JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA GONZALEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.666.815.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CARLA VIRGINIA SANCHEZ TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.180.630 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.537, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de noviembre e 2012, inserto al folio 15.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.251.492.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRIS SOLANILLE ALBARRAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.351, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.443, según consta en poder apud acta conferido en fecha 20 de noviembre de 2012, inserto al folio 18.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: N° 13.535-12.
I
PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, ya identificada, asistida de abogada, expresa:
* Que en fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, ya identificada, emitió dos cheques a su favor, signados con los Nros. 45600834 y 95600502, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01910040542140002528 del Banco Nacional de Crédito por las cantidades de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) respectivamente, los cuales al haber sido presentados en la agencia bancaria para su cobro, fueron devueltos por no tener fondos, en razón de lo cual, procedió al protesto respectivo en fecha 23 de octubre de 2012, realizado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, en la sede del Banco nacional de Crédito, por lo que, al no haber sido pagadas las cantidades adeudadas, procede a demandar a la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por el primer cheque aquí identificado. SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) monto del segundo cheque antes descrito. TERCERO: Las costas y costos del juicios, y la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Fundamentó su demanda en los artículos 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 491. 451, 455, 456 ordinales 1, 2, y 3 del Código de Comercio; y 1264 del Código Civil; estimándola en la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 61.250,00). (Folios 01 al 03).
Acompañó el libelo con: Copia fotostática de su cédula de identidad; copia fotostática del acta de protesto levantada por la Notaria pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2012; y con los dos (02) cheques objeto de la pretensión. (Folios 06 al 11).
En fecha 07 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que les fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folios 12 y 13).
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la demandada, quien procedió a conferir poder apud acta a su abogado asistente. (Folio 18)
En fecha 22 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 20).
En fecha 03 de diciembre de 2012, conforme a lo solicitado por la parte demandada, se ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de la celebración de un acto conciliatorio, a lo cual se dio cumplimiento en fecha 05 de diciembre de 2012, siendo informada tal actuación por el alguacil el día 07 de diciembre de 2012. (Folios 21 al 25).
En fecha 13 de diciembre de 2012, se declaró desierto el acto conciliatorio peticionado por la parte demandada, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 26).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, con fundamento en los artículos: 640, 641 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 491. 451, 455, 456 ordinales 1, 2, y 3 del Código de Comercio; y 1264 del Código Civil; donde la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA, en su condición de acreedora, demanda a la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, en su carácter
de deudora, en virtud de la falta de pago de dos cheques librados a su favor el día 17 de julio de 2012, signados con los Nros. 45600834 y 95600502, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 01910040542140002528 del Banco Nacional de Crédito por las cantidades de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) y CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) respectivamente, por lo que, solicitó que la deudora sea condenada a pagar lo siguiente: PRIMERO: la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) por el primer cheque aquí identificado. SEGUNDO: La suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) monto del segundo cheque antes descrito. TERCERO: Las costas y costos del juicios, y la correspondiente indexación monetaria.
De las actas procesales se evidencia, que la demandada, ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA, compareció por ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, a conferir poder apud acta a la abogada IRIS SOLANILLE ALBARRAN PÉREZ, configurándose por ende la intimación tácita al proceso, transcurriendo por en el lapso de oposición al decreto de intimación desde el día 21 de noviembre de 2012, hasta el día 04 de diciembre de 2012, procediendo la demandada a oponerse en fecha 22 de noviembre de de 2012, es decir, dentro del lapso de oposición antes indicado, debiendo por ende haberse verificado la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, los cuales transcurrieron desde el día 05 de diciembre de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012, lo cual, la demandada no hizo, pues llegado ese día, la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA DE MEDINA, no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dentro de la oportunidad para hacerlo, esto fue, desde el día 13 de diciembre de 2012 hasta el día 09 de enero de 2013, con lo cual se conjuga en este procedimiento breve, la presunción de confesión ficta contemplada en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, con respecto a la Confesión Ficta sin presentación de pruebas por parte del demandado, como es el caso que aquí nos ocupa, o en el caso que las mismas hayan sido promovidas extemporáneamente, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que:

“(..) .en los casos en los que la parte demandada no promoviera prueba alguna en la oportunidad legal para ello, o aun promoviéndola, lo hiciera de manera extemporánea, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como una presunción, sino como una consecuencia legal, y en tal sentido, el sentenciador no se encuentra obligado a verificar si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, pues, sólo le resta constatar que la acción no esté prohibida por la Ley, es decir, que sea contraria a derecho, para luego decidir ateniéndose a la confesión acaecida”.

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente demanda no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en el procedimiento de intimación invocado por la parte que activó el órgano jurisdiccional, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, ampliamente identificada en esta Sentencia. Así se decide.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora-intimada con la obligación de pago de los cheques que emitió a nombre de la aquí demandante, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el mismo, esto es, sobre la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), debiendo ser determinada por un experto contable, a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda, esto fue, el día 07 de noviembre de dos mil doce, hasta el día de hoy, 11 de enero de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada Con Lugar; y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA GONZÁLEZ MOLINA contra la ciudadana LAYNE ESTELLA URBINA PÉREZ, ambas suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: PAGAR a la demandante la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00), por concepto de capital adeudado en los cheques objeto de la demanda.
SEGUNDO: PAGAR las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber resultado totalmente vencido.
La indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizada por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, previa solicitud del ejecutante, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 49.000,00); debiendo ser realizada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 3696, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.535-12.