JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de enero de dos mil trece.

AÑOS: 202° y 153°

Visto el escrito libelar recibido por distribución, presentado por el abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JUAN SILVERIO HERNANDEZ ZUNIGA Y JAVIER EDUARDO HERNANDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.635.662 y V-16.232.435, respectivamente, désele entrada en el libro respectivo.

Con respecto a la admisión de la presente demanda, esta operadora de justicia observa:

PRIMERO: Los ciudadanos JUAN SILVERIO HERNANDEZ ZUÑIGA Y JAVIER EDUARDO HERNANDEZ SUAREZ, ya identificados, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.432, mediante escrito libelar presentado y recibido por distribución, demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a los ciudadanos JOSE RICARDO DIAZ LINDARTE Y RIGOBERTO MALDONADO AFANADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.111.137 y V-3.008.140, domiciliados en Rubio, Estado Táchira, respectivamente, con motivo de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad en virtud del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de septiembre de 2012, por la carretera Rubio, Vía Bramon, Sector Agua Linda del Municipio Junin del estado Táchira. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).

SEGUNDO: El artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, clara y ciertamente establece:

“... El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de procedimiento Civil, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Negrillas y subrayado de la Juzgadora).


A su vez, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estipula respecto a la incompetencia, lo siguiente:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.


TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración las normas transcritas, esta operadora de justicia, al evidenciar de las actas procesales, que el accidente de tránsito a ser controvertido en este proceso ocurrió en jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira, donde existe un Juzgado de igual categoría a este, es por lo que, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y así se decide.

Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual fue declinada la competencia.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



En la misma fecha siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando registrada bajo el N° 3.722, del “Libro de Registro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario