REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


202° Y 153º

Vista la transacción inserta a los folios (125 al 129) realizada por el ciudadano HÉCTOR PALMIDIO MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.296.877, educador, en su carácter de demandado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Felipe Oresteres Chacón Medina, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.439, por una parte; y por la otra la ciudadana YOLANDA NAVA URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V.-3.293.951, en su carácter de demandada, debidamente asistida por la abogada Nilda Del Carmen Segovia Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-3.293.951, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, mediante el cual celebraron transacción en los términos por ellos expuestos, solicitando se homologue dicha transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y una vez quede firme la presente transacción se le expidan copias certificada y se ordene el en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano Héctor Palmidio Molina Sánchez, en su carácter de demandado ofrece a la demandante ciudadana Yolanda Nava Urbina, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mediante cheque de gerencia N° 21668309, Banco CARIBE de fecha 17/01/2013, que es la cantidad faltante y emanada por concepto de pasivos laborales y prestaciones sociales, según lo acordado en la solicitud de divorcio del 13/11/2000.
SEGUNDO: La demandante Yolanda Nava Urbina, acepta el pago y la proposición planteada por la parte demandada y declara que esta de acuerdo en el mismo pues fue lo acordado en el divorcio el 13/11/2000.
TERCERO: ambas partes declaran al Tribunal que nada se deben por este ni por ningún otro concepto y declaran liquidada cualquier comunidad de bienes ente ellos existente; así mismo declaran liquidada la comunidad de bienes emanada del matrimonio que los unió y el cual fue disuelto el 13/08/2003. Solicitando se de por terminado el presente juicio de partición homologue la presente transacción, dándole el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada y se levante cualquier medida preventiva y ejecutiva existente, se expida dos juegos de copias certificada de la presente transacción, del auto que la homologue y se archive el expediente.

Este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado lo hace previa las siguientes consideraciones:

El legislador patrio, regula la transacción en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en los cuales se establecen lo siguiente:
“Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255. La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, es de destacar que la figura de la transacción es tomada por la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, como un medio de autocomposición procesal, al señalar:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia” Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

Conforme a lo precedentemente transcrito, se evidencia que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, y el cual tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cumplimiento de contrato y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se levanta la medida innominada decretada en fecha 09 de abril de 2008; oficiándose lo conducente a la Dirección de Personal de la Universidad De Los Andes (ULA) Mérida. Se ordena expedir dos juegos de copias certificadas solicitadas y ordena el archivo del expediente. Líbrese oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.¬ La Juez Temporal (Fdo) Omaira Jiménez Arias. La Secretaria, (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.