REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARIA LUZ MONTILVA DE LIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.686, quien actúa asistida por el Abogado en ejercicio CHARLES BALTAZAR REYES HERNANDEZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 185.576.-
ALVARO DE JESUS LIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.574.176, quien actúa representado por la Abogado en ejercicio ENNY CONSTANSA PEREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.991, representación que se desprende Poder Especial que le fuere otorgado en fecha 19 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Primera De El Tigre, estado Anzoátegui, el cual se encuentra inserto bajo el No. 20, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
ADMISION: En fecha 19 de noviembre de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8.278
II
NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre de 2.012, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MARIA LUZ MONTILVA DE LIMAS y ALVARO DE JESUS LIMAS antes identificados, cónyuges entre si, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Autoridad del Municipio Independencia, Estado Táchira, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) tal y como a su decir consta en Acta de Matrimonio No. 67 inserta en el Libro de Actas de Registro Civil del año 1974 y expedida por ese organismo público la cual anexaron a la solicitud; que en su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre YULIETH DE LOS ANGELES LIMAS MONTILVA, nacida el 01 de diciembre de 1975, de 36 años de edad; que dicha relación matrimonial se desenvolvió en un clima de grata armonía, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 16, entre carreras 2 y 3, Casa no. 2-35, La Ermita, San Cristóbal; Estado Táchira; que al trascurrir el tiempo fallo la calma y la compresión hasta que en el mes de diciembre de 1979 decidieron separarse de hecho, no existiendo entre ellos vida en común, manteniéndose esta situación según lo manifiestan hasta la presente. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (f.01-02).-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f.14).-
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.012, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 12 del mismo mes y año hizo entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público. (f.18).-
En fecha 17 de diciembre de 2.012, mediante escrito presentado por la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expuso: “…Vista la notificación de fecha 19/11/2012 y recibida en este despacho fiscal el 13/12/2012, contentiva de la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, presentada por los ciudadanos. ALVARO DE JESUS LIMAS Y MARIA LUZ MONTILVA DE LIMAS, manifiesto a la ciudadana Juez, que no tengo nada que objetar en la misma, por cuanto de la revisión he constatado que se cumplieron las formalidades legales pautadas en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Es todo…” (f.12).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que en fecha 13 de diciembre de 1974 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del estado Táchira; que durante su unión procrearon una (01) hija, que actualmente es mayor de edad; que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Calle 16, entre Carreras 2 y 3, Casa No. 2-35, La Ermita, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que desde el mes de diciembre del año 1979 se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad Nros. V-22.574.176, V-5.657.686, V-13.636.270 pertenecientes a los ciudadanos ALVARO DE JESUS LIMAS, MARIA LUZ MONTILVA DE LIMAS, JULIETH DE LOS ANGELES LIMAS MONTILBA respectivamente; así como copia fotostática de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5699 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 2004; a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 67 del año 1974, perteneciente a los ciudadanos “ALVARO DE JESUS LIMAS y MARIA LUZ MONTILVA DURAN”, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, el día 17 de septiembre de 2007; así como Poder Especial otorgado por el ciudadano ALVARO DE JESUS LIMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.574.176 a la Abogado en ejercicio ENNY CONSTANSA PEREZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.991, en fecha 19 de julio de 2012, por ante la Notaría Pública Primera De El Tigre, estado Anzoátegui, el cual se encuentra inserto bajo el No. 20, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a las cual esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.-
Considera quien Juzga que con los documentos antes valorados ha quedado demostrado que los solicitantes efectivamente contrajeron Matrimonio Civil el día trece (13) de diciembre de 1974, por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira.-
Ahora bien, los solicitantes fundamentaron su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”
De la norma antes transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
De seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil in comento, así tenemos que:
En cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente los solicitantes ciudadanos ALVARO DE JESUS LIMAS y MARIA LUZ MONTILVA DE LIMAS, manifestaron en su escrito libelar que desde el mes de diciembre del año 1979 están separados de hecho, es por lo que considera quien Juzga que con tal aseveración, habiendo transcurrido en este asunto más de cinco (05) años, tiempo exigido por la ley, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Así mismo los solicitantes acompañaron a la presente solicitud copia mecanografiada de Acta de Matrimonio No. 67 del año 1974, perteneciente a los ciudadanos “ALVARO DE JESUS LIMAS y MARIA LUZ MONTILVA DURAN”, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, el día 17 de septiembre de 2007; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño y Adolescente y Familia, se verificó a través de la ciudadana KATY GALVIS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, el día 12 de diciembre de 2.012, plasmada mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes y año y realizada por el Alguacil de este Juzgado; en virtud de lo cual se hizo presente la abogado MARIANELLA BRICEÑO SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercera del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 17 de diciembre de 2.012, manifestando no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.-
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por las partes solicitantes, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos ALVARO DE JESUS LIMAS y MARIA LUZ MONTILVA DE LIMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No. V-22.574.176 y V-5.657.686, en su orden, contraído en fecha trece (13) de diciembre de 1974 por ante la Prefectura del Municipio Independencia del estado Táchira, acto que consta en Acta de Matrimonio No. 67 del año 1974, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y por el Registro Principal del estado Táchira.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los once (11) días de enero de dos mil trece.-
AÑOS: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal


Abg. Frank Villamizar Rivera
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 3694, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios No. 3190-025 y 3190-026, al Registro Civil del Municipio Independencia del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


El Secretario


Sol. N° 8.278-12