REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
202° y 153º
DEMANDANTE: NIDIA MAGALI MOGOLLON BUITRAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-9.132.675, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS: JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR y JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.73.611 y No.72.283, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:BELLA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.404, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS:JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO y VIVIANA FIGUEROA TORRES, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado, bajo el No.115.076 y No.131.294, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE:3108-12
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2.012, por el cual la ciudadana NIDIA MAGALI MOGOLLON BUITRAGO, asistida por el profesional del derecho José Ramón Sánchez Villamizar, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana BELLA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, todos arriba identificados.
Expone la Accionante, que en su condición de Arrendadora, ha mantenido una relación de arrendamiento con la identificada ciudadana Demandada, en su condición de Arrendataria, sobre un inmueble, consistente en un (01) local comercial, ubicado en la calle 8 No.6-30, barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, mediante contrato escrito privado, que anexa en fotocopia; estableciéndose en la Cláusula Segunda, el lapso de duración de un (01) año, desde el 05 de febrero de 2.008, hasta el 05 de febrero de 2.009, con un pago mensual de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) a ser pagado por mes anticipado, los primeros cinco (05) días de cada mes; que vencido el especificado contrato, este se ha prorrogado desde el 05 de febrero de 2.009, al 05 de febrero de 2.010; desde el 05 de febrero de 2.010 al 05 de febrero de 2.011; desde el 05 de febrero de 2.011, al 05 de febrero de 2.012 y desde el 05 de febrero de 2.012 al 05 de febrero de 2.013; con canon de arrendamiento mensual, de Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo), adeudando la identificada Arrendataria, el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2.012, vencidos y no consignados, por ende no pagados en el lapso de Ley; por lo que procede como ya se indicó supra, a Demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana BELLA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ. Fundamenta su pretensión, en lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especifica su petitorio y estimó la demanda, en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,oo) equivalente a 166,66 Unidades Tributarias.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.012 (fl.43-44) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserta al folio 46, riela diligencia de fecha 07 de enero de 2.013, por la cual el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, consigna copia fotostática certificada del Poder Especial que le fuere conferido por la ciudadana BELLA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, y se da por citado en su nombre, en el mismo acto.
A los folios 50-60, escrito de Contestación a la Demanda, de fecha 09 de enero de 2.013, en el cual la identificada Parte Accionada, a través de su co-apoderado Judicial, Rechaza, Niega y Contradice los hechos y los fundamentos de derecho de la demanda. Conviene la Demandada, en que se encuentra en calidad de Arrendataria, a partir del 05 de febrero de 2.008, en el inmueble, local comercial- oficina, ubicado en la calle 8, No.6-30, barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, con canon mensual actual, de Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs.1.800,oo). Considera la Accionada, y así lo manifiesta, que la demanda no debe ser admitida, por cuanto el contrato de arrendamiento, si bien comenzó a Término Fijo por un año a partir del 05 de febrero de 2.008; se convirtió a partir del 05 de febrero de 2.010, en un contrato a fecha Indeterminada, por lo que no opera la Resolución del Contrato de Arrendamiento, sino el Desalojo. Anexó 28 folios útiles.
De fecha 14 de enero de 2.013, escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas, presentado por la representación de la Parte Demandada. Anexó 96 folios útiles. Mediante auto de fecha 15 de enero de 2.013, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Riela al folio 196, diligencia de fecha 23 de enero de 2.013, por la cual la identificada Parte Demandante, debidamente asistida, confiere Poder Apud Acta, a los profesionales del derecho José Ramón Sánchez Villamizar y Jesús María Ruiz Gómez. De igual calenda, Escrito de Promoción de Pruebas, de la Parte Accionante.
De fecha 23 de enero de 2.013, escrito que el Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada, denominó como Complementario de Pruebas. (fl. 198-199)
Auto de fecha 23 de enero de 2.013, correspondiente al Poder Especial conferido por la identificada Demandante. De igual data, auto de admisión de las pruebas promovidas por la Parte Demandante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
A los folios 202-203, auto motivado, por el cual se le hace un llamado de atención al abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, Co-Apoderado Judicial de la Parte Demandada.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Visto que en su Escrito de Contestación a la Demanda, el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, en representación de la ciudadana BELLA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, expone que el Contrato de Arrendamiento sobre el cual se sustenta la demanda, no es a Tiempo Determinado, sino por el contrario, es a Tiempo Indeterminado; pues fue otorgado a su representada en fecha 05 de febrero de 2.008, por un (01) año, venciendo el 05 de febrero de 2.009, prorrogándose a partir de esa fecha, concluyendo el 05 de febrero de 2.010 como fijo, no siendo notificado de su renovación o de su prórroga, convirtiéndose entonces en contrato a fecha Indeterminada, con base a lo establecido en la Cláusula Segunda del mismo contrato; y que por esto, la Demanda debe ser declarada Inadmisible.
