JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA BERLY DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.778.367.
APORDERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, CARLOS PERNÍA, DAISA MEDINA, y MARÍA ESMERALDA DÍAZ, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.502.910 la primera de las nombradas y V- 14.179.973 la última, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.447, 58.431, 116.448 y 171.176, respectivamente, según consta en poderes apud acta conferidos en fechas 19 de septiembre y 12 de noviembre de 2012, insertos a los folios 27 y 33.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.536.
MOTIVO: DESALOJO (ordinal 1° del artículo 99 de la de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
EXPEDIENTE: N° 13.485-12.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana MARÍA BERLY DÍAZ, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
* Que celebró contrato de arrendamiento de manera verbal, en fecha 01 de diciembre de 2009, con la ciudadana CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, ubicado en el Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, compuesto de cuatro habitaciones, tres salas de baño, sala, cocina, área de servicios con todas sus instalaciones y demás adherencias y pertenencias.
* De igual manera expresa, que en dicho convenio fue establecido por ambas partes que la relación iniciaría el 01 de diciembre de 2009, siempre y cuando la arrendataria estuviera solvente en el pago del canon de arrendamiento, fijándose el mismo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) pagaderos mensual y consecutivamente el mismo día del vencimiento de cada mensualidad en forma espontánea en la cuenta N° 01750046580000022882, de la entidad bancaria BANFOANDES hoy BANCO BICENTENARIO, a beneficio de la arrendadora.
* Prosigue su exposición alegando, que la arrendataria le pagó el alquiler de los meses comprendidos desde diciembre de 2009 hasta junio de 2010, atrasándose en cinco (5) mensualidades y en la falta de pago de los servicios públicos, por lo cual, le solicitó la desocupación del inmueble, procediéndose posteriormente de manera privada en fecha 27 de septiembre de 2010, a firmar un convenio donde se establecía como lapso para la entrega del inmueble el día 05 de noviembre de 2010; realizando la arrendataria el pago de los meses atrasados en fecha 29 de noviembre de 2010, cancelando el canon de meses comprendidos desde agosto de 2010 hasta noviembre de 2010, con el fin de no desalojar, en razón de lo cual, visto el incumplimiento se procedió a fijar la prórroga legal por medio de documento privado estableciéndose que la arrendataria debería entregar el inmueble completamente desocupado el día 30 de junio de 2011, consumida dicha prórroga legal, tampoco entregó la arrendataria el inmueble, continuando su ocupación sin cancelar el canon de arrendamiento durante cinco (05) meses, comprendidos desde enero de 2011 hasta mayo de 2011, procediendo el día 14 de junio de 2011, a pagar el canon de arrendamiento del mes de enero de 2011, no obstante de tener conocimiento que el inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad por existir fugas de agua potable, existiendo por ende riesgo para los habitantes del mismo, tal y como a su decir se evidencia de la Inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira en fecha 17 de junio de 2011.
* Igualmente arguye, que en vista de lo anterior, acudió ante el MINISTERIO POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, DIRECCIÓN MUNISTERIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, COORDINACIÓN DE INQUILINATO, a efectos de cumplir con el procedimiento previo administrativo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza Contra Desalojos Arbitrarios, como se desprende, a su decir, del expediente N° 024 llevado por ese ente, el cual emitió en fecha 06 de julio de 2012, resolución con la cual, a decir suyo, quedó facultada para acudir ante este organismo jurisdiccional a incoar la presente demanda.
* Afirma que en razón, de lo ya expresado y siendo que desde esa fecha hasta la presente la arrendataria, ciudadana CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, ya identificada, ha ocupado el inmueble de su propiedad sin cancelar canon de arrendamiento alguno, presentando un atraso de DIECIOCHO (18) meses, lo cual representa la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), incumpliendo en tal virtud con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento especificados, siendo líquida y exigible tal obligación, y habiéndose cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas, es por lo que procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble dado en calidad de arrendamiento. SEGUNDO: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Pagarle la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios , así como los que se generen desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble, calculados a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, con la respectiva indexación monetaria. CUARTO: Pagar la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) como pago de los daños y perjuicios ocasionados por la arrendataria en su negativa a desalojar el inmueble para proceder a hacer las reparaciones mayores necesarias, ya que a su decir, ve afectado su patrimonio e razón de las desmejoras que a su parecer han ocasionado las filtraciones al inmueble arrendado.
* Promovió como pruebas: 1. Resolución del procedimiento administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Ministerial del Estado Táchira, Coordinación de Inquilinato, en el expediente N° 024 de fecha 06 de julio de 2012, marcada con la letra “A”. 2. Copia fotostática de contrato privado de fecha 27 de septiembre de 2010, marcada con la letra “B”. 3. Copia fotostática de convenio de prórroga legal, marcada con la letra “C”. 4. Copia fotostática de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira en el inmueble arrendado, en fecha 17 de junio de 2011. 5. Movimientos de la cuenta bancaria N° 01750046580000022882, emitidos por el banco Bicentenario, desde el 12 de enero de 2010 hasta el 02 de agosto de 2012. 6. Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal objeto de la pretensión.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 91 numeral 1°, 92 y 93 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 881 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). (Folios 01 al 06).
* Acompañó su escrito con los documentos promovidos insertos del folio 07 al 24.
En fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acordándose de igual manera, que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entendería que la demandada, debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda, indicando con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar igualmente los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, y en cuya oportunidad deberán dar cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en el sentido de acompañar con el escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga e indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, las cuales pueden promoverse en el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas. (Folios 25 y 26).

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que en esa misma fecha, la demandada una vez localizada se negó a firmar el recibo de citación. (Folio 13).
En fecha 01 de octubre de 2012, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta. (Folios 30 al 32).
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Secretario del Tribunal informó que el día 26 de noviembre de 2012, hizo entrega en la dirección suministrada, la boleta de notificación librada para la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 05 de diciembre de 2012, una vez abierto el acto de mediación ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante, sin que la demandada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró concluida la misma, por lo cual se ordenó continuar con la contestación de la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 107 eiusdem. (Folio 37).
En fecha 14 de enero de 2013, la demandante a través de coapoderada judicial, promovió como pruebas las siguientes: PRIMERO: 1. Resolución del procedimiento administrativo llevado por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Ministerial del Estado Táchira, Coordinación de Inquilinato, en el expediente N° 024 de fecha 06 de julio de 2012, marcada con la letra “A”. 2. Copia fotostática de contrato privado de fecha 27 de septiembre de 2010, marcada con la letra “B”. 3. Copia fotostática de convenio de prórroga legal, marcada con la letra “C”. 4. Copia fotostática de inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Táchira en el inmueble arrendado, en fecha 17 de junio de 2011. 5. Movimientos de la cuenta bancaria N° 01750046580000022882, emitidos por el banco Bicentenario, desde el 12 de enero de 2010 hasta el 02 de agosto de 2012. 6. Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal objeto de la pretensión. SEGUNDO: Resolución emitida por el Consejo Comunal “Colinas de la villa”, de fecha 19 de agosto de 2012, marcada con la letra “G”. TERCERO: Diez (10) fotos numeradas, marcadas con la letra “H”. (Folios 39 al 46). Siendo agregadas y admitidas en fecha 15 de enero de 2013. (Folio 47).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 91 numeral 1°, 92 y 93 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; y 881 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana MARÍA BERLY DÍAZ, en su condición de propietaria-arrendadora, demanda a la ciudadana CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, en su carácter de arrendataria, en virtud de haber incumplido con el contrato de arrendamiento verbal, suscrito entre ellas en fecha 01 de diciembre de 2009, celebrado sobre un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, compuesto de cuatro habitaciones, tres salas de baño, sala, cocina, área de servicios con todas sus instalaciones y demás adherencias y pertenencias, al dejar de pagar el alquiler de dieciocho (18) meses de alquiler, siendo el último canon pagado el correspondiente al mes de enero de 2011, por lo que cumplido el procedimiento administrativo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Dirección Ministerial del Estado Táchira, Coordinación de Inquilinato, procedió a solicitar por ante este Juzgado que la arrendataria demandada sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble dado en calidad de arrendamiento. SEGUNDO: Entregar el inmueble arrendado libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Pagarle la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios , así como los que se generen desde la interposición de la demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble, calculados a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales, con la respectiva indexación monetaria. CUARTO: Pagar la suma de VEINTITRES MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) como pago de los daños y perjuicios ocasionados por la arrendataria en su negativa a desalojar el inmueble para proceder a hacer las reparaciones mayores necesarias, ya que a su decir, ve afectado su patrimonio e razón de las desmejoras que a su parecer han ocasionado las filtraciones al inmueble arrendado.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, quedó legalmente citada en fecha 28 de noviembre de 2012, fecha ésta en la que el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando que el día 26 de noviembre de 2012, cumplió con la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario dejar por sentado, que la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación a que se contrae el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, fijada para el día 05 de diciembre de 2012, así mismo se constata que en el momento procesal de dar contestación a la demanda esto fue desde el día 06 de diciembre de 2012 al 20 de diciembre de 2012, la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, por cuanto la demandada, ciudadana CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362;…” .

