accionante.
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-26.404.389, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Se trata de la fotocopia simple de un documento público, que quien Juzga, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, prueba de Informes, dirigida al Gerente de la Línea de Taxis La Puente, ubicada en el Terminal de pasajeros de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Habiéndose librado al respecto, oficio de fecha 13 de diciembre de 2.012, signado con el No.3130-984.
Al respecto, se recibió respuesta por parte del Presidente de la Cooperativa Expresos Los Puentes 1174 R.L, mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2.012; ante este Despacho Judicial, en fecha 07 de enero de 2.013. El indicado Informe, es valorado por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que enseña el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; no siendo suficiente para demostrar la capacidad económica del identificado dador alimentario, pues resulta muy impreciso, con relación a la información que fue solicitada. Así se declara.
Como ya se indicó supra, la identificada Parte Demandada, ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, no promovió medio alguno de prueba.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78, lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte, el Artículo 365 de la LOPNA, enseña:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Pues bien, adminiculando este Jurisdicente, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por la Parte Accionante, así como del estudio del presente expediente, constata que se encuentra plenamente demostrada la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ y MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, para con su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser adolescente.
El Artículo 369 de la LOPNA, establece:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
En este orden de ideas, habiendo este Tribunal realizado lo correspondiente, a solicitud de parte, para poder establecer por medio idóneo, la capacidad económica del obligado alimentario, no fue posible obtener en forma certera, los ingresos económicos de este; sin embargo, tomando también muy en cuenta quien Juzga, que el identificado Accionado en la presente causa, ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, si bien en forma expresa se dio por citado, teniendo pleno conocimiento de lo peticionado por la Accionante, no demostró tener otra familia constituida u otro (os) hijos o hijas por quien (es) también deba velar en su manutención; aunado a que asumió una actitud contumaz, pues no compareció a la Audiencia de Conciliación, tampoco dio Contestación a la Demanda, ni promovió medio de prueba alguno, capaz de desvirtuar o de enervar la pretensión de la identificada Demandante, ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por lo que resulta forzoso para este Tribunal -salvo mejor criterio- el Declarar Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención; en consecuencia, el ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, debe cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, lo que representa el 24.42% de un salario mínimo mensual; como Cuota Extra para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado Accionado, comprar los Útiles y Uniformes Escolares a favor de su hija; como Cuota Extra para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar un juego de ropa y zapatos a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARIA JACQUELINE GUERRERO PRIETO, en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ. Ambas partes, suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se ajusta la Obligación de Manutención, que el ciudadano LUIS DOMINGO CARDENAS SUAREZ, debe aportar a favor de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el identificado dador alimentario, comprar los útiles y uniformes escolares de su identificada hija; y Como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe el identificado progenitor, comprar a favor de su hija, un juego de ropa y de zapatos. La especificada cantidad de dinero, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, debe ser depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva Cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada para tal fin.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos, que amerite la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por sus identificados padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de enero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2007-08
PAGP/rmmr
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