REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA LISBETH VASQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.417.370, domiciliado en el Municipio Torbes del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.259.
PARTE DEMANDADA: NANCY JUDITH ZAMBRANO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.208.243.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GERARDO NIEVES PIRELA y JULIO CESAR JARAMILLO MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.434 y 71.100, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de compra venta.
EXPEDIENTE: Nº 7763.
I
PARTE NARRATIVA
A la presente causa se le da inicio mediante recepción de escrito libelar contentivo de demanda de Cumplimiento de contrato de compra venta proveniente del reparto de expedientes realizado en fecha 21-05-2.012; el mismo es incoado por la ciudadana MARIA LISBETH VASQUEZ CONTRERAS, contra la ciudadana NANCY JUDITH ZAMBRANO ZAMBRANO; pretendiendo aquella que, como compradora de una casa para habitación, constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) salas, tres (3) baños, una cocina, un garaje, un lavadero y ubicada en la Urbanización César Morales Carrero (Palmar Nuevo), sector II, calle 4, Nro. 19, del Municipio Torbes del Estado Táchira, cumpla la demandada con su obligación de realizar el otorgamiento del instrumento de propiedad y en caso de no convenir en ello, que la presente sentencia, en caso de resultarle favorable, produzca los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia se ordene la protocolización de la misma.
La demanda se fundamenta en los siguientes alegatos:
.- Indica la demandante que en razón de su situación económica y por vivir en su antigua vivienda en situación de riesgo, realizó una solicitud al programa VIII, atención a damnificados y alto riesgo, siéndole adjudicada una vivienda en el año 2.006, por CONAVI y que así contactó a la demandada a quien planteó la compra de venta de una casa para habitación de constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) salas, tres (3) baños, una cocina, un garaje, un lavadero y ubicada en la Urbanización César Morales Carrero (Palmar Nuevo), sector II, calle 4, Nro. 19, del Municipio Torbes del Estado Táchira, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y bajo la condición del precio de contado, por el lapso de un mes.
.- que procedió a dar cumplimiento a la tramitación y consignación de una serie de documentos requeridos para la solicitud de compra en mercado secundarios, según lo exigido por CONAVI; y que a su vez, la vendedora, ahora demandada, realizó gestiones y tramites para la venta del inmueble, conforme a oferta de compra venta firmada por ambas.
.- que es el caduque una vez que el Gobierno Nacional, a través de CONAVI, le hizo entrega de cheque por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), procedió a hacer entrega del mismo a la demandada, cumpliendo con ello su obligación principal del contrato consensual de compra venta en el sentido de pagar el precio, lo cual fue aceptado por la demandada, recibiendo y cobrando en conformidad el cheque señalado.
.- indica que perfeccionada la compra venta por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, habiendo cancelado el precio pactado, existiendo el objeto de la compra (inmueble señalado), tomó, con el consentimiento de la demandada posesión del inmueble identificado, ocupando el mismo de forma pacifica, pública, no interrumpida y poseyendo con el ánimo de propietaria.
.- señala que es el caso, que a la presente fecha, la demandada se niega a firmar el documento de propiedad del inmueble, incumpliendo su obligación legal, señalada en la previsión de los artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil.
.- expresa que por lo anterior, es concluyente señalar que se perfeccionó el contrato de compra venta, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado.
.- fundamenta su demanda en los artículos 115 Constitucional, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil.
.- Peticiona que la demandada cumpla con su obligación de realizar el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal y en caso de no convenir en ello, que la presente sentencia, -en caso de resultarle favorable-, produzca los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia se ordene la protocolización de la misma.
.- solicita condena en costos y estima su demanda en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo)
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y TRAMITES DE CITACION
La demanda en cuestión es admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2.012, por el procedimiento breve, Ordenándose la citación de la demandada para los efectos de la contestación al segundo día de despacho de la constancia en autos de su citación.
Riela al folio 31 diligencia del alguacil, de fecha 07 de junio de 2.012, por la que señala haber practicado la citación de la demandada, razón por la que agrega el recibo de citación.
