REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de enero de dos mil trece.


202º y 153°

Visto el escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS MARQUEZ, JUAN CARLOS CONTRERAS MORA, DORIS MAYELA CONTRERAS MORA y THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS, venezolanos, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.366.908, V-11.841.522, V-11.838.487 y V-19.802.911,respectivamente; asistidos por la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.496, por una parte; y por la otra, la ciudadana, IRMA VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.022.927, asistida por el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMENTE, inscrito en el IPSA bajo el No 152.684, los primeros en su condición de hijos del extinto, JUAN CONTRERAS y la segunda en su condición de concubina del prenombrado extinto, en el cual convienen sobre la partición de los bienes dejados por el de cujus, cuyo reconocimiento de UNION CONCUBINARIA corrió en el presente expediente y en el cual exponen:

“El día de hoy, 18 de diciembre de 2012, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por una parte los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS MARQUEZ, JUAN CARLOS CONTRERAS MORA, DORIS MAYELA CONTRERAS MORA y THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.366.908, V-11.841.522, V-11.838.487 y V-19.802.911,respectivamente; por la otra, la ciudadana IRMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.927, los primeros en su condición de hijos del extinto JUAN CONTRERAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.545.236; la segunda en su condición de CONCUBINA del premuerto, los primeros asistidos por la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.864, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.496, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y la segunda asistida por el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMENTE, titular de la cédula de identidad No V- 11.109.678 e inscrito en el IPSA bajo el No 152.684, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, exponemos: dejamos sin efecto el escrito de fecha 13 de agosto del 2012, que corre inserto en el folio 258, de este expediente N° 18426, y a los fines de manifestar que, una vez definitivamente firme la sentencia proferidas por este tribunal en fecha 16 de julio de 2012, es nuestra voluntad convenir sobre el acervo patrimonial dejado por el cújus, JUAN CONTRERAS, para los cuales hacemos de manera previa la siguiente consideración: PRIMERO: Conscientes de las normas adjetivas y sustantivas la que regulan la acción de esta naturaleza y vista todas las actuaciones y en aras de resolver el asunto y bajo los preceptos Constitucionales de celeridad y economía procesal y sin vulnerar la aplicación de la justicia sino para garantizar la paz social y disponer libremente del interés patrimonial, y quedando como prueba suficiente la manifestación de quienes actúan con el carácter son hijos del presunto concubino y la demandante, quedando así establecido que existió una unión concubinaria, de mutuo y amistoso acuerdo procedieron a liquidar la comunidad de bienes que existió durante la unión concubinaria. De manera que se trata de la disposición de derechos derivados de una unión estable de hecho y/o concubinato, figura que ciertamente derechos derivados de una unión estable de hecho y/o concubinato, figura que ciertamente se encuentra protegido por nuestro ordenamiento jurídico incluso de rango Constitucional, específicamente en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 767 del Código Civil Vigente, que deja el cujus JUAN CONTRERAS de esta forma ambas partes han decidido adjudicar a cada uno de sus herederos y a su concubina pasara en plena propiedad en la forma dicha en este presente escrito y cada uno mantendrá la administración y disposición de lo mismo quedando disuelta esta parte del proceso a lo que estipule la Ley, Sin que una parte tenga derecho a perturbar a las otras quedando así para liquidar en los términos establecidos en el presente escrito. BIENES OBJETO DE PARTICION. 1-.Un lote de terreno propio que mide VEINTE CUATRO METROS (24 Mts) de frente Por Treinta Dos Metros Con Cincuenta Centímetros (32,50 Mts).de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con calle 3; SUR: colinda con los terrenos de DIONISIO MÁRQUEZ; ESTE: carrera 5;y OESTE con terrenos del vendedor Dionisio Márquez, ubicado dentro del perímetro de la población de Abejales, municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del Estado Táchira, el cual había sido adquirido conforme a documento protocolizado por ante la oficia Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Táchira en Abejales el día 7 de noviembre de 1997,según documento Registrado bajo el N° 57, folio 118 y 119 vto, protocolo primero correspondiente al cuarto trimestre del año 1977. 