REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS PERNIA PEREZ y ROSALBA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.347.879 y V-12.970.417, respectivamente, domiciliados en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Filemón Lázaro Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.562.134, con Inpreabogado Nro. 131.029, representación que consta en instrumento poder Apud-Acta corriente al folio 10 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, calle 6 esquina carrera 3, piso 1, oficina 103, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: TEOFILA AURORA LUGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.726.420, domiciliada en el Chururú, sector Las Palmeras, calle El Caney La Perla, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANDA: Jesús Alfredo Buitrago Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.674.384, inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 129.472, representación que consta de poder apud-acta otorgado en fecha 17 de julio de 2012, inserto al folio 64 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En el Chururú, sector Las Palmeras, calle el Caney La Perla, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

Expediente Agrario: N° 8912 / 2012

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.012, y posteriormente subsanado en fecha 07 de mayo del 2.012, en el que él ciudadano José Filemón Lázaro Quintero, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González demandan por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, en base a los siguientes hechos:

Que los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, anteriormente identificados, suscribieron de manera privada con la vendedora ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, plenamente identificada, un documento, que contiene la compra-venta, de todos los derechos y acciones que le corresponden de una Finca denominada “LA ESPERANZA”, conformados por unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre terrenos baldíos con todas su adherencias y dependencias, consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de : 4 habitaciones, sala, cocina, 2 baños, patios, piso de cemento, techos de zinc y teja, puertas y ventanas de hierro, tanque de agua, cercas de alambres de púa con estantillos de madera, servicios de agua y luz eléctrica, con cultivos de café, aguacate, cambur y pasto, cercas de alambre de púa, horcones de madera, que conforman la FINCA LA ESPERANZA, la cual tiene una extensión de dieciséis (16) hectáreas con 160,00 metros cuadrados, según se desprende de levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo, ciudadano Miguel Antonio Vivas B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.879, inscrito en el S.I.P.R.OT.E.R, bajo el N° 139, en fecha abril de 2.008, la cual esta ubicada en la Aldea Los Naranjos, sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según levantamiento topográfico, la cual esta alinderada así: NORTE: Con mejoras de Moisés Cáceres y caño sin nombre; SUR: Con mejoras de Franklin Roa, Adelmo Zambrano, José Salcedo, y carretera vía el Pabellón; ESTE: Con Quebrada La Guaimara; y OESTE: Con mejoras de Simón Antonio Prieto. La mencionada Finca aquí descrita le pertenecía a TEOFILA AURORA LUGO PEREZ, por haberla construido con sus únicas y propias expensas, de su propio peculio. El precio pactado por las partes para la compra venta de la Finca fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000) la cual fué adquirida y totalmente pagada.

Que a los fines de preceder al Registro del documento de fecha seis (6) días del mes de Mayo de 2.008, el cual es documento fundamental de la presente demanda, que aquí anexa en el que afirma consta la Compra-Venta descrita, se fundamenta en los artículos 450 y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones antes expuestas, acuden al Tribunal para demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.726.420, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal:

A que convenga la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PÉREZ, en reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha seis (6) de mayo de 2.008, y que dicha finca ya descrita por sus ubicación y linderos les pertenece y en consecuencia son legítimos propietarios los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, plenamente identificadas, por haberla adquirido según documento el cual se busca su reconocimiento.

Que estiman su acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000) cantidad que equivale a mil setecientas veintidós y veintidós (1.722,22) unidades Tributarias.




Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Original de documento privado de compra-venta donde la ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, vende a los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre terrenos Baldíos con todas su adherencias y dependencias, consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de : 4 habitaciones, sala, cocina, 2 baños, patios, piso de cemento, techos de zinc y teja, puertas y ventanas de hierro, tanque de agua, cercas de alambres de púa con estantillos de madera, servicios de agua y luz eléctrica, con cultivos de café, aguacate, cambur y pasto, cercas de alambre de púa, horcones de madera, que conforman la FINCA LA ESPERANZA, la cual tiene una extensión de dieciséis (16) hectáreas con 160,00 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Los Naranjos, sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Moisés Cáceres y caño sin nombre; SUR: Con Mejoras de Franklin Roa, Adelmo Zambrano, José Salcedo y carretera vía El Pabellón; ESTE: Con quebrada La Guaimara y OESTE: Con mejoras de Simón Antonio Prieto.

2.- Original de Levantamiento topográfico realizado por el topógrafo, ciudadano Miguel Antonio Vivas B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.879, inscrito en el S.I.P.R.OT.E.R, bajo el N° 139, en fecha abril de 2.008, sobre la “FINCA LA ESPERANZA”, en el cual, especifica donde se encuentra ubicada la finca, así como su extensión y linderos.

3.- Original de documento privado en el cual los ciudadanos Teofila Aurora Lugo Pérez y la ciudadana Yobeny de Jesús Medina Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.726.420 y V-13.973.811, respectivamente declaran han recibido de los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) por concepto de arras de amarre del negocio de venta de una finca de su propiedad, ubicada en Barranquilla, Aldea Los Naranjos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo la venta total de la finca la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares , quedando pendiente un saldo de ciento cuarenta mil, los cuales se recibirán al momento de la firma del documento, fungiendo como testigos los ciudadano José Adolfo Contreras y Víctor Alberto Jiménez Rodríguez, con cédula de identidad Nros. V-13.587.857 y V- 11.509.731 respectivamente.

4.- Legajo de diez (10) facturas en original, de la Compañía de Energía Eléctrica CADAFE, de los años 2.002 al 2.007 donde aparece como titular del contrato 00000217 la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PEREZ, con el fin de hacer ver que dicha ciudadana realizó mejoras y adquirido el servicio de energía eléctrica y que la suscripción data de varias décadas, mejoras que hoy los actores reclaman.

5.- Original de la Constancia de Vacunación, de fecha 25 de mayo de 1.995, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría Dirección General de Desarrollo Ganadero Dirección de Sanidad Animal, donde aparece como propietaria la ciudadana Teofila Vda. De Lugo.

6.- Original de dos (2) recibos de pago al Consejo Comunal, de los años 2.006 y 2.007, donde aparece como propietaria la ciudadana Teofila Lugo.

7.- Copia simple de la cedula de identidad, título de Topógrafo y credencial, del ciudadano Miguel Antonio vivas B, Venezolano, inscrito en el S.I.P.R.O.T.E.R bajo el N° 139.

8.- Declaración testimonial de los ciudadanos:

• Milton Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.509.731, domiciliado en Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
• José Adolfo Contreras, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.587.857, domiciliado en Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
• Yebeny Medina, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.973.811, domiciliada en Municipio Fernández Feo del estado Táchira.

