REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de enero de dos mil trece.

202° y 153°

Visto el escrito a la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal y de reconvención, inserto a los folios 46 al 48, por la ciudadana Reina Jacqueline Sandoval González, parte demandada debidamente asistida por la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 844.815, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Demandó el accionante de autos, la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre su persona y la ciudadana Reina Jacqueline Sandoval González, en el período comprendido desde el 18-08-1989 hasta el 15-02-2000, cuya comunidad adujo se encuentra integrada por un bien inmueble constituido por una casa N° 102 ubicada en el fundo Guaramito, en Jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para que se llevara a cabo la contestación a la pretensión, observa este Juzgador que la demandada lo hizo de la siguiente manera:
Conviene en el Capítulo I, denominado “Contestación de la Demanda” en los particulares primero, segundo tercero, cuarto y quinto, a lo indicado por el accionante en su escrito libelar.
Asimismo, formuló oposición a la partición planteada, en virtud de que debe incluirse en la partición las prestaciones sociales generadas por el actor en su condición de Sargento de Tránsito, al servicio del Ministerio de INFRAESTRUCTA de San Cristóbal, Estado Táchira.
Finalmente, reconvino al demandante por partición de bienes de la comunidad conyugal, fundamentando dicha reconvención en los mismos motivos sobre los cuales basó su oposición a la pretensión.
Vista la oposición y reconvención planteada por la parte demandada, considera oportuno quien aquí decide traer a colación a lo indicado por el doctrinario ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2004, p. 486; quien refiere:
…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.

Del extracto doctrinal precedente, se evidencia que en el juicio de partición, en la oportunidad de efectuar la contestación de la demanda, el accionado tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778 del código civil adjetivo. Dichos motivos son:
1) Se discute el carácter de los interesados…
2) Se discute la cuota de los interesados…
3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos…
4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…
Siendo ello así, resulta inadmisible en el juicio de partición en primer lugar, la contestación de la demanda en términos generales, y en segundo lugar, la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición.
Cónsono a lo anterior, el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440), ha disertado en torno las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demandada está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención.

Nótese que, ciertamente el artículo 780 de la ley civil adjetiva, señala como únicos motivos de oposición a la pretensión de partición: A- La contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y, B- La discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión; constituyendo tales motivos de oposición la vía procesal idónea para enervar la pretensión de partición en los términos en que fuere planteada por la parte actora, circunstancia que deja en evidencia que, tal como lo sostiene el autor Tulio Alvarez, en la partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención y ello ha de ser así, porque en opinión de quien suscribe, los motivos de la reconvención no pueden ser otros que los mismos de la oposición, por ello se afirma que aquella institución procesal no tiene cabida en procedimientos como el que nos ocupa, pues, evidentemente resulta inútil y así se establece.
En el caso de autos, se aprecia de la simple lectura del escrito de contestación a la pretensión que, la parte demandada en el presente procedimiento, pese a que formuló oposición a la partición en los términos anteriormente indicados, a su vez reconvino al actor por partición, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio doctrinario antes expuesto, así como el esbozado en la sentencia Nº 439, de fecha 15-11-2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se establece.
Esta Juzgadora concluye que, dicha oposición sobre el dominio común como lo es prestaciones sociales generadas por el actor en su condición de Sargento de Tránsito, al servicio del Ministerio de INFRAESTRUCTA de San Cristóbal, Estado Táchira, debe tramitarse por el procedimiento ordinario y en consecuencia, se ordena seguir las actuaciones por cuaderno separado, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas.
En relación al bien identificado en el numeral QUINTO del mencionado escrito de contestación, por cuanto la demandada conviene en que sí existe dominio común, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 778 ejusdem, emplaza a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación ordenada, a las ONCE de la mañana, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en la presente causa. Fórmese cuaderno separado con copia certificada del presente auto. Notifíquese a las partes.- Juez Temporal (Fdo) OMAIRA JIMENEZ ARIAS.- SECRETARIA (Fdo.)MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ.