JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.386.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.875.850, inscrita en el Inpreabogado Nº 144.451, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el N° 34, Tomo 21 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 04, 05 y 06.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.101.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.219, según consta de poder apud acta otorgado en fecha 19 de noviembre de 2012, inserto al folio 39.
MOTIVO: DESALOJO, causal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 13.402-12.
I
NARRATIVA:
Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, ya identificada, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, ya identificado, expresa:
* Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 40, Tomo 120, de los libros respectivos, su representado suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, ya identificado, sobre un inmueble tipo local comercial, que tiene sesenta y seis (66) metros cuadrados, baño y una puerta santa maría de hierro, ubicado en la carrera 9 esquina con la calle 6, con entrada por la carrera 9, Nº 6-12 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, estableciéndose en la cláusula segunda, a decir suyo, que el contrato sería por un tiempo de (6) meses fijos, contados a partir del 15 de abril de 2.008, teniendo como fecha de vencimiento el 15 de octubre de 2.008, dando inicio a su prorroga legal, de seis (6) meses.
* Asimismo expresa que culminada la prorroga legal ambas partes convienen en un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 17 de noviembre de 2.009, estableciéndose igualmente, a su decir, en la cláusula segunda, que el local que se le cedía en alquiler por un tiempo de seis (6) meses fijos, contado a partir del 15 de octubre de 2.009, teniendo como fecha de vencimiento el 14 de abril de 2.010, dando inicio a su prorroga legal, de seis (6) meses.
* De igual modo, manifiesta, que su representado el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, ya identificado, en vista de que sus obligaciones de pago de arriendo fueron cumplidas según lo convenido, le comunicó al arrendatario de forma verbal, el día 15 de abril de 2.010, que comenzaba a correr a su favor el tiempo de un (1) año fijo, para hacer la correspondiente entrega del local comercial, cumpliendo de esta manera con su prorroga legal correspondiente por lo que, a su decir, el arrendatario hizo uso de su correspondiente prorroga legal cancelando los meses de: el 15 de abril de 2.010 al 14 de octubre de 2.010 y que posteriormente en fecha 13 de Octubre de 2.010 cancelo los meses de el 15 de octubre de 2.010 al 14 de abril de 2.011, procediendo por ende su mandante en fecha 15 de abril de 2.011, a solicitarle al arrendatario la entrega voluntaria del inmueble en vista del vencimiento de la prorroga legal, lo que, a decir suyo, no se obtuvo, por lo que, su representado en señal de consideración y de buena fe, convino verbalmente junto con el arrendatario en darle una prorroga de un (1) año más, contado a partir del día 15 de abril de 2011 señalándosele como fecha de entrega el día 15 de abril de 2012, conviniéndose el pago del arriendo según lo convenido en el contrato de arrendamiento aquí referido.
* Indica igualmente, que concluida la prorroga convenida, su poderdante le solicitó al arrendatario la entrega voluntaria del inmueble según lo convenido verbalmente, lo que no se obtuvo, por lo que, su representado se dirigió personalmente al local comercial y solicitó a los presentes copia del Registro de Comercio, percatándose que en el local comercial dado en arrendamiento se encuentra efectivamente en funcionamiento el fondo de comercio “FRIGORIFICO DEL CENTRO”, pero que no es un Fondo de Comercio perteneciente al arrendatario con quien se ha comunicado y convenido durante este tiempo, sino por el contrario su propietaria es la ciudadana MARLLERY MEDINA DE GUERRERO, venezolana, viuda, comerciante, mayor de edad, identificado con la Cedula de Identidad Nº V-6.235.620, siendo ella quien efectúa las actividades comerciales en el local comercial de su representado, por lo que, a su decir, el arrendatario, ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, ya identificado, subarrendó totalmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito de su mandante, por lo que, procede a demandarlo con fundamento en la disposición contemplada en el literal g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que sea convenga o sea condenado al desalojo del local comercial que ocupa, libre de personas y de bienes. Por último solicitó que la demanda se declare CON LUGAR conforme a derecho, ordenándose desalojo del inmueble o Local Comercial suficientemente identificado, la condena en costas a la parte demandada y como consecuencia necesaria la entrega del inmueble.
Fundamentó la demanda en lo dispuesto en el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en el artículo 1615 del Código Civil, asimismo invocó lo establecido en los artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática de poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2011, bajo el N° 34, Tomo 21 de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 40, Tomo 120, de los libros respectivos, marcado con la letra “B”; copia fotostática de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 181 de los libros respectivos, marcada con la letra “C”; copia fotostáticas de Facturas Nros. 000135, 000307, 000645, 001148 y 001474 emitidas por GARANTÍAS LA PIRAMIDE a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”; Copia fotostática del Registro de Comercio del Fondo de Comercio denominado FRIGORIFICO DEL CENTRO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 8, Tomo 13-B, marcada con la letra “G”. (Folios 04 al 16).
En fecha 24 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 17 y 18).
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia informó que el no ha encontrado al demandado en la oportunidad en que se trasladó para su citación. (Folio 19).
En fecha 03 de agosto de 2012, conforme a lo solicitado por la parte demandante y lo informado por el Alguacil de este Tribunal, se ordenó la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles correspondientes. (Folios 20 al 22).
En fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los ejemplares de los diarios “La Nación” y “Los Andes” donde aparecen publicados los carteles ordenados por este Tribunal. (Folios 23 al 25).
En fecha 21 de septiembre de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 20 de septiembre de 2012, fijó el cartel de citación librado para el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
En fecha 17 de octubre de 2012, conforme a lo peticionado por la representación de la parte demandante, se designó como defensora ad-litem del demandado a la abogada MARÍA VICTORIA CASTILLO HERNÁNDEZ, quien aceptó el cargo el día 26 de octubre de 2012, habiendo sido juramentada en fecha 09 de noviembre de 2012, y citada previa solicitud se ordenó su citación en fecha 15 de noviembre de 2012. (Folios 29 al 37).
En fecha 19 de noviembre de 2012, el demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, asistido de abogado se dio por citado para todos los efectos del presente juicio. (Folio 38).
En fecha 21 de noviembre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, dada la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 41).
En esa misma fecha la representación de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, con base en lo siguiente:
* Como inicio de su escrito opuso la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto: Que la parte demandante a través de su representación judicial al folio 3 de su libelo de la demanda, expresó: “PETITORIO Por las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a este competente Tribunal: Que la presente demanda se declare CON LUGAR conforme a derecho, ordenándose desalojo del inmueble o local comercial suficientemente identificado, condena en costas a la parte demandada y como consecuencia necesaria la entrega del inmueble”, y que conforme al parágrafo transcrito la representación judicial de la parte demandante pretende: a) Que se ordene el desalojo del inmueble o local comercial, y b) Se condene en costas a la parte demandada; por lo que a su criterio, el jurisdicente en la oportunidad de dictar sentencia deberá dictarla conforme a lo establecido en el ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, el cual establece que la: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” (Subrayado del demandado). Considerando la representación judicial del demandado que las pretensiones propuestas por la representación de la parte demandante son contradictorias entre sí, por cuanto peticionó que se ordenara la entrega del inmueble, y por la otra, que el Tribunal condenara en costas a su representado, excluyéndose a su decir, mutuamente dichas pretensiones, en virtud que la condenatoria en costas, no puede dar lugar a tenérsele como pretensión de la Litis, y al proponerse como fue propuesta, constituye una inepta acumulación de pretensiones, que es de eminente orden público en virtud que la condena en costas, no puede accionarse cono pretensión en la Litis, sino esta es una sanción que le impone el legislador adjetivo Civil al perdidoso en un proceso y/o en una incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como contestación al fondo expresó el apoderado judicial de la parte demandada lo siguiente:
* Que no es cierto que la relación jurídica arrendaticia entre su representado el hoy demandado ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO como arrendatario, y el hoy demandante, el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES como arrendador, se inició mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 8 de mayo del 2008, inserto bajo el Nº 40, tomo 120 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, e igualmente, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento por ante esa misma Oficina Notarial Pública, de fecha 17 de Octubre del 2009, sobre el local comercial ubicado en la carrera 9 Nº 6-12 de esta ciudad de San Cristóbal; que lo cierto es que la relación jurídica arrendaticia entre su representado como arrendatario y el demandante como arrendador se inició bajo la apariencia simulada a instancia como un CONTRATO DE COMODATO Y/O PRÉSTAMO DE USO sobre el mismo local comercial, mediante los siguientes contratos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal: A) De fecha 5 de abril del año 2006, anotado bajo el Nº 05, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; B) De fecha 27 de Octubre del año 2006, inserto bajo el Nº 46, tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; C) De fecha 15 de mayo del 2007, inserto bajo el Nº 62, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y D) De fecha 6 de noviembre del año 2008; y que conforme a esos contratos, la parte demandante trato de cercenarle a su poderdante sus derechos como arrendatario protegidos por el artículo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son irrenunciables, con lo cual queda demostrado que la relación arrendaticia no se inició el 8 de mayo del 2008, como lo expone la representación judicial del demandante arrendador, sino el 5 de abril del 2006.
* Asimismo rechazó, negó y contradijo: Que el demandante arrendador le hubiese comunicado a su poderdante de forma verbal que el día 15 de abril del 2012, que comenzaba a su favor la prórroga legal para que le entregara el local comercial. Que el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, le hubiese solicitado a su representado ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, la entrega del local comercial por habérsele cumplido la prórroga legal; y que hubiese convenido con su mandante en una prórroga de un (1) año, porque no es cierto, y menos aún, que su poderdante hubiese convenido en entregarle el local comercial el día 16 de abril del año 2012. Que el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES le hubiese solicitado a su poderdante el día 16 de abril del año 2012 que le hiciera entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento. Que el trato entre el arrendador hoy demandante y su representado el arrendatario hoy demandado hubiese sido solo por vía telefónica y no personal, a lo cual manifiesta que cabría preguntarse: ¿Entonces cómo fue que se celebraron los contratos de Comodato y/o Préstamo de Uso, y los contratos de arrendamiento, si no hubo trato personal? La respuesta es muy sencilla, la representación judicial no dice la verdad. De igual manera, rechazó, negó y contradijo que su representado el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, hubiese subarrendado el local comercial a la ciudadana MARLLERY MEDINA DE GUERRERO, porque no es cierto, y menos aún, que la precitada ciudadana efectúa actividades comerciales en el local comercial, dado que su poderdante es quién a través de su persona y empleados explota la actividad comercial mercantil en ese local comercial, por lo que, impugnó la copia fotostática simple acompañada por el demandante relativa a un Registro de Comercio que riela a los folios 15 y 16 del expediente.
* Además rechazó, negó y contradijo que el Tribunal tenga que ordenar el desalojo del local comercial; y condenar en costas a su representado, y menos aún que tenga que entregar el local comercial, en virtud que la demanda esta investida de temeridad.
* Finalmente solicitó que se declare inadmisible y/o sin lugar la demanda y se condene expresamente en costas a la parte demandante. (Folios 42 al 45).
En fecha 26 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en tres (3) folios útiles. (Folios 46 al 48).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como prueba las testimoniales de los ciudadanos MARLLERY MEDINA viuda DE GUERRERO y WILLIAN MORENO LUNA. (Folio 49). Siendo agregadas y admitidas en fecha 28 de noviembre de 2012, habiendo sido acordada oportunidad para la evacuación de las mismas. (Folios 50 al 53).
En fecha 30 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante a través de escrito promovió como prueba Inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. (Folio 54).
En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada a través de escrito solicitó que la apoderada judicial de la demandante proceda a testar el término utilizado en el escrito presentado por ella en fecha 26 de noviembre de 2012, donde al folio 48, expresó que él actúo con mala fe, obstaculiazando de una manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso. (Folios 55 y 56).
En igual fecha al párrafo anterior, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial peticionada. (Folio 57).