De la Contestación de la Demanda

En escrito de fecha 14 de junio de 2.012, la ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.726.420, domiciliada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio, Jesús Alfredo Buitrago Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.674.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.472, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que en su condición de vendedora, conviene en la demanda totalmente, reconoce y Admite como cierto, el contenido del documento privado por el cual se le demanda, que se encuentra agregado al presente expediente signado bajo el N° 8912, de la nomenclatura llevada por el Tribunal, el cual contiene la compra-venta de una finca de su propiedad denominada “La Esperanza”, realizada el seis (6) de mayo de 2.008, a los ciudadanos Rosalba del Carmen Zambrano González y José Jesús Pernia Pérez, plenamente identificadas, la cual esta conformada por unas mejoras y bienhechurías, construidas, sobre terrenos baldíos, ubicada en la aldea los Naranjos, sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en tal razón reconoce dicho documento privado por ser real, serio y cierto dicho contenido, reconoce recibir a su entera satisfacción en moneda de curso legal, de mano de los compradores, el pago del precio total de la venta, así mismo reconoce como suya la firma y las huellas que aparecen en el precitado documento privado por ser la misma firma que utiliza en todos sus actos y documentos públicos y privados.

Que en virtud de lo expuesto, solicita la presente contestación de la demanda, sea sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con sus pronunciamientos de Ley.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de Julio de dos mil doce , se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con la presencia de los ciudadanos el abogado JOSE FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ JESUS PERNIA PÉREZ Y ROSALBA EL CARMEN ZAMBRANO GONZÁLEZ, el abogado JESÚS ALFREDO BUITRAGO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.472, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TEOFILA LUGO PÉREZ, quien se encuentra igualmente presente; en uso de su derecho de palabra el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, expuso:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS PERNIA PEREZ y ROSALBA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.347.879 y V-12.970.417, respectivamente, domiciliados en el Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Filemón Lázaro Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.562.134, con Inpreabogado Nro. 131.029, representación que consta en instrumento poder Apud-Acta corriente al folio 10 del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Santa Cecilia, calle 6 esquina carrera 3, piso 1, oficina 103, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: TEOFILA AURORA LUGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.726.420, domiciliada en el Chururú, sector Las Palmeras, calle El Caney La Perla, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANDA: Jesús Alfredo Buitrago Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.674.384, inscripto en el Inpreabogado bajo el N° 129.472, representación que consta de poder apud-acta otorgado en fecha 17 de julio de 2012, inserto al folio 64 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: En el Chururú, sector Las Palmeras, calle el Caney La Perla, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

Expediente Agrario: N° 8912 / 2012

II
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2.012, y posteriormente subsanado en fecha 07 de mayo del 2.012, en el que él ciudadano José Filemón Lázaro Quintero, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González demandan por Reconocimiento de Instrumento Privado a la ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, en base a los siguientes hechos:

Que los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, anteriormente identificados, suscribieron de manera privada con la vendedora ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, plenamente identificada, un documento, que contiene la compra-venta, de todos los derechos y acciones que le corresponden de una Finca denominada “LA ESPERANZA”, conformados por unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre terrenos baldíos con todas su adherencias y dependencias, consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de : 4 habitaciones, sala, cocina, 2 baños, patios, piso de cemento, techos de zinc y teja, puertas y ventanas de hierro, tanque de agua, cercas de alambres de púa con estantillos de madera, servicios de agua y luz eléctrica, con cultivos de café, aguacate, cambur y pasto, cercas de alambre de púa, horcones de madera, que conforman la FINCA LA ESPERANZA, la cual tiene una extensión de dieciséis (16) hectáreas con 160,00 metros cuadrados, según se desprende de levantamiento topográfico, realizado por el topógrafo, ciudadano Miguel Antonio Vivas B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.879, inscrito en el S.I.P.R.OT.E.R, bajo el N° 139, en fecha abril de 2.008, la cual esta ubicada en la Aldea Los Naranjos, sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, según levantamiento topográfico, la cual esta alinderada así: NORTE: Con mejoras de Moisés Cáceres y caño sin nombre; SUR: Con mejoras de Franklin Roa, Adelmo Zambrano, José Salcedo, y carretera vía el Pabellón; ESTE: Con Quebrada La Guaimara; y OESTE: Con mejoras de Simón Antonio Prieto. La mencionada Finca aquí descrita le pertenecía a TEOFILA AURORA LUGO PEREZ, por haberla construido con sus únicas y propias expensas, de su propio peculio. El precio pactado por las partes para la compra venta de la Finca fue por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000) la cual fué adquirida y totalmente pagada.

Que a los fines de preceder al Registro del documento de fecha seis (6) días del mes de Mayo de 2.008, el cual es documento fundamental de la presente demanda, que aquí anexa en el que afirma consta la Compra-Venta descrita, se fundamenta en los artículos 450 y las reglas de los artículos 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones antes expuestas, acuden al Tribunal para demandar como en efecto lo hacen, a la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.726.420, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal:

A que convenga la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PÉREZ, en reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha seis (6) de mayo de 2.008, y que dicha finca ya descrita por sus ubicación y linderos les pertenece y en consecuencia son legítimos propietarios los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, plenamente identificadas, por haberla adquirido según documento el cual se busca su reconocimiento.

Que estiman su acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 155.000) cantidad que equivale a mil setecientas veintidós y veintidós (1.722,22) unidades Tributarias.




Documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Original de documento privado de compra-venta donde la ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, vende a los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre terrenos Baldíos con todas su adherencias y dependencias, consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de : 4 habitaciones, sala, cocina, 2 baños, patios, piso de cemento, techos de zinc y teja, puertas y ventanas de hierro, tanque de agua, cercas de alambres de púa con estantillos de madera, servicios de agua y luz eléctrica, con cultivos de café, aguacate, cambur y pasto, cercas de alambre de púa, horcones de madera, que conforman la FINCA LA ESPERANZA, la cual tiene una extensión de dieciséis (16) hectáreas con 160,00 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Los Naranjos, sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Moisés Cáceres y caño sin nombre; SUR: Con Mejoras de Franklin Roa, Adelmo Zambrano, José Salcedo y carretera vía El Pabellón; ESTE: Con quebrada La Guaimara y OESTE: Con mejoras de Simón Antonio Prieto.

2.- Original de Levantamiento topográfico realizado por el topógrafo, ciudadano Miguel Antonio Vivas B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.879, inscrito en el S.I.P.R.OT.E.R, bajo el N° 139, en fecha abril de 2.008, sobre la “FINCA LA ESPERANZA”, en el cual, especifica donde se encuentra ubicada la finca, así como su extensión y linderos.

3.- Original de documento privado en el cual los ciudadanos Teofila Aurora Lugo Pérez y la ciudadana Yobeny de Jesús Medina Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.726.420 y V-13.973.811, respectivamente declaran han recibido de los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) por concepto de arras de amarre del negocio de venta de una finca de su propiedad, ubicada en Barranquilla, Aldea Los Naranjos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo la venta total de la finca la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares , quedando pendiente un saldo de ciento cuarenta mil, los cuales se recibirán al momento de la firma del documento, fungiendo como testigos los ciudadano José Adolfo Contreras y Víctor Alberto Jiménez Rodríguez, con cédula de identidad Nros. V-13.587.857 y V- 11.509.731 respectivamente.

4.- Legajo de diez (10) facturas en original, de la Compañía de Energía Eléctrica CADAFE, de los años 2.002 al 2.007 donde aparece como titular del contrato 00000217 la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PEREZ, con el fin de hacer ver que dicha ciudadana realizó mejoras y adquirido el servicio de energía eléctrica y que la suscripción data de varias décadas, mejoras que hoy los actores reclaman.

5.- Original de la Constancia de Vacunación, de fecha 25 de mayo de 1.995, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría Dirección General de Desarrollo Ganadero Dirección de Sanidad Animal, donde aparece como propietaria la ciudadana Teofila Vda. De Lugo.

6.- Original de dos (2) recibos de pago al Consejo Comunal, de los años 2.006 y 2.007, donde aparece como propietaria la ciudadana Teofila Lugo.

7.- Copia simple de la cedula de identidad, título de Topógrafo y credencial, del ciudadano Miguel Antonio vivas B, Venezolano, inscrito en el S.I.P.R.O.T.E.R bajo el N° 139.

8.- Declaración testimonial de los ciudadanos:

• Milton Jiménez, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.509.731, domiciliado en Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
• José Adolfo Contreras, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.587.857, domiciliado en Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
• Yebeny Medina, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.973.811, domiciliada en Municipio Fernández Feo del estado Táchira.

De la Contestación de la Demanda

En escrito de fecha 14 de junio de 2.012, la ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.726.420, domiciliada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, asistida por el abogado en ejercicio, Jesús Alfredo Buitrago Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.674.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.472, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que en su condición de vendedora, conviene en la demanda totalmente, reconoce y Admite como cierto, el contenido del documento privado por el cual se le demanda, que se encuentra agregado al presente expediente signado bajo el N° 8912, de la nomenclatura llevada por el Tribunal, el cual contiene la compra-venta de una finca de su propiedad denominada “La Esperanza”, realizada el seis (6) de mayo de 2.008, a los ciudadanos Rosalba del Carmen Zambrano González y José Jesús Pernia Pérez, plenamente identificadas, la cual esta conformada por unas mejoras y bienhechurías, construidas, sobre terrenos baldíos, ubicada en la aldea los Naranjos, sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en tal razón reconoce dicho documento privado por ser real, serio y cierto dicho contenido, reconoce recibir a su entera satisfacción en moneda de curso legal, de mano de los compradores, el pago del precio total de la venta, así mismo reconoce como suya la firma y las huellas que aparecen en el precitado documento privado por ser la misma firma que utiliza en todos sus actos y documentos públicos y privados.

Que en virtud de lo expuesto, solicita la presente contestación de la demanda, sea sustanciada conforme a derecho y declarada en la definitiva con sus pronunciamientos de Ley.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 17 de Julio de dos mil doce , se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con la presencia de los ciudadanos el abogado JOSE FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.029, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ JESUS PERNIA PÉREZ Y ROSALBA EL CARMEN ZAMBRANO GONZÁLEZ, el abogado JESÚS ALFREDO BUITRAGO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.472, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana TEOFILA LUGO PÉREZ, quien se encuentra igualmente presente; en uso de su derecho de palabra el abogado JOSÉ FILEMÓN LÁZARO QUINTERO, expuso:

“En representación de mis poderdantes, ratifico el contenido del libelo de la demanda. Ratifico el documento marcado A, que contiene la compra venta de la unidad de producción denominada Finca la Esperanza. La negociación versa, sobre un inmueble denominada Finca la Esperanza, ubicado en el Municipio Fernández Feo, donde el señor José Pernia y Rosalba Zambrano compran a la señora Teofila dicho inmueble por medio de documento privado, en fecha 06 de mayo de 2008, de manera privada en la ciudad de el Piñal, el Chururú, es el reconocimiento que la señora Teofila Aurora Lugo Pérez, firmó dicho instrumento en ese día. Se presento levantamiento topográfico, marcado B, cuyo objeto es presentar los linderos de la finca, documento de arras suscrito entre las partes, donde se hace mención de la finca que se esta vendiendo, el monto del pago y la identificación de la finca con sus respectiva firmas, el objeto de esta prueba es para dejar constancia que existió un acuerdo entre las partes. Prueba marcada con letra D, recibo de Luz Eléctrica, donde se lee el numero de la cedula de identidad y datos, el objeto de dicha pruebas es que el tribunal pueda comprobar que la señora Teofila, fue la dueña de las bienhechurías. Anuncia las documentales marcadas D, corrientes a los folios 19 al 29, relativos a facturas de servicios públicos, Prueba agregada con la letra E, constancia de vacunación de animales bovinos, fecha con 24 de mayo de 1995, a nombre la propietaria Teofila Lugo, el objeto de dicha prueba es demostrar que la señora Teofila Lugo, es la propietaria del inmueble que menciona y que se encuentra en posesión del inmueble de fecha anterior al año 1995. Prueba marcada F, (f- 31-32) recibos suscritos por la señora Teofila Lugo, del año 2006, 2007, por concepto de mensualidades de consejo comunal de la Aldea Barranquilla, cuyo objeto es demostrar que el consejo comunal de dicha comunidad reconoce como propietaria a la señora Teofila Lugo quien posterior a esa fecha vende al señor José de Jesús Pernia y Rosalba Zambrano, las bienhechurías que indica el referido documento privado. Como prueba g (f- 33 al 35) cedula de identidad y credenciales del topógrafo Miguel Antonio Vivas Bernades, inscrito en S.I.P.R.O.T.E.R, bajo el N° 139, que lo acredita como topógrafo y la credencial. El objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal que fue este Profesional de la Topografía que en base a sus conocimientos da fe del plano por el realizado, que se encuentra agregado al folio 5. En conclusión, en razón de loa anteriormente expuesto, solicito el reconocimiento del documento privado suscrito entre los señora Teofila Lugo Pérez, en su condición de vendedora y José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González en su condición de compradores, es todo”.-

Ahora bien, previo a otorgarle el derecho de palabra a la demandada ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, el Tribunal dio lectura al documento objeto de la presente pretensión, luego de ello su apoderado expuso:

“Por lo manifestado por mi defendida con anterioridad, la señora Teofila reconoce y admito como cierto el contenido del documento privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana TEOFILA”.

Posteriormente, la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PÉREZ, al ser entrevistada por la ciudadana Juez, manifestó:

“No recuerdo la fecha de la venta, pero creo que si fue así. La venta se hizo en la finca, estaba yo sola, ya hace muchos años que salí de la finca, ya no podía trabajar, estaba enferma, cuando estaba allí mi hijo era el que la trabajaba luego yo le sembré pastos y de todo. De la venta no he recibido nada todavía. La venta era de 158.000,00, bolívares, pero no he recibido nada. A mi se me olvida todo por la enfermedad que tengo en la mente. No hubo testigos cuando se hizo la venta.”