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece clara y ciertamente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De lo anterior se infiere que son tres los requisitos que deben concurrir taxativamente para que proceda la confesión ficta, ellos a saber son: a) La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva, b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que nada probare que le favorezca, y asimismo, lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
En ese orden de ideas pasa esta Juzgadora a analizar si están dados o no los requisitos para la confesión ficta de la demandada, en tal sentido tenemos:
El primer supuesto, la no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva; en el
caso de autos, consta en el presente expediente, que la demandada quedó citada para la contestación de la demanda el día 28 de noviembre de 2012, habiéndose abierto por ende el acto de audiencia preliminar el día 05 de diciembre de 2012, constatándose que en el momento procesal de dar contestación a la demanda, esto fue desde el 06 de diciembre de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2012, la misma no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por lo que esta demostrado para esta administradora de justicia que no dio contestación a la demanda y queda demostrado el primer requisito para la confesión y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa quién aquí sentencia, que el petitorio de la demandante en esta causa consiste en la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente DIECIOCHO (18) meses de alquiler que van desde febrero de 2011 hasta julio de 2012 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y que tales pretensiones están perfectamente tuteladas por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, se tiene que la petición de la demandante no es contraria a derecho, encontrándose por tal razón lleno el segundo de los requisitos de procedencia para la confesión ficta de la demandada; por lo que no puede tenerse a la petición de la demandante contraria a derecho; y así se decide.
Finalmente en relación al tercer requisito de procedencia para la confesión de la demandada, relacionado con que nada probare que le favorezca, tenemos que la demandada en la oportunidad legal, esto fue desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el día 15 de enero de 2013, ni por si, ni por intermedio de representación alguna, alegó medio de prueba que le permitiera desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su contra, por lo que, se cumple con el tercer requisito, para declarar la confesión ficta de la demandada.
Concluye esta operadora de justicia, que la conducta de la demandada, ciudadana CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil produciéndose así los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem por cuanto se cumplieron los requisitos de Ley que hacen procedente la configuración de la institución procesal de la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; y así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la arrendataria-demandada con la obligación de pago de los cánones de alquiler de DIECIOCHO (18) meses que van desde febrero de 2011 hasta julio de 2012, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) cada uno, debe sostener la corrección monetaria sobre el monto total adeudado, esto es, sobre la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), debiendo ser determinada por un experto contable, a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día catorce (14) de agosto de 2012, hasta el día de hoy, veintitrés (23) de enero de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
No obstante de constatarse la procedencia de la presente demanda, considera quien aquí juzga como NO PROCEDENTE el pago solicitado por la parte demandante en el numeral CUARTO de su petitorio, toda vez que, no consta en las actas procesales presupuesto o avalúo alguno que dé por sentada que dicha cantidad deba ser pagada por reparaciones mayores necesarias, y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por lo todo lo anteriormente expresado, al tener la demandada una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARÍA BERLY DÍAZ contra la ciudadana CARMEN TERESA PEÑA SUÁREZ, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble dado en calidad de arrendamiento, ubicado en el Barrio Santa teresa, detrás de la villa olímpica, vereda 4 con calle 5, N° 5-13, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, y ENTREGARLO libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por daños y perjuicios causados la falta de pago de dieciocho (18) cánones de alquiler, calculados con base a la mensualidad de alquiler de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00); más los que se siguiesen venciendo hasta que se produzca el desalojo del inmueble, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
No hay condenatoria en costas por no ser procedentes todos los pedimentos pretendidos por la parte demandante.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “3.714”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.485-12.
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