REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de enero de 2013.

202º y 153º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte actora; el Tribunal pasa seguidamente a pronunciarse.

PRIMERO: La parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una casa para habitación con terreno propio, ubicado en el sector La Castra, La Concordia, N° 123, San Cristóbal, Estado Táchira.

A tal efecto, deben revisarse en primer lugar los requisitos para la procedencia de la cautela solicita, que seguidamente se examinan:

1) Presunción grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino fumus boni iuris; es decir, el humo, olor, a buen derecho, que radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo.

En el presente caso, la parte demandante acompañó conjuntamente con el escrito libelar: a) Acta de defunción N° 613 expedida por el registrador civil del Municipio San Cristóbal, de la cual se desprende que en fecha 25-06-2007 falleció Jesús León Cegarra Roa (f. 14 pieza I cuaderno principal); b) acta de matrimonio N° 016 expedida por el Jefe de la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, de la cual se desprende que en fecha 20-03-1998 los ciudadanos Jesús León Cegarra León y EVIS DEL CARMEN ROA PERNIA, contrajeron matrimonio civil (fs. 15 y su vto. pieza I cuaderno principal); c) copia fotostática simple de documento registrado ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 21-08-2002, N° 01, tomo 012, protocolo 01, folio 1/3, del cual se desprende que los ciudadanos Jesús León Cegarra Roa y EVIS DEL CARMEN ROA DE CEGARRA, cónyuges entre sí, adquirieron en la fecha indicada (21-08-2002) un inmueble consistente en una parcela de terreno, signada con el N° 123, del conjunto residencial Villa San Cristóbal, ubicado en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 16 al 18 pieza I cuaderno principal); d) copia fotostática simple de documento registrado ante la oficina de Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 16-11-2007, matricula N° 2007-LRI-T88-43, del cual se desprende que el ciudadano Ernesto Pardo Domínguez durante los años 2003 y 2004 ejecutó para la ciudadana EVIS DEL CARMEN ROA DE CEGARRA, la construcción de un inmueble sobre una parcela de terreno ubicada en La Castra, conjunto residencial Villa San Cristóbal, N° 123, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, con un área de construcción de 280,15 m2, distribuidos en planta baja, primer piso y segundo piso. (fs. 20 al 22 pieza I cuaderno Principal).

Del análisis preliminar de los documentos supra mencionados, sanamente apreciados en su conjunto, se desprende, sin ánimo de emitir opinión al fondo, que la demandante de autos proporcionó al Tribunal elementos suficientes para tener por satisfecho el fumus boni iuris, pues de las documentales mencionadas, se desprende al menos la presunción de su condición de cónyuge del de cujus, por tanto, su presumible carácter de heredera copropietaria del inmueble sobre el cual se solicita la medida cautelar; encontrándose satisfecho el primer supuesto.

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora. Esta es la segunda condición de procedencia, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho no existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probado, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso sub iudice, se aprecia, que el juicio ventilado es el de partición de comunidad hereditaria, que contiene una fase de oposición a la partición, la cual produce la apertura del procedimiento ordinario para dilucidar si los bienes sobre los cuales se plantea la oposición son o no objeto de partición, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Dicha hipótesis provocaría la extensión del proceso por un arco de tiempo considerable, computado desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia de mérito, durante el cual, pudieran ejecutarse actos para burlar los derechos de la actora.

Por otra parte, fue traida a los autos una inspección judicial extra litem evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia que la fachada del inmueble se encuentra en estado de deterioro, presentando filtraciones, paredes frisadas sin pintura, con mohosidad y vegetación. (fs. 8 al 17 cuaderno de medidas).

Los hechos antes expuestos, conducen a evidenciar que el requisito del periculum in mora se encuentra satisfecho, puesto que, como sostiene la demandante, la tardanza del proceso perjudicaría sus derechos, es decir, que de seguir pasando el tiempo sin decretarse la medida cautelar se producirían perjuicios mayores en detrimento del acervo hereditario; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0355 de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, que señaló lo siguiente:

“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”

Por consiguiente, éste Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno propio, signada con el N° 123, del Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, ubicada en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, junto con las mejoras sobre ella construida consistentes en una casa para habitación con un área de construcción de 280,15 mts.2, distribuidos en planta baja, primer piso y segundo piso, así: Planta baja: Consta de sala principal, sala de estudio, cocina empotrada, comedor, baño, área de servicios, escalera interna en hierro forjado que comunica al primer piso, estacionamiento, patio, porche con portón eléctrico y rejas de hierro forjado, ventanas panorámicas con rejas metálicas; paredes de bloque frisadas, estucadas y pintadas con cenefas de yeso, pisos de cerámica, tablilla y cemento. Primer piso: Cuenta con 4 habitaciones, con closet de madera, puertas, ventanas panorámicas corredizas con rejas metálicas, paredes de bloque frisadas, estucadas y pintadas, un baño en la habitación principal, un baño auxiliar en el pasillo, techo de placa en concreto revestido, pisos de cerámica y rodapié, instalaciones de aguas negras y blancas, servicio eléctrico e iluminación, instalaciones contra incendio, ventilación y servicio telefónico. Segundo piso: Con un área para usos múltiples, 2 baños, paredes de bloque frisadas, estucadas y pitadas, techo de machihembre con manto, teja y tubería estructural, pisos de cerámica y rodapié, instalaciones de aguas negras y blancas, servicio eléctrico e iluminación y con acceso independiente por la escalera que comunica desde la planta baja de la fachada principal. La parcela está alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con parcela N° 124; SUR: Con parcela N° 122; ESTE: Con la calle 2; y OESTE: Con la parcela 126. Tienen un área aproximada de 133 mts2, adquirida la referida parcela por los ciudadanos Jesús León Cegarra Roa y EVIS DEL CARMEN ROA DE CEGARRA, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del primer circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 21-08-2002, registrado bajo el N° 01, tomo 012, protocolo 01, folios 1/3 y la propiedad sobre las mejoras le pertenece a la ciudadana EVIS DEL CARMEN ROA DE CEGARRA, según documento registrado ante el Registro Público del primer circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 16-11-2007, registrado con la matrícula 2007-LRI-T88-43. Líbrese oficio al Registrador Público respectivo.

SEGUNDO: En relación a la medida de embargo solicitada sobre el vehículo Modelo: Century; Marca: Buick; el Tribunal observa que del documento de propiedad de dicho vehículo (fs. 26 y 27 pieza I cuaderno principal), se desprende que el mismo fue adquirido por el causante Jesús León Cegarra Roa, con el estado civil de casado el 22-02-2007, por tanto, existe la presunción que la aquí accionante, en su condición de cónyuge del fallecido, pudiera ser coheredera del bien mueble, ya mencionado; y visto que la medida de embargo no puede recaer sobre bienes propios; es forzoso para el Tribunal negar la cautela solicitada por improcedente. Así se decide.

TERCERO: En relación al bien mueble tractor a que alude la parte actora específicamente al folio 3 del cuaderno de medidas en su escrito de fecha 17-10-2012,; el Tribunal observa que la parte interesada no señaló qué tipo de medida cautelar solicitaba; en tal virtud, impedido como está el Tribunal de suplir el defecto omisivo de la parte para precisar el tipo de cautela requerida; el Tribunal la insta a especificarla; hecho lo cual, se resolverá lo conducente siguiendo el apotegma jurídico: se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se libró oficio N° ________a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Angie Lisey Patiño Lagos. Secretaria Temporal. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.


Exp. N° 21.449 (cuaderno de medidas)
JMCZ/MAV