Seguidamente se le puso a la vista el documento a reconocer, para el reconocimiento de su firma y manifestó: “Si esta así, así fue.”

Y cuando se le preguntó sobre la diferencia entre la firma de la cedula de identidad y la que aparece en el documento a reconocer, manifestó: “Firmé así, por que así me salió”. Es todo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

1.- El reconocimiento y Admisión como cierto, del contenido del documento privado por el cual se le demanda, que se encuentra agregado al presente expediente, el cual contiene la compra-venta de una finca de su propiedad denominada “La Esperanza”, realizada el seis (6) de mayo de 2.008, a los ciudadanos Rosalba del Carmen Zambrano González y José Jesús Pernia Pérez, plenamente identificados, la cual esta conformada por unas mejoras y bienhechurías, construidas, sobre terrenos baldíos, ubicada en la aldea los Naranjos, sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

2.- El reconocimiento de dicho documento privado por ser real, serio y cierto dicho contenido, el reconocimiento de haber recibido a su entera satisfacción en moneda de curso legal, de mano de los compradores, el pago del precio total de la venta.

3.- El reconocimiento como suya de la firma y de las huellas que aparecen en el precitado documento privado por ser la misma firma que utiliza en todos sus actos y documentos públicos y privados.

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU EVACUACIÓN

I.- Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción:

En escrito de fecha 03 de agosto de 2012, el abogado Jesús Alfredo Buitrago Mora, apoderado judicial de la ciudadana Teofila Aurora Lugo, promovió:

PRIMERO: Original del Informe Médico de fecha 27 de julio de 2012, realizado a su representada por la Dra. Daxi Gutiérrez, relacionados con la pérdida de su retentiva. Documental con la que pretende demostrar que su representada ha venido perdiendo la retentiva en los últimos años, debido al proceso fisiológico de la vejez, y que por éste motivo senil, no dijo con precisión los hechos relacionados con la compra-venta realizada por ella en fecha 06 d mayo de 2008, cuando tenía 74 años de edad, contenida en el documento privado objeto de la demanda. Solicitando al Tribunal fije oportunidad para su ratificación.

SEGUNDO: Original del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2012, solicitado por su representada. Solicitando al Tribunal fije oportunidad para su ratificación. Documental con la cual pretenden demostrar que los hechos ocurridos el día 6 de mayo de 2008, contenidos del documento privado objeto de la demanda, donde los hijos e hijas de la demandada, domiciliados en Táchira, Trujillo y Falcón, con edades comprendidas entre 59 y 35 años de edad, y son quienes están vigilantes de su salud, alimentación, vivienda, vestido, etc., y que estuvieron presentes el día de la compraventa, bajo juramento testificaron que: Conocen a los ciudadanos Rosalba del Carmen Zambrano González y José Jesús Pernia Pérez, desde hace 5 años, que les consta que su señora madre Teofila Aurora Lugo Pérez, vendió unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre terrenos baldíos, ubicada en la Aldea Los Naranjos, Sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que saben y les consta que el precio pactado por las partes para la compra venta de la finca, fue por la cantidad de cinto cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00), los cuales fueron pagados , que saben y les consta que su señora madre firmó y colocó sus huellas en el documento privado de fecha 06 de mayo, que el producto de la venta fue invertido para la compra de un inmueble para ella en el pueblo, Sector Chururú, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, que reconocen a los ciudadanos Rosalba del Carmen Zambrano Rosales y José Jesús Pernia Pérez como legítimos propietarios de la Finca La Esperanza, en razón de la venta que realizó el 06 de mayo del 2008 su señora madre Teofila Aurora Lugo Pérez.

II.- Pruebas promovidas por la parte demandante en el lapso de promoción:

El Tribunal deja constancia de que abierta la causa a pruebas, la parte demandante ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, no hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa.

DE LAS AUDIENCIAS PROBATORIAS

En fecha 24 de septiembre de dos mil doce, tuvo lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, presentes en el acto los abogados José Filemón Lázaro Quintero, apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Jesús Alfredo Buitrago Mora, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de evacuar la testimonial del ciudadano MILTON ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.731, soltero, de 39 años de edad, moto taxista y ocasionalmente en Corpoelec, domiciliado en el Sector Las Palmeras, Chururú, Municipio Fernández Feo, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA TEOFILA LUGO, LE VENDIÓ UNA FINCA DENOMINADA LA ESPERANZA, A LOS SEÑORES JOSÉ PERNIA Y ROSALBA ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DONDE, SE REALIZO LA NEGOCIACIÓN Y EN QUE FECHA RECUERDA USTED QUE OCURRIÓ Y SI TUVO CONOCIMIENTO DEL MONTO DE LA VENTA?- CONTESTÓ: “Si fue en Chururú, en la casa del señor Rodolfo, fue en el 2008, entre abril y mayo pero no me acuerdo que día fue del 2008, la cantidad que ese día le dieron a la señora Teofila fue 15 mil bolívares y como a los quince días la señora que le compro Rosalba Zambrano y José Pernia nos llamaron a los testigos, a mi y al señor Rodolfo, para cancelarle 140 bolívares ese día y el día que le dieron los 15 mil bolívares estaban dos hijas de ella, yo conozco a Yoheli y a Coromoto tienen mas hijos pero yo no los conozco”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI USTED PRESENCIO LA ENTREGA DEL DINERO DE PARTE DE LOS COMPRADORES A LA VENDEDORA POR FAVOR DIGA CON EXACTITUD EL MONTO ENTENDIÉNDOSE QUE ANTES ERAN MILLONES Y AHORA SON MILES Y POR CUAL CONCEPTO LE ENTREGARON ESE DINERO A LA SEÑORA TEOFILA?.- CONTESTÓ: “ósea el concepto era la compra de la finca La Esperanza y el total con los 15 millones de la denominación anterior son 155 millones de bolívares antes y ahora son 155 mil bolívares”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI USTED SE ENCONTRABA PRESENTE EL DIA DE LA ENTREGA DE ESE DINERO Y SI LE PUEDE INDICAR AL TRIBUNAL SI FIRMARON ALGÚN DOCUMENTO ESE DIA, QUIENES LO FIRMARON Y POR QUE CONCEPTO?.- CONTESTÓ: “La señora Teofila Lugo, que estaba vendiendo y la Señora Rosalba Zambrano y el señor José Pernia, fueron los únicos que firmaron un documento, era un documento ya realizado en computador ”.- QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TUVO CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES POR QUE LA SEÑORA TEOFILA VENDIÓ LA FINCA Y SI SABE Y TIENE ALGÚN CONOCIMIENTO DE QUE DESTINO LE DIERON A ESE DINERO?.- CONTESTÓ: “Si la señora se encontraba sola allá en la Finca y tengo entendido que con ese dinero le compraron una casa a la señora Teofila en Chururú ya que los hijos viven en oriente y ella esta sola”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI PUEDE MENCIONAR EN QUE FECHA FUE QUE FIRMARON ESE DOCUMENTO O APROXIMADAMENTE EN QUE FECHA Y SI ESTABAN PRESENTES ALGÚN OTRO HIJOS?- CONTESTÓ: “Si las dos muchachas y otro hijo que es de oriente pero no recuerdo el nombre y la de la fecha fue entre abril y mayo del 2008, el día no lo recuerdo, se que fue en esa fecha porque yo compre una moto en enero pero no recuerdo que día fue”. ES TODO.”

