REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de enero del año dos mil trece. (2013).
202° y 153º
Vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2013, inserta a al folio (79) del presente expediente, estampada por los ciudadanos HECTOR PALMIDIO MOLINA SÁNCHEZ y YOLANDA NAVA DE MOLINA, en su carácter de demandado, el primero y de demandante la segunda, asistidos por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS, mediante la cual desisten tanto de la acción como del procedimiento realizado por la demandante, solicitando se homologue el mismo, dándole el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada y se levante la medida decretada.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Dicha figura jurídica se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Gonzalo Salgar Villamizar Vs. Jesús García, que señala:
“…para que el Juez de por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobacion judicial (…) También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el desistimiento o el convenimiento es el que esté actuando en la causa…”
De la norma y criterio jurisprudencial antes transcritos, se infiere que el desistimiento como acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, debido a que no todas aparecen especificadas en la norma adjetiva, de allí que se requiere:
a) La manifestación del actor que conste en el expediente en forma auténtica; en el caso bajo análisis, consta al folio 79 del presente expediente que la parte actora Yolanda Nava de Molina, asistida de abogada, manifestó:
“Desisto del presente juicio y de la acción, por cuanto hemos llegado a una transacción en la causa N° 17288. “
De lo antes referido, se evidencia la manifestación de voluntad de manera expresa y auténtica del accionante de desistir de la presente acción. En consecuencia, se encuentra satisfecha la primera condición.
b) Que tal acto sea hecho puro y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. En la presente litis, se observa que la parte accionante, tiene el libre ejercicio de sus derechos siendo capaz para obrar en juicio y referido desistimiento no se encuentra sometida a ningún término o condición, se encuentra satisfecho el presente requisito.
Visto que en la presente causa se cumplen con las condiciones antes señaladas, este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara el Desistimiento precitado y solicitado por la accionante Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le imparte su homologación al desistimiento realizado por la ciudadana YOLANDA NAVA DE MOLINA, asistida por la abogada NILDA SEGOVIA ROSAS. En consecuencia, se da por consumado el desistimiento de la presente acción (Cobro de Bolívares Intimación), se levanta la medida decretada en fecha 13 de enero de 2005, oficiándose lo conducente. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. La Juez Temporal, (Fdo) Omaira Jiménez Arias. La Secretaria Accidental, (Fdo) Johanna Uribe Lovera.