Al respecto, resulta indispensable para dictar sentencia, el determinar primeramente, la temporalidad del Contrato de Arrendamiento, instrumento fundamental de la Demanda en la causa que nos ocupa; por lo que quien Juzga, se pronuncia al respecto, en los términos siguientes:
En la fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento firmado por vía privada, en fecha 05 de febrero de 2.008, entre la ciudadana NIDIA MAGALI MOGOLLON BUITRAGO, como La Arrendadora, y la ciudadana BELLA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, como La Arrendataria del especificado inmueble, local para uso comercial, ubicado en la calle 8 No.6-30, barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del estado Táchira; tal como fue convenido por la Parte Demandada en su escrito de Litis Contestatio, establece en su Cláusula Segunda, lo siguiente:
“El lapso de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir de la fecha: 05 de febrero 2008, y concluirá el 05 de febrero de 2009, en cuya fecha LA ARRENDATARIA, deberá entregar el INMUEBLE, deberán notificarlo por escrito dentro de los treinta (30) días anteriores del contrato, y en este caso el contrato quedará prorrogado por un (1) año fijo, en las mismas condiciones señaladas en la presente cláusulas, salvo en lo que respecta al canon de arrendamiento que se rigiera por lo establecido en la cláusula siguiente.”
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Artículo 7, dispone:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Los autores Juan Garay y Miren Garay, en su obra Ley de Alquileres- Comentada, marzo 2006, pag.17, expresan con relación a la transcrita norma de la Ley especial lo siguiente:
“Este importante artículo nos dice que los particulares no pueden mediante pacto entre ellos disminuir algún derecho que la Ley concede al inquilino. Tal sería el caso …Si acordaran una prórroga al contrato mayor que la legal del artículo 38, tal acuerdo sería válido; pero si fuera menor que la legal tal acuerdo sería nulo por menoscabar los derechos del inquilino.” (En las citas, negrillas y cursivas del Tribunal)
Sumado a lo ya expuesto, el autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su libro El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano”, editorial Vadell Hnos. pag. 246, señala lo siguiente:
“…que el desalojo sólo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado y que a los contratos a tiempo determinado siempre se les aplicará el artículo 1.167 del Código Civil, para plantear el cumplimiento (ejecución) o resolución del contrato…”
En este orden de ideas, del estudio de la indicada Cláusula Segunda, así como sobre la base de la citada norma, aunado a que el Artículo 38 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece, que en los contratos de arrendamiento celebrados a Tiempo Determinado, vencido el plazo estipulado “…este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” Es así, como con total claridad, se observa que en la ya citada cláusula, se omitió indicar la Prórroga Legal correspondiente; que por la duración del contrato, es de seis (06) meses, conforme a lo que enseña el mencionado Artículo 38, en su literal a); por lo que se transgreden normas de orden público, contrariando por ende, los derechos que benefician al inquilino; pues se le ordenó entregar el inmueble objeto del contrato, en fecha 05 de febrero de 2.009; no ameritando por ende, el entrar a analizar lo relativo a la notificación, en esta mencionada.
Aún cuando hubo la omisión de indicar la oportuna Prórroga Legal, ésta de pleno derecho se abrió, pues constituye mandato legal; prórroga de la cual evidentemente, disfrutó la identificada Inquilina aquí Demandada, por lo que sin lugar a dudas, al ser nula por disposición legal, tal orden de entregar el inmueble arrendado y vencida la prórroga de Ley, continuando la Arrendataria aquí Accionada, ocupando el especificado bien inmueble, el Contrato de Arrendamiento, pasó a ser a Tiempo Indeterminado.
La Ley especial inquilinaria, en su Artículo 34 primer aparte, dispone:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”
Es así, que al ser a Tiempo Indeterminado la duración del Contrato de Arrendamiento fundamento de la Demanda por Resolución de Contrato; esta resulta, contraria a normas de orden público, pues por mandato Legal, lo procedente es el Desalojo, basado en alguna de las causales taxativas, que considere pertinente la Accionante, de las establecidas en sus diferentes literales, en el arriba parcialmente transcrito Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Inadmisible la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, resultando por ende inoficioso, el valorar el restante acervo probatorio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la ciudadana NIDIA MAGALI MOGOLLON BUITRAGO, asistida en principio, por el profesional del derecho José Ramón Sánchez Villamizar; en contra de la ciudadana, BELLA ANDREINA HERNANDEZ GONZALEZ, representada en Juicio, por los abogados en ejercicio Viviana Figueroa Torres y Jorge Eleazar Benavides Nieto, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 30 días de mes de enero de 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3108-12
PAGP/rmmr