En fecha 24 de septiembre de dos mil doce, tuvo lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, presentes en el acto los abogados José Filemón Lázaro Quintero, apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Jesús Alfredo Buitrago Mora, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de evacuar la testimonial del ciudadano JOSÉ ADOLFO CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.857, divorciado, de 43 años de edad, estudiante, domiciliado en el Sector Las Palmeras, Chururú, Municipio Fernández Feo, cas S/N, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE LA SEÑORA TEOFILA LUGO, LE VENDIÓ UNA FINCA DENOMINADA LA ESPERANZA, A LOS SEÑORES JOSÉ PERNIA Y ROSALBA ZAMBRANO?- CONTESTÓ: “Si, yo estuve en el acto del negocio, conozco muy bien la señora fui testigo del negocio y conozco a su familia”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DONDE, SE REALIZO LA NEGOCIACIÓN Y EN QUE FECHA RECUERDA USTED QUE OCURRIÓ Y SI TUVO CONOCIMIENTO DEL MONTO DE LA VENTA?- CONTESTÓ: “El monto de la venta fue de 155 mil bolívares fuertes la venta y la fecha fue en el 2008, no me recuerdo si fue en abril o mayo, se realizo en la Finca de la señora Teofila en el Sector Barranquilla”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI USTED SE ENCONTRABA PRESENTE EL DIA DE LA ENTREGA DEL DINERO Y POR QUE CONCEPTO LE ENTREGA ESE DINERO EL SEÑOR JOSÉ PERNIA Y ROSALBA A LA SEÑORA TEOFILA?.- CONTESTÓ: “Ese día le entregaron 15 mil bolívares fuertes por concepto de amarre, ese día hicieron en mi casa como a las 9:00 de la noche un papel privado el amarre del negocio, estábamos presentes el testigo que salio y mi persona”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TUVO CONOCIMIENTO SI LE ENTREGARON APARTE DE ESOS 15 MIL QUE MENCIONA OTRO DINERO Y SI FIRMARON OTRO DOCUMENTO, EL DÍA DE LA ENTREGA DE ESE OTRO DINERO SI OCURRIÓ?.- CONTESTÓ: “Si a los quince días de haber hecho ese contratito le entregaron 140 mil bolívares fuertes pero no firmamos ese papel, pero si estuvimos presentes y ahí estaban hasta a la familia de ella y otras personas, los hijos de la señora Teofila estaban reunidos”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, POR QUE CONCEPTO LE ENTREGARON ESE DINERO A LA SEÑORA TEOFILA SI SABE Y LE CONSTA?- CONTESTÓ: “Si por medio del dinero de la Finca ese día le terminaron de pagar la Finca y ese día cerraron ese negocio”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TUVO CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES POR QUE LA SEÑORA TEOFILA VENDIÓ LA FINCA Y SI SABE Y TIENE ALGÚN CONOCIMIENTO DE QUE DESTINO LE DIERON A ESE DINERO?- CONTESTÓ: “La Finca la vendió esa señora porque estaba muy mayor de edad y tenia que comprar una casita en el pueblo, para lo cual pidió el consentimiento de los hijos ya que se encontraba sola y los mismo le dieron su aprobación. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE, SI USTED OBSERVO LOS HECHOS QUE ACABA DE MENCIONAR EN LAS PREGUNTAS ANTERIORES?- CONTESTÓ: “Si, eso lo que he dicho es la verdad. Es todo.”

En fecha 24 de septiembre de dos mil doce, tuvo lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, presentes en el acto los abogados José Filemón Lázaro Quintero, apoderado judicial de la parte demandante y el abogado Jesús Alfredo Buitrago Mora, apoderado judicial de la parte demandada, a fin de evacuar la testimonial de la ciudadana MEDINA LUGO YOBENY DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.973.811, soltera, de 36 años de edad, domiciliada en Chururú, parte alta, vía Pabellón, casa S/N, Municipio Fernández Feo, quien al interrogatorio que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA QUE CONOCIMIENTO TIENE SOBRE UNA VENTA DE UNA FINCA DENOMINADA LA ESPERANZA, QUIENES FUERON LOS COMPRADORES Y QUIENES LOS VENDEDORES?- CONTESTÓ: “Los compradores fueron Rosalba Zambrano y José Pernia y la vendedora Teofila Lugo, que es mi madre”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, DE ESE CONOCIMIENTO QUE TIENE DONDE, SE REALIZO LA NEGOCIACIÓN Y EN QUE FECHA RECUERDA USTED QUE OCURRIÓ Y SI TUVO CONOCIMIENTO DEL MONTO DE LA VENTA?- CONTESTÓ: “Si tuve conocimiento en total eran 155 mil y de amarre fueron 15 mil bolívares, la negociación se realizo en la casa en Chururú entre abril y mayo del 2008”.- TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI USTED SE ENCONTRABA PRESENTE EL DIA DE LA NEGOCIACIÓN, SI LE ENTREGARON ALGÚN DINERO Y POR CUAL CONCEPTO LE ENTREGARON ESE DINERO A LA SEÑORA TEOFILA LUGO?.- CONTESTÓ: “Si estaba presente en el momento de la negociación y en el momento que le dieron el dinero, primero fueron 15 mil bolívares y a los quince día le dieron los 140 mil restantes, el dinero se le dieron por la venta de la Finca”.- CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI TUVO CONOCIMIENTO DE LAS RAZONES POR QUE LA SEÑORA TEOFILA VENDIÓ LA FINCA Y SI SABE Y TIENE ALGÚN CONOCIMIENTO DE QUE DESTINO LE DIERON A ESE DINERO, E INDIQUE A ESTE TRIBUNAL LA UBICACIÓN DE LA FINCA?.- CONTESTÓ: “Ella vendió la Finca porque se encontraba sola y muy enferma y no se sentía capacitada para trabajar la Finca, con ese dinero se le compro una casa en Chururú, y se le esta haciendo el tratamiento hoy tiene consulta en Chururú y la Finca esta ubicada en el Pabellón, Aldea Los Naranjos, Sector Barranquilla, Finca La Esperanza”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, SI USTED PRESENCIO LA FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS Y QUIENES LOS FIRMARON, SI FUE MAS DE UNO?- CONTESTÓ: “Si, los firmaron mis hermanos Nancy Beatriz Medina Lugo, Mateo Medina Lugo, Nelly Coromoto Medina Lugo, Elena María Medina Lugo y mi persona Yobenny de Jesús Medina Lugo”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EL DOCUMENTO QUE ACABA DE MENCIONAR DONDE LOS FIRMARON Y CUAL FUE EL MOTIVO DE ESE DOCUMENTO?- CONTESTÓ: “En un Registro del Piñal, queda por la calle principal”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, QUIENES FIRMARON EL DOCUMENTO PRIVADO DONDE SE REALIZO LA VENTA DE LA FINCA LA ESPERANZA Y EN QUE FECHA RECUERDA OCURRIÓ TAL NEGOCIACIÓN?- CONTESTÓ: “Mi mamá Teofila Lugo que es la vendedora, José Pernia y Rosalba Zambrano que son los compradores, fue en el trascurso de abril y mayo del 2008. Es todo.-“