2-.Un lote de terreno propio con una extensión aproximada de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS(140,25 MTS2), y la casa para habitación signada con el N° 4,sobre el construida con paredes de tablas, piso de cemento y techo de zinc, con varias piezas para diferentes usos y los servicios que la hacen habitable, ubicada en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.,que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE mide quince metros (15 mts), limita con el lote N° 15, SUR; mide quince metros (15mtrs) limita con el lote N° 4 ESTE: Mide nueve metros con treinta y cinco centímetro(9,35 mts) limita con la calle 1;y OESTE: mide nueve metros con treinta y cinco centímetro(9,35 mts) limita con el lote N° 16, adquirido según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipio Autónomo Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en Abejales, el día 25 de Marzo de 2008, inscrito bajo la matricula N° 353-2008,LRP, Tomo VIII, Folio 2432-2437. ADJUDICACIONES: PRIMER BIEN: De común acuerdo y según el Plano Topográfico que se anexa, las partes deciden adjudicar este bien de la siguiente manera: 1.- Al heredero ciudadano: ALIRIO CONTRERAS MÁRQUEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de Identidad N° V-9.366.908,de este domicilio y civilmente hábil, se le adjudica en plena propiedad, dominio posesión y uso, una área total de terreno lote 1 y lote 3 de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTÍMETROS (113,07 MTS2), medido y alinderado así: NORTE: con carrera 6 mide nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (9,59 Mts.); SUR: mide nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (9,59 Mts.),colinda con el lote 2 propiedad de DORIS MAYELA CONTRERAS MORA ESTE: colinda con el lote 4 propiedad de THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS mide seis metros con cero uno centímetros (6,01 Mts.); OESTE: con calle 2 mide cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 Mts.). 2.- Al heredero, ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.841.522,de este domicilio civilmente hábil se le adjudica en plena propiedad, dominio posesión y uso, una área total de terreno lote 6 de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTÍMETRO (244,39 MTS2) medido y alinderado así: NORTE: con carrera 6 mide diez metros con noventa y cuatro centímetros (10,94 Mts.); SUR: mide once metros con veintinueve centímetros (11,94 Mts.) con mejoras que son o fueron de Matilde Sánchez Márquez ESTE:, mide veintiuno metros con sesenta y tres centímetros (21,63 Mts.) con mejoras que son o fueron de VICTOR HERNANDEZ; OESTE: mide veintidós metros con treinta y siete centímetros (22,37 Mts.) colinda con el lote 5 propiedad de IRMA VIVAS. 3.- A la heredera, ciudadana A DORIS MAYELA CONTRERAS MORA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 11.838.487, de este domicilio y civilmente hábil, se le adjudica en plena propiedad, dominio posesión y uso, una área total de terreno del lote 2 de CIENTO ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (111.67 MTS2) medido y alinderado así: NORTE: con carrera 6 mide nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (9,59 Mts.); SUR: mide nueve metros con cincuenta y nueve centímetros (9,59 Mts.); colinda con el lote 3 propiedad de Alirio Contreras ESTE:, mide veintitrés metros con doce centímetros (23,12 Mts.) colinda con el lote 4 propiedad de thibaire marínela contreras vivas ; OESTE: con calle 2 mide once metros con ochenta y ocho centímetros (11,88 Mts.). 4.- A la heredera, ciudadana, THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS venezolana mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.802.911 se le adjudica en plena propiedad, dominio posesión y uso, una área total de terreno del lote 4 de CIENTO VEINTE SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (127,38 MTS2) medido y alinderado así: NORTE: con carrera 6 mide cinco metros con cuarenta y siete centímetros (5,47 Mts.); SUR: mide cinco metros con catorce centímetros (5,14 Mts.); con mejoras que son o fueron de Matilde Sánchez Márquez ESTE:, mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.) colinda con lote 5 propiedad de Irma vivas ; OESTE: mide veintitrés metros con doce centímetros (23,12 Mts.) colinda con el lote 2 propiedad de Doris Máyela Contreras Mora. 5.