REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Enero del Dos Mil Trece.


202º y 153º


Vista la reconvención propuesta por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.506.925, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.910, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT, parte demandada en la presente causa, y por cuanto este Tribunal acordó realizar su pronunciamiento por auto separado, a continuación lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, debe indicarse que nos encontramos frente a una pretensión de partición de una comunidad conyugal incoada por el ciudadano Elio de Jesús Sirit Palencia a través de su apoderado judicial abogado Carlos Horacio Carrero González, en contra de la ciudadana Gladys Mireya Daza de Sirit; tal pretensión posee para su trámite un procedimiento especial pautado en nuestra norma Adjetiva Civil claramente definido, lo cual por ser así, es de estricta observancia por estar interesado allí el orden público procesal.
Ahora bien, en el escrito de contestación donde la parte demandada propone la Reconvención que se analiza, los mismos manifiestan que proponen la reconvención a la parte actora, en los siguientes términos: “…reconvengo formalmente a mi ex cónyuge ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA … con fundamento en el artículo 165 ordinales 3° y 4° del Código Civil … Conforme a este artículo después de la separación de hecho en fecha 30 de noviembre de 1998, tal como quedo establecido en la parte motiva de la sentencia emanada del juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31 de marzo de 2011, el ciudadano ELIO DE JESUS SIRIT PALENCIA, hasta la fecha no ha realizado en ningún momento cancelación alguna para el mantenimiento y conservación de la cuota que le pertenece sobre el bien y sólo ha sido la ciudadana GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT… la que ha cumplido con los mantenimientos del mismo para así evitar el deterioro … Estimo a esta reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) cantidad aproximada y sujeta a calculo en su definitiva y que sería el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que le corresponderían a la parte demandante sobre el mantenimiento y conservación del bien…”
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“… Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”

La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
Igualmente el máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 14 de Octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil, respecto a la reconvención ha establecido que:

“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

Del criterio jurisprudencial supra señalado, es importante destacar que la reconvención es planteada como una pretensión independiente que no tiende a rechazar o anular la pretensión del actor, no es una defensa, por el contrario, es un ataque, que puede estar fundada en el mismo título del actor o en diferente título. Igualmente debe señalarse que la reconvención debe ser propuesta por ante el mismo juez que conoce la demanda principal junto con la contestación de la demanda y debe ser decidida contemporáneamente con la demanda principal.
De manera que, del estudio realizado al escrito donde se propone la reconvención por parte la representación judicial de la demandada en la causa principal, y en atención a lo anteriormente explanado una vez que han sido analizados los fundamentos en los cuales se sustenta la reconvención propuesta, resulta evidente que la parte demandada, aún cuando la propuso en momento y órgano apropiado, no se extrae del escrito que la contiene, manera clara y precisa, el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica; y si bien en la reconvención no se exige que se cumplan todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que alguno de ellos aparecen en el libelo de demanda, si debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento ya que aun cuando no existe formas sacramentales para la reconvención, la misma, según lo ha establecido la doctrina patria y la legislación debe aparecer claramente expresada en el escrito de contestación para que pueda valorarse como tal, todo lo cual conduce a quien aquí juzga a considerar que la misma no es procedente. Y así se decide.
En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente planteadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECONVENCION propuesta por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.506.925, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.910, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MIREYA DAZA DE SIRIT.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes del presente auto.
LA JUEZ TEMPORAL (FDO) OMAIRA JIMENEZ ARIAS.- LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.