IV
VALORACIÓN PROBATORIA

I.- De los documentos anexos al libelo de la demanda:

1.- Original de documento privado de compra-venta donde la ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, vende a los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre terrenos Baldíos con todas su adherencias y dependencias, consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de : 4 habitaciones, sala, cocina, 2 baños, patios, piso de cemento, techos de zinc y teja, puertas y ventanas de hierro, tanque de agua, cercas de alambres de púa con estantillos de madera, servicios de agua y luz eléctrica, con cultivos de café, aguacate, cambur y pasto, cercas de alambre de púa, horcones de madera, que conforman la FINCA LA ESPERANZA, la cual tiene una extensión de dieciséis (16) hectáreas con 160,00 metros cuadrados, ubicada en la Aldea Los Naranjos, sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Moisés Cáceres y caño sin nombre; SUR: Con Mejoras de Franklin Roa, Adelmo Zambrano, José Salcedo y carretera vía El Pabellón; ESTE: Con quebrada La Guaimara y OESTE: Con mejoras de Simón Antonio Prieto. Este Tribunal se pronunciará sobre su eficacia y validez jurídica para el presente juicio, en la parte dispositiva de la presente decisión.

2.- Original de Levantamiento topográfico realizado por el topógrafo, ciudadano Miguel Antonio Vivas B, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.347.879, inscrito en el S.I.P.R.OT.E.R, bajo el N° 139, en fecha abril de 2.008, sobre la “FINCA LA ESPERANZA”, en el cual, especifica donde se encuentra ubicada la finca, así como su extensión y linderos. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, no fue solicitada su ratificación en el presente juicio mediante la prueba testimonial.

3.- Original de documento privado en el cual los ciudadanos Teofila Aurora Lugo Pérez y la ciudadana Yobeny de Jesús Medina Lugo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.726.420 y V-13.973.811, respectivamente declaran han recibido de los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000) por concepto de arras de amarre del negocio de venta de una finca de su propiedad, ubicada en Barranquilla, aldea Los Naranjos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo la venta total de la finca la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares , quedando pendiente un saldo de ciento cuarenta mil, los cuales se recibirían al momento de la firma del documento, fungiendo como testigos los ciudadano José Adolfo Contreras y Víctor Alberto Jiménez Rodríguez, con cédula de identidad Nros. V-13.587.857 y V- 11.509.731 respectivamente. Documental que se desecha por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, no fue solicitada su ratificación n el presente juicio mediante la prueba testimonial.

4.- Legajo de diez (10) facturas en original, de la Compañía de Energía Eléctrica CADAFE, de los años 2.002 al 2.007 donde aparece como titular del contrato 00000217 la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PEREZ, con el fin de hacer ver que dicha ciudadana realizó mejoras y adquirido el servicio de energía eléctrica y que la suscripción data de varias décadas, mejoras que hoy los actores reclaman. Documentales que en su totalidad se desechan, por cuanto el hecho que pretende demostrar la parte demandante con su promoción, no puede ser demostrado a través de ellas, pues con las mismas sólo se demuestra el pago del servicio eléctrico, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

5.- Original de la Constancia de Vacunación, de fecha 25 de mayo de 1.995, expedida por el Ministerio de Agricultura y Cría Dirección General de Desarrollo Ganadero Dirección de Sanidad Animal, donde aparece como propietaria la ciudadana Teofila Vda. De Lugo. Documental que aunque tiene su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se desecha en la presente causa por cuanto no guarda relación con el fondo del presente asunto.

6.- Original de dos (2) recibos de pago al Consejo Comunal, de los años 2.006 y 2.007, donde aparece como propietaria la ciudadana Teofila Lugo. Documentales que se desechan por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no fue promovida su ratificación a través de la prueba testimonial.

7.- Copia simple de la cedula de identidad, título de Topógrafo y credencial, del ciudadano Miguel Antonio vivas B, Venezolano, inscrito en el S.I.P.R.O.T.E.R bajo el N° 139. Documentales que se desechan por impertinentes.

8.- Declaración testimonial de los ciudadanos:

- MILTON ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.509.731, soltero, de 39 años de edad, moto taxista y ocasionalmente en Corpoelec, domiciliado en el Sector Las Palmeras, Chururú, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, quien rindió declaración en audiencia probatoria celebrada en fecha 24 de septiembre de dos mil doce, en la cual manifestó que le consta que la ciudadana Teofila Lugo vendió la Finca La Esperanza a los ciudadanos José Pernia y Rosalba Zambrano; que la negociación se realizó en Chururú, en la casa del señor Rodolfo, en el 2008, entre abril y mayo aunque no recuerda el día, y que ese día le dieron a la señora Teofila 15 mil bolívares y como a los quince días la señora que le compro Rosalba Zambrano y José Pernia lo llamaron como testigo y al señor Rodolfo, para cancelarle 140 bolívares; que el día que le dieron los 15 mil bolívares estaban dos hijas de ella, Yoheli y Coromoto; que el concepto por el cual dieron ese dinero era la compra de la finca La Esperanza y el total con los 15 millones de la denominación anterior son 155 millones de bolívares antes y ahora son 155 mil bolívares; que el día de la entrega de ese dinero estuvo presente, aunque solo La señora Teofila Lugo, que estaba vendiendo y la Señora Rosalba Zambrano y el señor José Pernia, fueron los únicos que firmaron un documento, era un documento ya realizado en computador; que la señora Teofila vendió porque se encontraba sola allá en la Finca y tiene entendido que con ese dinero le compraron una casa a la señora en Chururú ya que los hijos viven en oriente y ella esta sola”.