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
En forma tempestiva, la accionada, debidamente asistida de abogados, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
.- Como punto previo, opone para ser decidido in limini litis, la caducidad de la acción propuesta. Señalando al efecto que la oferta de venta, para su aceptación lleva inmersa la aceptación del promitente vendedor , siendo que el documento contentivo de la misma fue emitido en fecha 11 de enero de 2006 y a la fecha el mismo tiene más de seis (6) años de haber sido emitido, por lo que solicita la inadmisión de la demanda, de conformidad con el artículo 346, numeral 10, en concordancia con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al fondo de la demanda, impugna y desconoce el documento privado de oferta de compra venta, impugnado además la copia de los documentos acompañados con el libelo de demanda: así mismo y en cuanto a los documentos públicos, impugna el valor probatorio del documento que riela a los folios 11,12, 13, 14 y 15, y el documento que riel a los folios 20 y 21.
.- señala que no hará traspaso alguno y mucho menos aceptar que se cree una obligación de hacer como producto de una oferta de venta de enero de 2006, que debió haberse pagado un mes después de ese año, y que el precio de la venta del inmueble es otro.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
A manera de prolegómeno se realiza una síntesis de los alegatos, defensas y excepciones que constan en las actas de proceso, a objeto de determinar los límites de la controversia para dar con ello cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Señala que en razón de su situación económica y por vivir en su antigua vivienda en situación de riesgo, realizó una solicitud a CONAVI, siéndole adjudicada una vivienda en el año 2.006, por lo que contactó a la demandada a quien planteó la compra de venta de una casa para habitación de constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) salas, tres (3) baños, una cocina, un garaje, un lavadero, ubicada en la Urbanización César Morales Carrero (Palmar Nuevo), sector II, calle 4, Nro. 19, del Municipio Torbes del Estado Táchira, por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y bajo la condición del precio de contado, por el lapso de un mes.
Luego procedió a dar cumplimiento a la tramitación y consignación de una serie de documentos requeridos para la solicitud de compra en mercado secundario según lo exigido por CONAVI; y que a su vez, la vendedora ahora demandada realizó gestiones y trámites para la venta del inmueble, conforme a oferta de compra venta firmada por ambas. Pero que es el caso que una vez que el Gobierno Nacional a través de CONAVI, le hizo entrega del cheque por el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), procedió a hacer entrega del mismo a la demandada, cumpliendo con ello su obligación principal del contrato consensual de compra venta en el sentido de pagar el precio, lo cual fue aceptado por la demandada, recibiendo y cobrando en conformidad el cheque señalado.
Arguye que perfeccionada la compra venta por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y haber cancelado el precio pactado, existiendo el objeto de la compra (inmueble señalado), tomó con el consentimiento de la demandada posesión del inmueble identificado, ocupando el mismo de forma pacifica, pública, no interrumpida y poseyendo con el ánimo de propietaria, pero que a la presente fecha la demandada se niega a firmar el documento de propiedad del inmueble, incumpliendo su obligación legal señalada en la previsión de los artículos 1.474 y 1.488 del Código Civil.
Expresa que por lo anterior, es concluyente señalar que se perfeccionó el contrato de compra venta por efecto del consentimiento legítimamente manifestado y fundamenta su demanda en los artículos 115 Constitucional, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil y 531 del Código de Procedimiento Civil, para peticionar que la demandada cumpla con su obligación de realizar el otorgamiento del instrumento de propiedad del inmueble o a ello sea condenada por el Tribunal y en caso de no convenir en ello, que la presente sentencia -en caso de resultarle favorable-, produzca los efectos del contrato no cumplido y en consecuencia se ordene la protocolización de la misma.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA
En su defensa la accionada, señala que como punto previo, opone para ser decidido in limini litis, la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 346 numeral 10 en concordancia con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al fondo de la demanda, impugna y desconoce el documento privado de oferta de compra venta, impugnando además la copia de los documentos acompañados con el libelo de demanda: Así mismo y en cuanto a los documentos públicos, impugna el valor probatorio del documento que riela a los folios 11,12, 13, 14 y 15, y el documento que riel a los folios 20 y 21.
Señala que no hará traspaso alguno y mucho menos aceptar que se cree una obligación de hacer como producto de una oferta de venta de enero de 2006, que debió haberse pagado un mes después de ese año, y que el precio de la venta del inmueble es otro.
THEMA DECIDENDUM
Conforme a las alegaciones y excepciones o defensas de las partes de la litis, y dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa queda circunscrita a una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, en razón de que -a criterio de la demandante-, se encuentran presentes en el contrato objeto de la acción, el consentimiento, objeto y la causa, faltando por parte de la accionada la obligación de hacer, esto es, la tradición o firma del documento. Contra ello, la accionada pretende enervar la pretensión deducida oponiendo para ser decidido in limini litis la caducidad de la acción intentada, procede a impugnar la copia de los documentos acompañados en copia simple con el libelo de demanda, así como los documentos originales, expresando además que no hará traspaso alguno ni aceptará una obligación de hacer como producto de una oferta de venta, siendo que ahora el precio del inmueble es otro.
Delimitado el Thema decidendum en la presente causa, se pasa de seguidas a la resolución del punto previo propuesto sobre la caducidad de la acción, para de seguidas realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis conforme a los principios rectores de la carga de la prueba expresados en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que en síntesis nos indican que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago la extinción de la obligación.
PUNTO PREVIO: CAUCIDAD DE LA ACCION
Señala la accionada que analizando el instrumento fundamental de la acción propuesta, se tiene que encontramos una oferta de venta, siendo realizada unilateralmente y que este tipo de contrato para su aceptación lleva inmersa la aceptación del promitente vendedor, siendo que el instrumento privado de oferta de venta fue emitido en fecha 11 de enero de 2006, por lo que se encuentra prescrita la acción, ya que a la fecha tiene seis años de haber sido emitido el instrumento.
Para resolver es necesario señalar, respecto a tal punto lo siguiente: En primer término que la presente causa versa sobre un cumplimiento de contrato en el sentido de que la demandada cumpla con la obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta por el hecho de haberse consumado la venta por efecto del consentimiento legítimamente manifestado -al decir del demandante-, de lo anterior se colige que no se trata pues, de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, siendo que tal documento es simplemente una prueba de esa negociación; en consecuencia de la anterior, no consigue quien juzga que exista una acción de caducidad o prescripción de la acción por el hecho de señalarse ya cumplido con lo pactado en esa negociación de compra venta y al demandarse es que se cumpla la tradición legal del inmueble vendido. Aunado a ello se tiene que la demandada señala en el título de su contestación denominado Punto previo, caducidad de la acción propuesta para ser decidido in ni mini litis (debe ser in limini litis) y en el párrafo siguiente “… en consecuencia tiene evidentemente prescrita la accion….” De tal manera que señala al mismo tiempo la demandada, dos instituciones diferentes, como son la caducidad y la prescripción. En ese orden de ideas, y por cuanto no se demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sino el cumplimiento de la tradición legal de la venta en sí no consigue quien juzga, que exista caducidad o prescripción en la acción interpuesta. Así se decide.
Resuelto lo anterior se pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De la demandada junto con el libelo de demanda:
.- Copia simple de documento de oferta de venta, suscrito en forma privada en fecha 11 de enero de 2.006. Esta documental fue impugnada en el acto de contestación de demanda, por lo que no es objeto de valoración.
.- Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de octubre de 1.995, inscrito bajo el Nro. 40, Tomo 5, Protocolo Primero. Se indica que esta documental fue impugnada, pero de manera genérica.
Sobre la impugnación así realizada, esto es, en forma genérica, precisa quien juzga que nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en su sentencia número 2286 de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente número 1999-16363 (Caso: Eglee Suárez y otros contra CADAFE), reiteró respecto al citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la finalidad de la impugnación de las copias simples de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que:
“Sobre este particular, la Sala ha señalado en otras oportunidades (Vid. sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Gregorio Torrealba R.) que para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la parte exponga de manera detallada y precisa las razones que sustentan su impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere la disposición normativa antes aludida”.
“En consecuencia, visto que la representación de la parte demandada no planteó la impugnación en los términos referidos, esta Sala toma como fidedignas las copias simples aportadas por los demandantes junto al libelo. Así se declara”.
Teniendo en consideración que la impugnación realizada por la accionada, se hizo de forma genérica, este Sentenciador considera aplicable al caso de marras el análisis jurisprudencial del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil realizado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, y la acoge conforme al artículo 321 ídem, razón por la cual, se desecha la Impugnación Genérica de los documentos indicados y se tienen como copias fidedignas a tenor de la precitada norma contenida en el artículo 429 íbidem. Conforme a lo anterior se tiene como fidedigna la copia del documento por el cual la demandada Nancy Yudith Zambrano Zambrano adquirió en propiedad el inmueble objeto de la controversia. Así se establece.
.- copia simple de solicitud de certificado de gravámenes realizado por la demandante ante la Oficina del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Siendo igualmente impugnada de manera genérica por la demandante, se asume el anterior criterio jurisprudencial anteriormente indicado para con ello, darle a la presente documental el carácter de documento Público demostrativo de las cargas que pesan sobre el inmueble distinguido con el Nro. 19, de la calle 04, sector II de la Urbanización César Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira, que es precisamente el inmueble objeto de la litis y demostrar igualmente las solicitudes y gestiones realizadas por la demandante.
.- copia simple de certificación de servicios expedida por la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira, expedida en fecha 08 de septiembre de 2.005. Al ser expedida por una autoridad administrativa y ser impugnada genéricamente se valora como documento administrativo demostrativo de la solicitud o trámite realizado por la accionada.
.- Documento consistente en informe suscrito por el Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 08 de septiembre de 2.005. Se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal de fecha 19 de agosto de 2.005, inscrito bajo el Nro. 05, Tomo 142. Esta documental se encuentra referida a documento Público, la cual puede ser traída a juicio en copia simple conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnada solo de manera genérica, por lo que se valora como documento Público demostrativo de la declaración realizada por la demandada de no poseer vivienda propia.
.- Copia simple de constancia emitida por el Comité de Tierras Urbanas Los Conquistadores. Siendo una documental emanada de Terceros no es objeto de valoración en razón de no ser ratificada mediante testimonial.
.- Constancia de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira. Se trata de documental emanada de autoridad administrativa que solo se impugnó de manera genérica. En tal razón se valora como documento administrativo demostrativo de la dirección de residencia de la demandante.
.- Documental consistente en Constancia de Sostén de Hogar, expedida por la Prefectura del Municipio Torbes del Estado Táchira. Se trata de documental emanada de autoridad administrativa que solo se impugnó de manera genérica. En tal razón se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- Documental. Certificado de Solvencia Municipal Nro. 3587, de fecha 03 de mayo de 2011, Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira. Se trata de documental emanada de autoridad administrativa que solo se impugnó de manera genérica. En tal razón se valora como documento administrativo demostrativo del trámite realizado por la demandada.
.- Documental consistente en recibos de liquidación de impuestos Municipales, de fechas 02 de mayo de 2.011, Nros. 56886 y 56887, realizados por la demandada ante la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira. Táchira. Se trata de documental emanada de autoridad administrativa que solo se impugnó de manera genérica. En tal razón se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material, en especial los trámites realizados por la demandada.
.- Documental consistente en Certificación de fecha 02 de mayo de 2.011, expedido por la División de Urbanismo y Catastro de la Alcaldía del Municipio Torbes del Estado Táchira. Táchira. Se trata de documental emanada de autoridad administrativa que solo se impugnó de manera genérica. En tal razón se valora como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
.- Copia simple de solicitud hecha ante el SENIAT. No es objeto de valoración en razón de ser desconocida la firma de la misma por parte de la demandada.
En el lapso probatorio:
.- Copia de cheque Nro. 56127883, emitido por el Ministerio Para la Vivienda y el Habitat, Instituto Autónomo Consejo Nacional de la Vivienda, en fecha 24 de marzo de 2.006, contra la cuenta corriente Nro. 0007 0075 40 0000000151, a favor de la ciudadana demandada, soportado con documento emanado del ente nacional antes señalado, que señala su concepto. Esta documental así sustentada se valora como documento administrativo demostrativo de la emisión del pago por esa cantidad a favor de la demandada.
.- Documental relativa al acta de fecha 25 de agosto de 2010, levantada por el Ministerio para el Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, con sello húmedo de esa institución Nacional. Al ser copia de documento administrativo se tiene como fidedigna conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como documento emanado de una autoridad administrativa que demuestra lo indicado en su contenido material, esto es, que fue emitido un cheque por parte del Estado y cobrado por la demandada para que le fuera adjudicada a la demandante la vivienda ubicada en la calle 04, sector II de la Urbanización César Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira.
.- Copia simple de documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, de fecha 11 de mayo de 2.011, con firma del Coordinador de Articulación Social, y la asesora y sello húmedo de esa entidad. Al ser copia de documento administrativo se tiene como fidedigna conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora como documento emanado de una autoridad administrativa que demuestra lo indicado en su contenido material, esto es, que fue la demandada recibió del Estado Venezolano específicamente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, la cantidad de Bs. 50.000,00 en el año 2.006; por el concepto de venta de un inmueble ubicado en la calle 04, sector II, Nro. 19, de la Urbanización César Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira; donde incluso se señala que la demandada, en caso de no asistir a la citación que se realiza estaría incursa en un delito contra el Estado y que ante tal inasistencia se pasaría el caso al Ministerio Público.