En fecha 03 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Instrumentales Privadas: Copias fotostáticas de las facturas y/o recibos de pago de los cánones de arrendamiento acompañados por la representación judicial de la parte demandante marcados con las letras “D”, “E” y “F”, que rielan a los folios 11 al 13 del expediente. II Instrumentales Públicas: Copias fotostáticas certificadas de los siguientes contratos autenticados de comodato y/o de préstamo de uso, que a continuación específico: 1) Contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 5 de abril del 2006, inserto bajo el Nº 05, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de 6 folios marcado con el Nº 1; 2) Contrato autenticado por ante esa misma Notaria de fecha 27 de Octubre del 2006, anotado bajo el Nº 46, tomo 246, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de 5 folios, marcado con el Nº 2; 3) Contrato autenticado por ante esa misma Notaria de fecha 15 de marzo del 2007, inserto bajo el Nº 62, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de 6 folios, marcado con el Nº 3; 4) Contrato autenticado con esa misma Notaria de fecha 7 de noviembre del 2007, inserto bajo el Nº 72, tomo 301, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contante de 5 folios, marcado con el Nº 4, y 5) Contrato autenticado por ante esa misma Notaria, de fecha 27 de noviembre del 2007 inserto bajo el Nº 12, tomo 270 que acompaño en 5 folios marcado con el Nº 5. (Folios 58 al 86). Siendo agregadas y admitidas en fecha 04 de diciembre de 2012. (Folio 87).
En fecha 05 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas las testimoniales de los ciudadanos “SIMÓN GONZALES BOADA”, ADELAIRA CONTRERAS CONZALES y GRACIELA SOLANO JAIMES, para lo cual solicitó la ampliación del lapso probatorio. (Folio 88).
En esa misma fecha se declaró desierto el acto de inspección judicial promovida por la parte demandante, en virtud de no haberse hecho presente ante este Tribunal la parte promovente para su evacuación. (Folio 89).
En igual fecha este Tribunal procedió a ampliar el lapso probatorio peticionado por la parte actora, toda vez, que las pruebas fueron promovidas dentro del lapso de pruebas. (Folio 90).
En la misma fecha 05 de diciembre de 2012, la representación de la parte demandante a través de escrito promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1. 1.1. Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 40, Tomo 120, de los libros respectivos. 1.2. Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 181 de los libros respectivos, marcado con la letra “C”. 2. Facturas Nros. 000135, 000307, 000645, 001148 y 001474 emitidas por GARANTÍAS LA PIRAMIDE a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”. 3. Notificación judicial N° 7427-2011, evacuada por este Juzgado. 4. Copia fotostática del documento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 2012. 5. Factura emitida por el “Frigorífico del Centro”, marcado con la letra “I”. 6. Copia certificada y copia fotostática del Registro de Comercio del fondo de comercio “Frigorífico del Centro” realizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 8, Tomo N° 13-B, marcada con la letra “J”. 7. Inspección realizada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el N° 11, Tomo 02 de los libros de inspecciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “L”. (Folios 91 al 131). Siendo agregadas y admitidas en la fecha de su presentación. (Folio 132).
En fecha 10 de diciembre de 2012, rindió declaración el ciudadano SIMÓN GONZÁLEZ BOADA, ADELAIRA CONTRERAS GONZÁLEZ y GRACIELA SOLANO JAIMES. (Folios 136 AL 141).
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: I. Instrumentales Privadas: Facturas y/o recibos Nros. 001148 y 001474 de fecha 08 de enero de 2012, por pago de cánones de arrendamiento, emanados por el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO. II. Alegatos referidos a las pruebas promovidas por la parte demandante, asimismo impugnó la inspección extrajudicial consignada por la representación de la parte demandante junto con su escrito de pruebas de fecha 05 de diciembre de 2012. III. Ratificó lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. (Folios 142 al 147). Siendo agregadas y admitidas en fecha 14 de diciembre de 2012. (Folio 147).
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para proferir Sentencia, lo hace de la manera siguiente:
II
MOTIVA:
Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, a través de apoderada judicial, en su carácter de propietario-arrendatario demanda al ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, en su condición de arrendatario, manifestando la representación del demandante que el arrendatario contravino el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 181 de los libros respectivos, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado; al subarrendar totalmente el inmueble al fondo de comercio “FRIGORIFICO DEL CENTRO”, propiedad de la ciudadana MARLLERY MEDINA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.235.620, por lo que solicitó que sea condenado al desalojo del inmueble o local comercial, condena en costas a la parte demandada y como consecuencia necesaria la entrega del inmueble.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo con base en las siguientes defensas:
opuso la cuestión previa de defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al respecto: Que la parte demandante a través de su representación judicial al folio 3 de su libelo de la demanda, expresó: “PETITORIO Por las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a este competente Tribunal: Que la presente demanda se declare CON LUGAR conforme a derecho, ordenándose desalojo del inmueble o local comercial suficientemente identificado, condena en costas a la parte demandada y como consecuencia necesaria la entrega del inmueble”, y que conforme al parágrafo transcrito la representación judicial de la parte demandante pretende: a) Que se ordene el desalojo del inmueble o local comercial, y b) Se condene en costas a la parte demandada; por lo que a su criterio, el jurisdicente en la oportunidad de dictar sentencia deberá dictarla conforme a lo establecido en el ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, el cual establece que la: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.” (Subrayado del demandado). Considerando la representación judicial del demandado que las pretensiones propuestas por la representación de la parte demandante son contradictorias entre sí, por cuanto peticionó que se ordenara la entrega del inmueble, y por la otra, que el Tribunal condenara en costas a su representado, excluyéndose a su decir, mutuamente dichas pretensiones, en virtud que la condenatoria en costas, no puede dar lugar a tenérsele como pretensión de la Litis, y al proponerse como fue propuesta, constituye una inepta acumulación de pretensiones, que es de eminente orden público en virtud que la condena en costas, no puede accionarse como pretensión en la Litis, sino esta es una sanción que le impone el legislador adjetivo Civil al perdidoso en un proceso y/o en una incidencia a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, procede esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento como PUNTO PREVIO, de la manera siguiente:
Se observa que la representación judicial de la parte demandante, en escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2012, procedió a subsanar la cuestión previa alegada por la parte demandada, de la siguiente manera: “PETITORIO Por las consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicito a este competente Tribunal: Que la presente demanda se declare CON LUGAR conforme a derecho, ordenándose desalojo del inmueble o Local Comercial suficientemente identificado y como consecuencia o efecto del proceso le sea impuesta por el Tribunal la condena en costas a la parte demandada según lo dispuesto en el Título VI, Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la subsidiaria entrega del inmueble”.
Del escrito anteriormente indicado considera esta operadora de justicia que la parte demandante SUBSANÓ LA CUESTIÓN PREVIA de defecto de forma opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Como contestación al fondo expresó la representación de la parte demandada: Que no es cierto que la relación jurídica arrendaticia entre su representado el hoy demandado ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO como arrendatario, y el hoy demandante, el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES como arrendador, se inició mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 8 de mayo del 2008, inserto bajo el Nº 40, tomo 120 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, e igualmente, se suscribió nuevo contrato de arrendamiento por ante esa misma Oficina Notarial Pública, de fecha 17 de Octubre del 2009, sobre el local comercial ubicado en la carrera 9 Nº 6-12 de esta ciudad de San Cristóbal; que lo cierto es que la relación jurídica arrendaticia entre su representado como arrendatario y el demandante como arrendador se inició bajo la apariencia simulada a instancia como un CONTRATO DE COMODATO Y/O PRÉSTAMO DE USO sobre el mismo local comercial, mediante los siguientes contratos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal: A) De fecha 5 de abril del año 2006, anotado bajo el Nº 05, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; B) De fecha 27 de Octubre del año 2006, inserto bajo el Nº 46, tomo 246 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; C) De fecha 15 de mayo del 2007, inserto bajo el Nº 62, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y D) De fecha 6 de noviembre del año 2008; y que conforme a esos contratos, la parte demandante trato de cercenarle a su poderdante sus derechos como arrendatario protegidos por el artículo 7 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales son irrenunciables, con lo cual queda demostrado que la relación arrendaticia no se inició el 8 de mayo del 2008, como lo expone la representación judicial del demandante arrendador, sino el 5 de abril del 2006.
Asimismo rechazó, negó y contradijo: Que el demandante arrendador le hubiese comunicado a su poderdante de forma verbal que el día 15 de abril del 2012, que comenzaba a su favor la prórroga legal para que le entregara el local comercial. Que el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, le hubiese solicitado a su representado ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, la entrega del local comercial por habérsele cumplido la prórroga legal; y que hubiese convenido con su mandante en una prórroga de un (1) año, porque no es cierto, y menos aún, que su poderdante hubiese convenido en entregarle el local comercial el día 16 de abril del año 2012. Que el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES le hubiese solicitado a su poderdante el día 16 de abril del año 2012 que le hiciera entrega del local comercial objeto del contrato de arrendamiento. Que el trato entre el arrendador hoy demandante y su representado el arrendatario hoy demandado hubiese sido solo por vía telefónica y no personal, a lo cual manifiesta que cabría preguntarse: ¿Entonces cómo fue que se celebraron los contratos de Comodato y/o Préstamo de Uso, y los contratos de arrendamiento, si no hubo trato personal? La respuesta es muy sencilla, la representación judicial no dice la verdad. De igual manera, rechazó, negó y contradijo que su representado el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, hubiese subarrendado el local comercial a la ciudadana MARLLERY MEDINA DE GUERRERO, porque no es cierto, y menos aún, que la precitada ciudadana efectúa actividades comerciales en el local comercial, dado que su poderdante es quién a través de su persona y empleados explota la actividad comercial mercantil en ese local comercial, por lo que, impugnó la copia fotostática simple acompañada por el demandante relativa a un Registro de Comercio que riela a los folios 15 y 16 del expediente. Que el Tribunal tenga que ordenar el desalojo del local comercial; y condenar en costas a su representado, y menos aún que tenga que entregar el local comercial, en virtud que a su parecer la demanda esta investida de temeridad.
VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PARTE DEMANDADA:
- Facturas Nros. 000135, 000307, 000645, 001148 y 001474 emitidas por GARANTÍAS LA PIRAMIDE a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, marcadas con las letras “D”, “E” y “F” acompañados por la representación judicial de la parte demandante marcados con las letras que rielan a los folios 11 al 13 del expediente, habiendo sido presentadas las facturas originales Nros. 001148 y 001474, son tomadas en consideración dado que aún y cuando se refieren a copias fotostáticas de documentos privados fueron reconocidas por la parte demandada, desprendiéndose de las mismas que quien pagaba los cánones de arrendamiento es el aquí demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, quien figura como arrendatario del local comercial cuyo desalojo se pretende.
- Copias fotostáticas certificadas de los siguientes contratos autenticados de comodato y/o de préstamo de uso, que a continuación específico: 1) Contrato autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 5 de abril del 2006, inserto bajo el Nº 05, tomo 72 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de 6 folios marcado con el Nº 1; 2) Contrato autenticado por ante esa misma Notaria de fecha 27 de Octubre del 2006, anotado bajo el Nº 46, tomo 246, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de 5 folios, marcado con el Nº 2; 3) Contrato autenticado por ante esa misma Notaria de fecha 15 de marzo del 2007, inserto bajo el Nº 62, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, constante de 6 folios, marcado con el Nº 3; 4) Contrato autenticado con esa misma Notaria de fecha 7 de noviembre del 2007, inserto bajo el Nº 72, tomo 301, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contante de 5 folios, marcado con el Nº 4, y 5) Contrato autenticado por ante esa misma Notaria, de fecha 27 de noviembre del 2007 inserto bajo el Nº 12, tomo 270, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que entre las partes aquí en controversia existió una relación de comodato sobre el inmueble arrendado.
PARTE DEMANDANTE:
- Testimoniales de los ciudadanos SIMÓN GONZÁLEZ BOADA, ADELAIRA CONTRERAS GONZÁLEZ y GRACIELA SOLANO JAIMES, no son tomadas en consideración dado que de las mismas no puede desprenderse el subarrendamiento alegado por la parte demandada, pues en el inmueble arrendado bien podían existir personas distintas al arrendatario en relación de dependencia de éste como empleados; y así se considera. Ciudadanos: MARLLERY MEDINA viuda DE GUERRERO y WILLIAN MORENO LUNA, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas, no obstante de este Tribunal haberlas proveído oportunamente.
- Copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el N° 40, Tomo 120, de los libros respectivos, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de noviembre de 2009, bajo el N° 31, Tomo 181 de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de los mismos la relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este proceso, evidenciándose de igual manera que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, siendo por ende viable la vía escogida por la parte demandante, la cual es la de DESALOJO; y así se considera.
- Facturas Nros. 000135, 000307, 000645, 001148 y 001474 emitidas por GARANTÍAS LA PIRAMIDE a nombre del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, ya fueron objeto de valoración.
- Notificación judicial N° 7427-2011, evacuada por este Juzgado, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se desprende que el arrendatario fue notificado de la no prorroga del contrato de arrendamiento.
- Copia fotostática del documento administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 02 de octubre de 2012, no es objto de valoración por no encontrarse suscrito por funcionario alguno.
- Copia fotostática del Registro de Comercio del Fondo de Comercio denominado FRIGORIFICO DEL CENTRO, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2006, bajo el N° 8, Tomo 13-B, marcada con la letra “G”, es desechada del proceso por no tratarse del inmueble objeto de contrato de arrendamiento.
- Factura emitida por el “Frigorífico del Centro”, marcado con la letra “I”, no es objeto de valoración toda vez que la dirección que aparece en la misma no se refiere al inmueble cuyo desalojo se pretende.
- Inspección realizada por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 29 de noviembre de 2012, bajo el N° 11, Tomo 02 de los libros de inspecciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “L”; la cual fue impugnada por la parte demandada, al respecto tenemos:
Establece el artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. Siendo claro su contenido así como la norma prevista en el artículo 1.428 eiusdem al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancia, pero sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga en una experticia; y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado, y que debe demostrarse ante el juez el retardo perjudicial.
En relación a la inspección extra litem la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratificó el criterio respecto a dicha prueba así:
“En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio César Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
´…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
…omissis…
Asimismo se observa, que la parte actora demostró la urgencia de la inspección ocular; pues, precisamente son las circunstancias dadas por el juez que la evacuó las que ponen de manifiesto la urgencia y necesidad de incoar el presente juicio, que cómo bien señaló la recurrida al analizar el referido medio probatorio, le sirvió a la accionante para demandar la resolución de la prórroga legal del contrato de arrendamiento por el deterioro del inmueble arrendado...
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra lítem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba, al no apreciar la misma (…)´.
De la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho”.
Por lo tanto, el solicitante de la inspección judicial extra litem ha de indicar en la misma, cual es el riesgo que existe de que los hechos y circunstancias puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que este riesgo ha de aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente.
La urgencia en la realización de la inspección judicial fuera del juicio está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante, lo cual en este caso bien pudo ser realizado dentro del proceso que se encontraba en dentro del lapso probatorio al momento de su evacuación, por lo tanto al no haber cumplido la parte demandante con los requisitos señalados en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, se desecha la misma del proceso, siendo procedente la impugnación planteada por la parte demandada; y así se decide.
En relación con lo observado, analizado y demostrado, esta operadora de justicia a los fines de concluir su decisión, procede al análisis del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”. (Subrayado de la Juzgadora).
Ahora bien, entiende quien juzga como plena prueba, aquella que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin verse en la necesidad de recurrir a otras. También es conocida como completa o perfecta ya que demuestra sin ninguna duda la verdad del hecho controvertido en una causa, e instruye suficientemente al Juez para que pueda decidir, bien sea condenando o absolviendo.
Asimismo contempla la norma transcrita, el principio de la duda que favorece al demandado, por lo que, estar en duda significa carecer de certeza, encontrarse en incertidumbre sobre la pretensión propuesta.
Y siendo, que de igual manera el 12 del Código in comento, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Concluye esta Sentenciadora, en razón de todo lo anterior, y de conformidad con las normas transcritas, que no existe en la presente demanda, plena prueba del subarrendamiento alegado por la parte demandante, por lo que, la causa debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO, vencontra el ciudadano; ambos suficientemente identificados en esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° “3.679”, en el “Libro de Registro de Sentencias” dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.402-12.
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