JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de enero de dos mil trece.
AÑOS: 202° y 153°
Vista la solicitud de Medida CAUTELAR INNOMINADA, realizada en el escrito libelar, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO para proveer sobre la misma, en tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:
Peticiona los accionantes en el escrito libelar, HENRY ALBERTO MENDEZ APONTE Y JESUS RANGEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.388 y V-4.631.826, respectivamente, en su condición de GERENTES de la SOCIEDAD MERCANTIL MAÑANITAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira anotada bajo el N° 1, Tomo 12-A, de fecha 12 de diciembre de 1990, asistidos por los abogados en ejercicio ANA MIRYAM PORRAS CHAVEZ Y NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.683.629 y V-9.246.510 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.394 y 38.709, en su orden; que sea decretada Medida CAUTELAR INNOMINADA, sobre el bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTÓBAL, debidamente inscrita en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira bajo el N° 36, Tomo 5 adicional, Protocolo Primero en fecha 10 de marzo de 1986 y reformado según documento Registrado bajo el N° 24, Tomo II, Protocolo Primero de fecha 07 de abril de 1986, en la persona de su representante legal, ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.644, mediante contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 1999, al respecto tenemos:
En relación a las medidas preventivas como la aquí solicitada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).
Ahora bien, por su parte nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:
“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).
En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:
“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)
En razón de todo lo antes observado lo cual, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, NIEGA la Medida CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 3.713, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO
Expediente N° 13.567-13
Heidy.
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