.- Copia simple de factura de liquidación de tasa por servicios notariales N° 295750, inserto al folio 44. Esta documental se encuentra referida a documento público, la cual puede ser traída a juicio en copia simple conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo impugnada solo de manera genérica, por lo que se valora como documento Público demostrativo de la declaración de la solicitud o trámite realizado por la accionada.
.- Copia simple de comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, referida a citación hecha a la parte demandada, en la que se le indica el deber de asistir a esa Institución. Igualmente se le indica que recibió del Estado Venezolano, la cantidad de Bs. 50.000,oo en el año 2.006, por el concepto de venta de un inmueble ubicado en la calle 04, sector II, Nro. 19, de la Urbanización César Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira.
.- Copia simple de citaciones hechas por el Abogado Rómulo Medina. No son objeto de valoración por ser copia de documentos privados.
.- copia simple de documento de fecha 02 de mayo de 2011, con sello del (SENIAT). No es objeto de valoración, por lo que se indicó previamente respecto a esta documental.
.- Copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de octubre de 1.995, Nro. 40, Tomo 5, Protocolo Primero. Se indica la valoración previa de esta documental como documento Público demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la litis, por parte de la demandante.
.- Copia simple de documento privado sin firmas. No es objeto de valoración por tratarse de copia simple de documento privado.
.- Copias de documentos de Certificación de Servicios, Informe del Instituto Municipal de la Vivienda de Torbes, Certificado de Solvencia Municipal de fecha 03 de mayo de 2.011, recibos de Liquidación de Impuestos Municipales Nros. 56886 y 56887, Certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Torbes, División de Urbanismo y Catastro. Se indica la valoración previa de estas documentales.
.- Copia simple de Informe Técnico elaborado por la Alcaldía del Municipio Torbes, Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres. Se valora como documento administrativo de lo señalado en su contenido material.
En cuanto al escrito de oposición a las pruebas presentadas por la representación de la accionada, se tiene que lo relativo al instrumento fundamental de la demanda el mismo quedó desechado de la litis, al no dársele valoración alguna. En cuanto a la impugnación de la copia del cheque y el soporte anexo, así como las demás pruebas presentadas, éste Juzgador ratifica el criterio jurisprudencial sustentado previamente, siendo en la primera oportunidad procesal que tuvo como accionada, en donde debió impugnar motivadamente las pruebas presentadas por su adversario. Igualmente se tiene que las pruebas presentadas de los folios 39 al 69 fueron presentadas en su original y posteriormente desglosadas. En razón de lo anterior se ratifica el valor previamente otorgado a esas documentales.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No consta en autos probanzas de la demandada.
Conforme a las alegaciones y defensas presentadas y el material probatorio constante en autos, tiene éste Juzgador que demandado el cumplimiento de un contrato de compra venta (no de opción compra venta) pactado entre la ciudadana María Lisbeth Vásquez Contreras, contra la ciudadana Nancy Judith Zambrano Zambrano; ello en razón de que la demandada aduce haber cancelado el precio, haberse manifestado el consentimiento y existir el objeto de la compra venta consistente en un inmueble ubicado en la calle 04, sector II, Nro. 19, de la Urbanización César Morales Carrero, Municipio Torbes del Estado Táchira. En tal sentido la demandante acciona que la demandada cumpla con su obligación legal de realizarle el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Se tiene que en la litis quedó demostrado que las partes contratantes no sólo convinieron la compra-venta del inmueble y la forma de pago del mismo, sino que la vendedora aceptó el pago del mismo como lo señalan las citaciones y comunicaciones realizadas por el Ministerio de Vivienda y Habitat; con ello tiene quien juzga que siendo la compra venta un contrato solo consensus, esto es, perfeccionado con el sólo consentimiento de las partes; considera quien juzga que del material probatorio aportado se observa que es claro que la demandada recibió el precio de la cosa, realizó gestiones encaminadas a tramitar los recaudos necesarios para la formalización de la compra venta, colocó en posesión de la vivienda a la compradora y el Estado Venezolano a través del órgano de vivienda le ha requerido que realice la protocolización del documento respectivo, circunstancias que evidencian el perfeccionamiento de la venta pactada conforme a lo expresado de los requisitos necesarios para la existencia de la compra venta, se repite, consentimiento, objeto y pago del precio. Así se decide.