- A la concubina, ciudadana IRMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 5.022.927 domiciliada en abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira le corresponde por adjudicación en plena propiedad, dominio y posesión, un área total de terreno del lote 5 de CIENTO VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (125,30 MTS2) medido y alinderado así: NORTE: con carrera 6 mide cinco metros con cuarenta y siete centímetros (5,47 Mts.); SUR: mide cinco metros con sesenta y cuatro centímetros (5,64 Mts.); colinda con mejoras que son o fueron de Matilde Sánchez Márquez ESTE:, mide veintidós metros con treinta y siete centímetros (22,37 Mts.) colinda con el lote 6 propiedad de Juan Carlos contreras mora ; OESTE: mide veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.) colinda con el lote 4 propiedad de Thibaire Marínela Contreras Vivas. SEGUNDO BIEN. De común acuerdo las partes deciden que este bien sea adjudicado en un cincuenta por ciento (50%) a la concubina, ciudadana IRMA VIVAS venezolana, titular de la Cédula de Identidad, N° V-5.022.927 y el restante cincuenta por ciento (50 %) a la heredera, THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-.19.802.911, ambas domiciliadas en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. ESTIMACION DE LA TRANSACCION. Las partes y Los DEMANDADOS, consienten y de común acuerdo estiman sobre los dos bienes inmuebles quedantes de su extinto padre JUAN CONTRERAS en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) para fines de ley. SEGUNDO: Los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS MÁRQUEZ, JUAN CARLOS CONTRERAS MORA, DORIS MARINELA CONTRERAS MORA Y THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS. Antes ya identificados: aceptando el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, entre su extinto padre JUAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.545.236, con la Ciudadana IRMA VIVAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, oficios del hogar titular de la cedula de identidad N° V-5.022.927 Domiciliada en Abejales Municipio Libertador del Estado Táchira, de la misma forma en condición como heredero de su extinto padre JUAN CONTRERAS Reconocer el derecho sobre la masa patrimonial quedante al fallecimiento de su padre. TERCERO:No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, los DEMANDADOS, consciente como están los bienes optan por acordar la proporción equivalente a lo que corresponde sobre dos bienes inmueble constituido de la siguiente forma: Voluntariamente los demandados deciden del primer bien inmueble ya descrito adjudicarlo entre la concubina la ciudadana: IRMA VIVAS ya identificada y los demandados los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS MARQUES, JUAN CARLOS CONTRERAS MORA Y THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS, del segundo bien inmueble en base de lo anteriormente descrito procedemos de la siguiente manera: Sea adjudicado en un cincuenta por ciento (50%) a la concubina, ciudadana IRMA VIVAS venezolana, titular de la Cédula de Identidad, N° V-5.022.927 y el restante cincuenta por ciento ( 50 % ) a la heredera, THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS, venezolana, titular de la cedula de Identidad N° V-.19.802.911, ambas domiciliadas en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira. CUARTO: LOS TÉRMINOS: En razón de lo expuesto con el fin de la transacción el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que la parte tenga o pudiera intentar, ambas partes, de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, y manifestando su voluntad conviene en aceptar todo lo que aquí pautado en el presente juicio, y declarar conocer la sentencia del día 26 de julio de 2012 quedando así. En los términos establecidos en este escrito del mencionado convenimiento las partes solicitan, por antes este Tribunal, expresamente que reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, los objetos de la controversia y que se contrae el presente juicio, las partes reconocen y aceptan la presente TRANSACCIÓN. Tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Las partes solicitan al Tribunal LA HOMOLOGACIÓN del mismo y que todo lo aquí escrito sea tomado con fuerza de ley para la definitiva, es todo. Terminó, se leyó firman. (FDO) DILIGENCIANTES. ALIRIO CONTRERAS MARQUEZ, JUAN CARLOS CONTRERAS MORA, DORIS MAYELA CONTRERAS MORA y THIBAIRE MARINELA CONTRERAS VIVAS. (FDO)ABOGADA ASISTENTE FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON. (FDO) IRMA VIVAS. (FDO)ABOGADO ASISTENTE. MARTIN EPITACIO BUSTAMENTE”.


Sobre la transacción como forma de auto composición procesal, nuestra legislación sustantiva y adjetiva ha hecho su conceptualización y establecido las exigencias formales para su procedencia, asi el artículo 1713 del Código Civil, establece: Art. 1.713.

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otra parte, la jurisprudencia ha dejado sentado claros criterios que sirven de base para resolver este tipo de terminación de una causa, mediante un acto propio de las partes para establecer su propia sentencia, pasada en cosa juzgada.

La Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 28 de julio de 1985, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”.

La Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, Expediente No.: 5.533, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis)
Finalmente la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1209 del 06 de julio de 2001 ( Exp. Nº 00-2452 ), dejó establecido que:

…(Omisis) Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes-. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento…”

Y sobre la homologación de un acto de composición procesal la misma Sala Constitucional en sentencia del 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:

“…(Omisis) De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad ”

Ahora bien, como corolario de lo precedentemente expuesto, se tiene como legalmente válido que los medios establecidos por el legislador de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia y su homologación, constituye un acto complementario, que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada. En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
En consecuencia, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso que nos ocupa, en este tribunal fue resuelto también por vía de auto composición procesal el juicio incoado por la ciudadana IRMA VIVAS contra los hijos del extinto JUAN CONTRERAS por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, pretendiendo de manera conjunta resolver la partición de los bienes dejados por el prenombrado de cujus, juicio que, a pesar de su ubicación en el Código de Procedimiento Civil como un procedimiento ejecutivo, cuya estructura fue diseñada por el Legislador con la clara intención de propulsar una rápida composición del conflicto intersubjetivo motorizando la apertura rápida de la fase ejecutiva cuando la especial intensidad de la prueba que sirve de soporte a la pretensión hace presumir ab initio que ella es fundada, limitando al demandado las defensas infundadas de que puede valerse con la aviesa intención de aprovecharse del contradictorio pleno, propio del procedimiento ordinario, con toda la amplitud de sus lapsos, incidencias y sub incidencias para demorar la sentencia que reconozca el derecho del comunero demandante.
Sobre este particular, el artículo 777 adjetivo requiere que este tipo de acción se fundamente, en primer lugar, en un título que origina la comunidad y que en el caso de marras está representado por la sentencia proferida por este tribunal el 16 de julio de 2012 en la cual fue declarada la unión concubinaria entre la ciudadana IRMA VIVAS y el extinto JUAN CONTRERAS, padre de los codemandados identificados ut supra; Y en segundo lugar, en los instrumentos legales que prueban la existencia de los bienes objeto de partición, los cuales constan en autos debidamente protocolizados.
No obstante, aun cuando se trata de dos causas cuyos procedimientos difieren, quien aquí resuelve considera necesario invocar lo establecido en la sentencia N° 01-1274, que con carácter vinculante profirió la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal 24 de enero 2002, según la cual:
…( Omisis) Este Estado Social de Derecho y de Justicia, en el ámbito judicial tiene la particularidad de conceder al juez, amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un solo objetivo: La solución de conflictos con vista al caso concreto, tomando en cuenta la realidad verdadera y, dentro de los principios de congruencia, igualdad, buena fe y sin permitirle quedarse en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la Constitución es determinante al establecer, que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles ( Art.26 ); así mismo es concluyente cuando preceptúa, “ no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales “ ( Art. 257 ), es decir dentro del marco constitucional, el sentido del proceso también es social, por eso, el proceso pasa a ser un simple instrumento para buscar y realizar la justicia.

El nuevo paradigma que surge con el Estado social de Derecho y de Justicia tiene un doble impacto de la administración de justicia: primero, en la novedosa e interesante posición de juez frente al proceso y segundo en la posición del juez frente a la ley. En el primer caso, el grado de disposición del Juez queda reducido a la utilización del proceso como el medio idóneo para la realización de la justicia y en el segundo caso va más allá, convirtiéndose en el eje central de su actuación, tocando de manera directa un aspecto de gran trascendencia y que tiene relación con la nueva concepción del derecho y de la justicia, derivándose que la labor de juzgamiento tiene que estar encaminada al fin práctico de resolver los asuntos de fondo, es decir, a la resolución de los conflictos de intereses en forma real y efectiva, con apoyo en la verdad, la buena fe, la transparencia y la celeridad para que sus resultados se traduzcan en bienestar social. Todo esto es expresión de una nueva tendencia en materia procesal que se sustenta en dejar por sentado que la justicia la busca y la realiza es el Juez, con su capacidad innovadora y creadora de interpretar la ley sin desvincularse de la evolución de la sociedad con los problemas que le son propios, teniendo claro que su actuación debe estar dentro del marco constitucional y que la ley no es determinante en sus fallos.
De esta forma el Juez se convierte en una asistente social con un objetivo inquebrantable: darle la razón a quien realmente la tiene; por la imposición constitucional, el juez debe evitar que el curso y el resultado del proceso sean determinados por razones de formalismos, tecnicismos y ritualismos; el juez así debe buscar la justicia del caso concreto para darle solución rápida, justa y eficaz. (Subrayado del Juez) Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, este juzgador apegado al criterio allí plasmado y a los principios de celeridad y economía procesal, considera que siendo el objeto de la justicia resolver los conflictos que se someten a su arbitrio, de manera oportuna, generando el menor costo posible a los justiciables y atenuando la mora procesal, se está siendo conteste con los preceptos establecidos dentro del Estado democrático, de derecho y de justicia que impera en el país a partir de nuestra novísima Constitución vigente, garantizando así, de manera efectiva la paz social, por lo que se justifica plenamente la procedencia de la transacción presentada y su correspondiente homologación, por cuanto quienes lo hacen tienen el interés y la cualidad legalmente requerida para actuar con la condición que allí se indica y están disponiendo de la manera libre y voluntaria de los derechos que tienen sobre los bienes que forman parte de un acervo patrimonial dejado por el de cujus JUAN CONTRERAS.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada por los ciudadanos ALIRIO CONTRERAS MARQUEZ, JUAN CARLOS CONTRERAS MORA, DORIS MAYELA CONTRERAS MORA y THIBAIRE MARINELA CONTRERAS MORA, venezolanos, domiciliados en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.366.908, V-11.841.522, V-11.838.487 y V-19.802.911 respectivamente; asistidos por la abogada FRANCY KARINA CASTELLANOS CHACON, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.496, por una parte; y por la otra, la ciudadana, IRMA VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.022.927, asistida por el abogado MARTIN EPITACIO BUSTAMENTE, inscrito en el IPSA bajo el No 152.684. Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 31 de mayo de 2010, y participada con oficio N° 445 de la misma fecha, al Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, Abejales, líbrese oficio. Asimismo se levanta la medida innominada, decretada en fecha 15 de junio de 2010 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.