REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 07 DE ENERO DE 2013.

202° y 153°

Revisadas minuciosamente como han sido las actas procesales que componen la presente causa; el Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 21/11/2007, a las 1:30 p.m, el Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, interpuso denuncia disciplinaria contra el Juez de éste despacho, ante la rectoría del Estado Táchira, adjuntándose a continuación copia fotostática simple del acuse de recibido de la misma para que forme parte de las actas procesales.

Con ocasión de la denuncia, el suscrito Juez planteó las siguientes inhibiciones:

1) En fecha 21-11-2007 se inhibió del conocimiento de la causa 17.721, la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 29-11-2007, cuya copia fotostática certificada se adjunta a continuación de éste auto.

2) En fecha 10-07-2008 se inhibió del conocimiento de la causa 19.973, la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 28-07-2008, cuya copia fotostática certificada se adjunta a continuación de éste auto.

3) En fecha 29-06-2009 se inhibió del conocimiento de la causa 20.570, la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 17-07-2009, cuya copia fotostática certificada se adjunta a continuación de éste auto.

4) En fecha 15-11-2011 se inhibió del conocimiento de la causa 21.252, la cual, fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de ésta Circunscripción Judicial en fecha 14-12-2011, cuya copia fotostática certificada se adjunta a continuación de éste auto.

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 83: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.(cursivas y destacado propio del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/10/2006, (citada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira en decisión de fecha 19/02/2010, expediente N° 6.507), señaló lo siguiente:

“…Expresa, el artículo 83 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 83: No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a. y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda” (Resaltado de esta Sala).

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala consideró que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia n° 1301 del 31 de octubre de 2000, caso: Cristian Wulkop Moller)…”

Así mismo, el citado Juzgado Superior Primero del Estado Táchira, en la ya referenciada decisión de fecha 19/02/2010, exp. N° 6.507 donde resolvió un caso análogo al de autos, cuyo criterio resulta aplicable al presente caso, adujo que con base al criterio jurisprudencial antes copiado (el de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06/10/2006), era deber del Juez, atenerse a lo expresado en el artículo 83 ejusdem, y “…declarar de oficio, por así considerarlo, que aun no han cesado las circunstancias que dieron origen a su animadversión e inhibición declarada con anterioridad al juicio en el cual declaró su separación o apartamiento …” (subrayado propio del Tribunal de alzada).

Por su parte el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, p. 322, cuando comenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

“ ...a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido...”

En el presente caso, se observa que los codemandados CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, con cédulas de identidad N° 5.347.925 y 18.791.638, confirieron en fecha 07-03-2012 poder apud acta a los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán y Cosuelo Barrios Trejo, inscritos en el I.P.S.A con los N° 22.813 y 82.994, en su orden, (f. 567 pieza I), para que los representaran en la presente causa.

Tal como se relacionó al inicio de éste auto, con anterioridad a la fecha del otorgamiento de poder apud acta al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán (07-03-2012), los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, resolvieron con lugar sobre las inhibiciones propuestas por éste Juez en los expedientes donde intervenía el citado abogado; esto es, que las inhibiciones fueron declaradas con lugar con anterioridad, en procesos distintos al de autos, en los cuales intervenía el mismo apoderado; situación que crea un precedente judicial, en el sentido que lo procedente es la no aceptación de la representación del referido abogado para actuar en la presente causa. Así lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala Constitucional citada en los párrafos que anteceden, cuando señaló:

“…Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación…”(resaltado propio de la Sala).

Así las cosas, éste Operador de Justicia observa que nuevamente el abogado que dio lugar a las inhibiciones en los juicios anteriores, funge como coapoderado de la parte codemandada en la presente causa, teniendo éste Juzgador conforme a la doctrina tejida por el máximo Tribunal de la República, la potestad de valorar si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición, encontrando éste Operador de Justicia que la causal de inhibición de los numerales 17° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Juez en las inhibiciones antes mencionadas, se mantiene vigente por tratarse de una denuncia disciplinaria interpuesta en contra del suscrito ante la rectoría del poder judicial de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que posteriormente fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales, de la cual, además, se desprenden agravios contra el juez de éste despacho.

En éste contexto, con apego a los criterios supra trascritos, se observa que en el caso sub iudice, no han cesado las causas que motivaron la inhibiciones planteadas en los expedientes N° 17.721, 19.973, 20.570 y 21.252, máxime que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira que conocieron de las mismas las declararon con lugar.

La situación descrita se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el primer aparte del artículo 83 ejusdem, y en la doctrina de la Sala Constitucional, por lo que éste Tribunal, en fuerza de los razonamientos de hecho y derecho antes mencionados; decide no admitir la representación del Abg. Jesús Alfonso Vivas Terán, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.813, de su actuación como abogado co apoderado de los codemandados CRUZ GERARDO DUARTE CONTRERAS y TAHIO CAROLINA GANDICA PEÑALOZA, con cédulas de identidad N° 5.347.925 y 18.791.638, en la causa N° 21.522 (nomenclatura de éste Tribunal), quedando incólume la representación judicial de la coapoderada Consuelo Barrios Trejo, inscrita en el I.P.S.A con el N° 82.994. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y al abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, a los fines que interponga los recursos que otorga la ley al excepcionado, para garantizarle el ejercicio legítimo de su derecho a la defensa. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias fotostáticas certificadas indicadas en el texto de éste auto y agréguense a continuación del mismo. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al alguacil. Así mismo, se expidieron las copias fotostáticas certificadas ordenadas y se agregaron a continuación del auto. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. N° 21.522