Verificado entones el pago del precio de la cosa en la forma pactada, demostrado el consentimiento de manera legitima, esto es, sin que la accionada haya alegado vicios del consentimiento y siendo que el objeto de la negociación es lícito, es concluyente indicar la existencia del contrato de compra venta del inmueble constituido por una casa para habitación, constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) salas, tres (3) baños, una cocina, un garaje, un lavadero y ubicada en la Urbanización César Morales Carrero (Palmar Nuevo), sector II, calle 4, Nro. 19, del Municipio Torbes del Estado Táchira, vivienda que se encuentra construida sobre un lote de terreno que no entró en la negociación por ser del INAVI, con un área aproximada de Doscientos catorce metros cuadrados con 61 CMS2 (214,61 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa 1 y 3, calle 05, mide 19,44 metros; SUR: Con la casa Nro. 17, calle 4, mide 19,44 metros; ESTE: Con la casa 20, calle 6, mide 11,04 metros; OESTE: Con frente de la casa, calle 4, mide 11,04 metros. Inmueble que se encuentra a nombre de la demandada por haberlo construido a sus expensas, en un lote de terreno de mayor extensión adquirido por documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de abril de 1.987, Nro. 32, folios 134 al 136, Protocolo Primero, Tomo X; y a su vez la demandada adquirió la vivienda señalada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de octubre de 1.995, registrado bajo el Nro. 40, Tomo 5, Protocolo Primero. Compra venta en la que se pactó un precio por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo). Así se decide.
Así las cosas, siendo la obligación principal del vendedor el cumplir con el traspaso del inmueble vendido conforme a los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, dada la naturaleza del contrato bajo estudio, debe la demandada cumplir con las obligaciones asumidas, en este caso con el respectivo otorgamiento del contrato definitivo traslativo de la propiedad al comprador. Así se decide.
En relación al pedimento de la actora de que vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia no se de cumplimiento a la misma, éste Tribunal aprueba tal pedimento en conformidad con lo indicado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y con apego a criterio Jurisprudencial que la extinta Corte Suprema de Justicia sentó “que si el contrato de venta existe pero falta el documento que lo compruebe corresponde al Juez tan solo con probar su existencia y, al hacerlo, el fallo reemplaza al acta” (Casación Civil; Gaceta Forense; Tomo 9; segunda Etapa; volumen II, Página 56).
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta incoado por la ciudadana MARIA LISBETH VASQUEZ CONTRERAS, contra la ciudadana NANCY JUDITH ZAMBRANO ZAMBRANO. Compra venta que por un precio de Bs. 50.000,oo versó sobre del inmueble constituido por una casa para habitación constante de cinco (5) habitaciones, dos (2) salas, tres (3) baños, una cocina, un garaje, un lavadero y ubicada en la Urbanización César Morales Carrero (Palmar Nuevo), sector II, calle 4, Nro. 19, del Municipio Torbes del Estado Táchira, vivienda que se encuentra construida sobre un lote de terreno que no entró en la negociación por ser del INAVI, con un área aproximada de Doscientos catorce metros cuadrados con 61 CMS2 (214,61 Mts2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la casa 1 y 3, calle 05, mide 19,44 metros; SUR: Con la casa Nro. 17, calle 4, mide 19,44 metros; ESTE: Con la casa 20, calle 6, mide 11,04 metros; OESTE: Con frente de la casa, calle 4, mide 11,04 metros. Inmueble que se encuentra a nombre de la demandada por haberlo construido a sus expensas, en un lote de terreno de mayor extensión adquirido por documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 30 de abril de 1.987, Nro. 32, folios 134 al 136, Protocolo Primero, Tomo X; y a su vez la demandada adquirió la vivienda señalada del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de octubre de 1.995, registrado bajo el Nro. 40, Tomo 5, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana NANCY JUDITH ZAMBRANO ZAMBRANO cumplir con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble antes señalado ante la Oficina de Registro respectiva, procediendo además a la entrega de los recaudos y requisitos necesarios para tal protocolización. Advirtiendo que, si la parte demandada perdidosa no da cumplimiento voluntario a tal disposición, el presente fallo servirá de título suficiente de propiedad del inmueble aludido.
TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble arriba identificado y ordénese al Registro Inmobiliario de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torbes del Estado Táchira, el registro de la presente sentencia, con la correspondiente nota marginal en el documento Protocolizado por Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 13 de octubre de 1.995, registrado bajo el Nro. 40, Tomo 5, Protocolo Primero.
CUARTO: Expídase copia certificada mecanografiada de la presente sentencia a los efectos de Registro.
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese. Regístrese y publíquese. Notifíquese las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Zulimar Hernández Méndez
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Zh/nj.
Exp. Nº 7763.
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