REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Enero de Dos Mil Trece. (2013)


202º Y 153º

Con vista al escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Roberth Eduardo Pinzón Contreras, parte co demandad en la presente causa, mediante el cual solicita el llamamiento en tercería de la ciudadana Ivón del Pilar Contreras Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.639.138, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Señala el referido ciudadano que la parte actora pretende un fraude procesal al señalar que mantuvo una unión concubinaria desde el 22-01-2008 hasta el 22-06-2011, cuando en realidad tenía una unión concubinaria con su madre, de la cual no ha realizado partición de bienes, y es la razón por la que solicita que la prenombrada ciudadana, sea llamada en tercería.
Al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, debe indicarse que el solicitante no fundamenta ni de hecho ni de derecho, la intervención que solicita. No obstante, con vista a que pide la intervención de los terceros referidos, este tipo de intervención por llamamiento es de las denominadas forzosas, y la cual está consagrada en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; lo que dicho de otra manera, estos ordinales consagran el llamamiento en causa de cualquier legitimado, así como el llamamiento específico de cita de saneamiento y garantía Así, el llamamiento en causa, puede hacerlo el demandante o el demandado, respecto a litisconsortes facultativos o necesarios, con tal que la causa sea común a éstos, es decir, que haya un litisconsorcio uniforme, lo cual no es el caso de autos, toda vez que en la presente causa no se evidencia la existencia de esta figura de litisconsorcio facultativo, ni menos aún necesario, por tanto, no existe razón para este tipo de llamamiento a los efectos de la integración válida del proceso, y así se establece.
Con relación al segundo supuesto, doctrinarios calificados como Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, Edición del año 197; págs, 495 y 500 a 503, tomado de los comentarios al Código de Procedimiento Civil por Eruditos Prácticos Legis, han señalado que “la cita de saneamiento y garantía como institución específicamente procesal, y por tanto, instrumental, se propone conseguir el resultado práctico de que dentro del ámbito de un proceso pendiente (llamado por la doctrina principal o de modestia), puede realizarse también el derecho que afirma una parte del mismo o ambos a ser saneados o garantizados por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal. Frente al derecho al saneamiento o la garantía afirmado por el pretensor, se halla la obligación del tercero a realizar la pretensión que corresponda al contenido de ese derecho, hallándose condicionado en su realización por la existencia y resultados del proceso pendiente en cuanto se acojan o rechacen las pretensiones de uno u otro litigante en el proceso principal…”. Tal situación, tampoco es el caso de autos, toda vez que el co demandado de autos, ya identificado, asistido de abogado, tampoco explicó de qué forma, a quien pide sea llamada, le corresponde cumplir con alguna obligación de saneamiento y/o garantía. De modo tal, que este tipo de llamamiento no opera tampoco en el presente caso, y así se establece.
Aunado a ello, cabe destacar lo previsto en el primer aparte del artículo 382 eiusdem, aplicado supletoriamente al caso que se analiza, el cual señala que: ”la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”, lo cual claramente debe aplicarse al presente caso, toda vez que la solicitud de llamamiento de terceros, no fue acompañada por prueba alguna que fundamentara lo solicitado. Visto ello, con base a las razones explicadas, en esta oportunidad la solicitud de llamamiento realizada debe forzosamente declararse Inadmisible, y ASI SE DECIDE. LA JUEZA TEMPORAL. ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.