- JOSÉ ADOLFO CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.587.857, divorciado, de 43 años de edad, estudiante, domiciliado en el Sector Las Palmeras, Chururú, casa S/N Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 24 de septiembre de dos mil doce, y manifestó haber estado presente en el acto de la venta de la Finca La Esperanza a los señores José Pernia y Rosalba Zambrano, que fue testigo del negocio; que el monto de la venta fue de 155 mil bolívares fuertes y la fecha fue en el 2008,aunque no recuerda si fue en abril o mayo; que se realizó en la Finca de la señora Teofila en el Sector Barranquilla; que estuvo presente el día de la entrega del dinero, 15 mil bolívares fuertes por concepto de amarre, que ese día hicieron en su casa como a las 9:00 de la noche un papel privado por el amarre del negocio, estaban presentes el testigo anterior y su persona; que a los quince días de haber hecho ese contratito le entregaron 140 mil bolívares fuertes pero ellos no firmaron ese papel, pero si estuvimos presentes y ahí estaban hasta a la familia de ella y otras personas, los hijos de la señora Teofila estaban reunidos, le terminaron de pagar la Finca y ese día cerraron ese negocio; que la Finca la vendió esa señora porque estaba muy mayor de edad y tenia que comprar una casita en el pueblo, para lo cual pidió el consentimiento de los hijos ya que se encontraba sola y los mismos le dieron su aprobación.

Testimoniales que se desechan por cuanto, contrariamente a lo afirmado por la ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/07/2012, al ser entrevistada por quien suscribe, los ciudadanos MILTON ALBERTO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ADOLFO CONTRERAS GARCÍA, afirman haber estado presentes al momento de la venta y presenciado además el recibo del dinero por parte de la referida ciudadana de manos de los aparentes compradores; por lo que, al tratar de dar por demostrado un hecho negado por la propia demandada quien declaró haber estado sola en la finca el día de la aparente venta y no haber recibido cantidad de dinero alguna por dicha concepto, sus declaraciones son contradictorias con los hechos que constan en el expediente y en consecuencia se desestiman sus afirmaciones.

- MEDINA LUGO YOBENY DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.973.811, soltera, de 36 años de edad, domiciliada en Chururú, parte alta, vía Pabellón, casa S/N, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, quien rindió declaración testimonial en Audiencia Probatoria celebrada en fecha 24 de septiembre de dos mil doce y manifestó: Que los compradores de la Finca La Esperanza fueron Rosalba Zambrano y José Pernia y la vendedora Teofila Lugo, que es su madre; Que tuvo conocimiento que el total de la venta era de 155 mil y de amarre fueron 15 mil bolívares, la negociación se realizo en la casa en Chururú entre abril y mayo del 2008; que sí se encontraba presente en el momento de la negociación y en el momento que le dieron el dinero, primero fueron 15 mil bolívares y a los quince día le dieron los 140 mil restantes, el dinero se le dieron por la venta de la Finca; que ella vendió la Finca porque se encontraba sola y muy enferma y no se sentía capacitada para trabajar la Finca, con ese dinero se le compró una casa en Chururú, y se le esta haciendo el tratamiento hoy tiene consulta en Chururú y la Finca esta ubicada en el Pabellón, Aldea Los Naranjos, Sector Barranquilla, Finca La Esperanza; que ella presenció la firma del documento privado, lo firmaron sus hermanos Nancy Beatriz Medina Lugo, Mateo Medina Lugo, Nelly Coromoto Medina Lugo, Elena María Medina Lugo y mi persona Yobenny de Jesús Medina Lugo; que ese documento que refiere los firmaron en un Registro del Piñal, queda por la calle principal; que el documento privado de la negociación lo firmaron su mamá Teofila Lugo que es la vendedora, José Pernia y Rosalba Zambrano que son los compradores, en el trascurso de abril y mayo del 2008. Testimonial que se desecha por cuanto la testigo manifiesta en sus respuesta ser hija de la ciudadana Teofila Lugo Pérez, estando en consecuencia imposibilitada de manera absoluta para declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

II.- De las Pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción:

PRIMERO: Original del Informe Médico de fecha 27 de julio de 2012, realizado a su representada por la Dra. Daxi Gutiérrez, relacionados con la pérdida de su retentiva.

SEGUNDO: Original del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2012, solicitado por su representada. Solicitando al Tribunal fije oportunidad para su ratificación.

En relación a las documentales promovidas por la parte demandada en el lapso de promoción, no tiene este Tribunal materia sobre la cual pronunciarse por cuanto las mismas fueron promovidas extemporáneamente tal y como quedó establecido en el auto de fecha 06 de agosto de 2012, inserto a los folios 85 y 86 del expediente, sobre el cual no fue ejercido recurso alguno.

En fecha 16 de enero de dos mil trece, se celebró la AUDIENCIA FINAL PROBATORIA, a fin de tratar las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, dejándose constancia que ninguna de las partes se hicieron presente ni por si, ni por medio de apoderados.

IV
DEL FONDO DEL ASUNTO

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

El tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “Código de Procedimiento Civil Tomo III” señala, -al comentar este artículo-: “… La demanda de Reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el articulo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés deviniste de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo: Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento… El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda y pagara las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento, es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal”.

El Reconocimiento según el autor Colombiano Jairo Parra Quijano en su Obra “Manual de Derecho Probatorio”, (Décima Quinta Edición. Ampliada y Actualizada. Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2006. Bogotá D.C. Colombia), “es el acto expreso o tácito, en virtud del cual el autor jurídico o sus causahabientes, le otorgan autenticidad a un documento”, y al definirlo este autor agrega: “En parte la noción del Maestro Devis Echandía: ´El reconocimiento es el acto expreso o implícito, en virtud del cual el autor jurídico del documento o sus causahabientes, le otorgan autenticidad, sea espontáneamente o por citación judicial a solicitud de parte interesada, o por no tacharlo de falso, en el término señalado por la ley procesal´(Compendio de derecho procesal. Tomo II, Editorial ABC, Bogotá, 1982, Pág. 436).

El reconocimiento expreso es el que se hace en forma clara, patente, especificada; puede ser espontáneo o provocado, por citación judicial a solicitud de parte. (Ob. Cit.).

Sucede pues, que el Documento Privado, definido por el procesalista Argentino HUGO ALSINA (Tratado Teórico – Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ed Ediar. Buenos Aires. 1961, Pág. 412), como el producido por las partes sin la intervención de funcionario público, ó como dice nuestra antigua Corte Federal y de Casación Venezolana, en fallo de fecha 26 de marzo de 1952, como: “ … todo acto o escrito que emana de las partes, sin intervención del Registrador, Juez u otro funcionario público…”, puede ser reconocido en forma autónoma pero, única y exclusivamente bajo el contenido normativo del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Esta es la única vía autónoma, ante- litem, para que el instrumento privado se transforme en un instrumento privado reconocido, en forma contenciosa. Para que la documental privada obtenga ó se transforme en instrumental privada reconocida ó tenida legalmente por reconocida, tiene que transitar un Iter Adjetivo, plagado de garantías u oportunidades para que el no promovente pueda hacer uso de los medios, remedios, ataques ó impugnaciones que garantizan el Derecho de Defensa Constitucional y el equilibrio procesal o igualdad de armas. Todo ello, lo ha expresado el Magistrado y máximo exponente del Derecho Probatorio Venezolano Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra: (Contradicción y Control de la Prueba Libre y Legal. Tomos I. Ed Alva. Caracas. 1989, Pág. 19), cuando de manera por demás contundente manifestó: “… El Derecho de Defensa, contemplado en el artículo 68 de la Constitución Nacional (Actual 49.1 CRBV) se desarrolla en la materia de pruebas, en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el del control de la prueba…”.

Por otra parte, lo que se genera ante la presencia de una instrumental privada que se opone, es un verdadero combate adjetivo, -como diría el procesalista Español JAIME GUASP -, pues, se inicia con una carga alegatoria de presentación, ó promoción que, reacciona ante otra carga de excepción, desconocimiento o impugnación, y a su vez transforma la Carga Probatoria u Omnus Probandi permitiendo la utilización del cotejo, para determinar la pericia caligráfica con presencia del indubitado y sus peritos lo cual conduce a un dictamen y su valoración con la utilización de la Sana Crítica; o, de la firma ante el Tribunal, o las rebeldías o silencios procesales y sus consecuencias que pueden acaecer, ó de la prueba libre para el contenido de la instrumental, lo que le llevaría, o no, a la convicción o certeza del Juzgador al otorgarle el carácter de reconocido o tenido legalmente por reconocido o simplemente desecharlo.

Ante la complejidad dialéctica del mecanismo probatorio del reconocimiento instrumental, el Legislador Adjetivo estableció el Procedimiento Contencioso Autónomo, que es un verdadero juicio contradictorio, de alegaciones y pruebas, consagrado en el artículo 450 del Código Procesal, para el reconocimiento de instrumentales privadas, que podrían devenir en reconocidas o tenidas por reconocidas, las cuales, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.364 del Código Civil, norma expresa de la reminiscente valoración tarifaria civilista, indica que: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público …”.

En el presente caso, la ciudadana TEOFILA LUGO PEREZ, en la Audiencia Preliminar, al ser interrogada respecto al hecho mismo de la venta, manifestó que:

“No recuerdo la fecha de la venta, pero creo que si fue así. La venta se hizo en la finca, estaba yo sola, ya hace muchos años que salí de la finca, ya no podía trabajar, estaba enferma, cuando estaba allí mi hijo era el que la trabajaba luego yo le sembré pastos y de todo. (…)”

En relación al recibo del dinero manifestó:

(…) “De la venta no he recibido nada todavía. La venta era de 158.000,00, bolívares, pero no he recibido nada. A mi se me olvida todo por la enfermedad que tengo en la mente. No hubo testigos cuando se hizo la venta.”

Al ponerle de manifiesto el documento objeto de la presente acción para el reconocimiento de su firma y manifestó: “Si esta así, así fue.”

Y cuando se le preguntó sobre la diferencia entre la firma de la cedula de identidad y la que aparece en el documento a reconocer, manifestó: “Firmé así, por que así me salió”.

De dicha declaración presume quien aquí Juzga, que en principio hubo por parte de la ciudadana Teofila Lugo Pérez, la intención de vender las mejoras denominada Finca “La Esperanza”, sin embargo, de lo expuesto por la parte demandada ciudadana Teofila Lugo Pérez, al ser entrevistada por esta juzgadora y contrariamente a lo alegado en todo momento por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jesús Alfredo Buitrago Mora, ésta demuestra su inconformidad con el texto del documento privado opuesto en su contra, pues como anteriormente se señaló, la referida ciudadana manifiesta no haber recibido dinero, y con su firma. Y así se declara.

En consecuencia, visto que la parte demandada ciudadana Teofila Aurora Lugo Pérez, no reconoció expresamente de forma clara y sin lugar a dudas su firma autógrafa y el contenido del documento privado por el cual declara dar en venta las mejoras constitutivas de la Finca La Esperanza, a los ciudadanos José Jesús Pernia Pérez y Rosalba del Carmen Zambrano González, lo cual fue un hecho controvertido, el documento privado objeto de la pretensión de la parte actora, fechado 06 de mayo de 2008, corriente al folio 04 no quedó reconocido y por consiguiente auténtico. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa además quien aquí juzga que el documento objeto de la presente acción, inserto al folio cuatro (4) del Expediente, y cuyo reconocimiento pretenden los demandantes, es del siguiente tenor:

“Yo, TEOFILA AURORA LUGO PEREZ (…) por medio del presente documento declaro: Que doy en venta, pura y simple, real y efectiva, real y efectiva, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE JESUS PERNIA PEREZ (…) y ROSALBA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ (…) unas mejoras y bienhechurías, construidas sobre terrenos baldíos con todas su adherencias y dependencias, el cual fue construido con mis únicas y propias expensas, de mi propio peculio, consistentes en una casa para habitación familiar, la cual consta de : 4 habitaciones, sala, cocina, 2 baños, patios, piso de cemento, techos de zinc y teja, puertas y ventanas de hierro, tanque de agua, cercas de alambres de púa con estantillos de madera, servicios de agua y luz eléctrica, con cultivos de café, aguacate, cambur y pasto, cercas de alambre de púa, horcones de madera, servicios de agua y luz eléctrica, con cultivos de café, aguacate, cambur, y pasto, cercas de alambre de púa y horcones de madera, que conforman la FINCA LA ESPERANZA, la cual tiene una extensión de dieciséis (16) hectáreas con 160,00 metros cuadrados, según se desprende de levantamiento topográfico que anexo con el presente documento, ubicada en la Aldea Los Naranjos, Sector Barranquilla, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, el cual está alinderado así: (…). Lo aquí descrito y que vendo me pertenece por haberlo construido a mis únicas y propias expensas, con dinero de mi propio peculio (…)” (Subrayado propio).

En dicho texto, la ciudadana Teofila Lugo Pérez, declara ser propietaria de las mejoras que describe en el texto del documento, no obstante, por tratarse de un bien inmueble, está sometido a publicidad registral de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, se requiere para demostrar la propiedad sobre dichas mejoras documento que acredite dicha titularidad, en manos de la vendedora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público respectiva; además de ello, tampoco consta del contenido del mismo referencia clara en torno al título anterior de adquisición, por parte de la vendedora, quien sólo se limitó a afirmar que las mejoras le pertenecen por haberlas edificado a sus únicas y propias expensas con dinero de su propio peculio, sin identificar el documento, por lo que mal puede la ciudadana Teofila Lugo Pérez transmitir un derecho de propiedad del cual no es titular conforme a la Ley. Y Así se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por los ciudadanos JOSE JESUS PERNIA PEREZ, ROSALBA DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.347.879 y V-12.970.417, respectivamente, domiciliados en el Estado Táchira, en contra de la ciudadana TEOFILA AURORA LUGO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.726.420, domiciliada en el Chururú, sector Las Palmeras, calle El Caney La Perla, casa sin número, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA


En fecha 30 de enero de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó el texto integro de la anterior sentencia dictada en fecha 16 de enero del año en curso, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA