REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: HERNANDO RAMIREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.218, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Casa No. 02, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCON con Inpreabogado No. 78.067

PARTE DEMANDADA: SOLON FUENTES SERRANO, LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACIÓN FUENTES RAMIREZ y JAVIER ALEXANDER FUENTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.623.322, V- 16.777.393, V- 17.109.298, V-14.100.880, domiciliados en Tucapé, Calle El Chalet No. 2-27, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

DEFENSOR AD LITEM DEL CIUDADANO SOLON FUENTES SERRANO: LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755.

ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACIÓN FUENTES RAMIREZ y JAVIER ALEXANDER FUENTES RAMIREZ: No constituyeron abogado asistente y/o apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA

EXPEDIENTE No.: 21.218

PARTE NARRATIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que en fecha 15 de agosto de 2007, el ciudadano SOLON FUENTES SERRANO por medio de documento privado le dio en venta dos inmuebles ubicados en la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES hoy en día la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo), en presencia de los ciudadanos LETICIA FUENTES, JAVIER ALEXANDER FUENTES, y LETI CONSOLACION FUENTES RAMIREZ en calidad de testigos , pero demanda al ciudadano SOLON FUENTES en virtud de que ha pasado mucho tiempo y no ha podido autenticar el documento de venta.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Por auto de fecha 05/10/2011 (f. 42 y 43) el Tribunal repone la causa al estado de admitir la demanda, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 15/04/2011, y se inventarió el expediente en los libros de las causas de jurisdicción contenciosa agregando la nota en el cuaderno de la jurisdicción voluntaria.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 05/10/2011 (f. 44) se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados de autos.

ACTO:

En fecha 10/10/2011 (f. 49) los ciudadanos LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACION FUENTES y JAVIER FUENTES en su condición de testigos presenciales de documento venta celebrado entre los ciudadanos SOLON FUENTES SERRANO y HERNANDO RAMIREZ FUENTES, se dieron por citados , reconocieron el documento en contenido y las firmas que lo suscriben por ser de ellos, dejando claro que fue cierta la transferencia de propiedad, posesión uso, goce de los inmuebles.

CITACIÓN DE LOS CIUDADANOS LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACION FUENTES y JAVIER FUENTES:

Mediante acto celebrado en fecha 10/10/2011 (f. 49) quedaron citados los ciudadanos LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACION FUENTES y JAVIER FUENTES.

CITACIÓN DEL CIUDADANO SOLON FUENTES SOLANO:

En fecha 11/05/2012 (f. 76) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, actuando con el carácter de defensor ad litem quedó citada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 07/06/2012 (f. 82 y 83) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA RUEDA, actuando con el carácter de defensor ad litem, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: * rechaza, niega y contradice los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar, e impugna el documento privado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 29/06/2012 (f. 92 y 93) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, promovió las siguientes: * mérito favorable de autos, *beneficio del principio de la comunidad de la prueba, *se reserva a controlar la prueba testimonial, * experticia grafotécnica.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 29/06/2012 (f. 95 y 96) la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ con Inpreabogado No. 78.067, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: *documento privado, *reconocimiento de la firma de los ciudadanos LETI CONSOLACION FUENTES, JAVIER FUENTES, LETICIA RAMIREZ, *citaciones que se le ha practicado al ciudadano SOLON FUENTES, *testimoniales: LETI CONSOLACION FUENTES, JAVIER FUENTES, LETICIA RAMIREZ.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante alega haber celebrado un documento de venta privado con el ciudadano SOLON FUENTES SERRANO por dos inmuebles ubicados en la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, pero que demanda al ciudadano SOLON FUENTES en virtud de que ha pasado mucho tiempo y no ha podido autenticar el documento de venta.

La defensor ad litem niega, rechaza, y contradice los alegatos esbozados por la demandante en su escrito libelar.

IMPUGNACIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA EL DOCUMENTO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE CON SU ESCRITO LIBELAR.

Mediante escrito de fecha 07/06/2012 (f. 82 y 83) la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, impugna el documento privado, alegando que hay falsificación de firma, el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Al folio 6 se encuentra inserto el documento celebrado entre los ciudadanos SOLON FUENTES SERRANO y el ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES.

Del folio 107 al 114, se encuentra inserto el informe realizado por el experto grafo técnico designado, donde llegó a la siguiente conclusión: …”la firma cuestionada de texto ilegible atribuida a FUENTES SERRANO SOLON, (…) y la firma con el carácter indubitable del ciudadano FUENTES SERRANO SOLON, que suscribe en la copia de la cédula de identidad en el folio “8” del mismo expediente, HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA MISMA PERSONA…”.

En tal virtud; este Jurisdicente visto el resultado de la experticia realizada, donde se evidencia que la firma suscrita por el ciudadano FUENTES SERRANO SOLON es producida por su persona, y visto igualmente que la impugnación realizada por la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la parte demandada, la cual; fue ambigua, genérica, desecha la misma, y la valorará en el ítem de las pruebas promovidas por la parte actora. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al documento privado inserto al folio 06, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano SOLON FUENTES SERRANO le dio en venta al ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES dos inmuebles ubicados en la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.oo) siendo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo).

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LETI CONSOLACION FUENTES, JAVIER FUENTES, LETICIA RAMIREZ, este Tribunal no las valora por cuanto en el auto de admisión de fecha 16/07/2012, no fueron admitidas por tener interés directo en las resultas del presente juicio.

En cuanto a la valoración del reconocimiento de las firmas de los ciudadanos LETI CONSOLACION FUENTES, JAVIER FUENTES, LETICIA RAMIREZ, y las citaciones que se le ha practicado al ciudadano SOLON FUENTES, el Tribunal aclara a las partes que no son medios estatuidos por el legislador. Y así se aclara.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación al “beneficio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo, aplicando el principio de exhaustividad previsto y sancionado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Al informe de experticia grafo técnica inserto a los folios 107 al 114, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la firma indubitable del ciudadano FUENTES SERRANO SOLON que suscribe en la copia de la cédula de identidad y la firma debitada en el documento de venta es auténtica del ciudadano FUENTES SERRANO SOLON.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa:

La parte demandante incoa demanda contra los ciudadanos SOLON FUENTES SERRANO, LETICIA RAMIREZ, LETICIA CONSOLACIÓN FUENTES RAMIREZ, y JAVIER ALEXANDER FUENTS RAMIREZ, por Reconocimiento de Firma para que convengan en la demanda, reconozcan el contenido y firma del documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, señala:

…” Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440) la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para lo cual debe exigir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual, interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que se haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento…” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Es importante traer a colación el artículo 1363 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

El Código Civil Venezolano Comentado, Editorial Legis, en sus Comentarios al referido artículo, establece:

…” Doctrina. Los instrumentos privados: son aquellos que dejan constancia de un hecho sin solemnidad alguna, en cuyo otorgamiento no interviene un funcionario en calidad de tal, y que no llevan en sin ningún sello de autenticidad…”

…”Como su nombre lo indica pertenecen al ámbito jurídico privado; ellos no valen por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos, a partir de ese momento, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público…”

(Tribunal Supremo de Justicia. Libro de Homenaje a José Luis Aguilar Gorrondona. Vol. II, Soto Caldera. Milagros. Consideraciones sobre la Prueba Documental Electrónica en el Proceso Civil Venezolano. Editor Fernando Parra Aranguren, 2002, Pág. 661)

De la doctrina anteriormente indicada se desprende claramente, que los documentos privados para que tenga la misma fuerza probatoria que el instrumento público debe ser reconocido.

En el presente caso de marras, este Jurisdicente baja a los autos y observa:

Al folio 6 se encuentra inserto el documento de venta privado, por medio del cual el ciudadano SOLON FUENTES SERRANO le dio en venta al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR FUENTES, dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

En fecha 10/10/2011 se hicieron presentes los ciudadanos LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACIÓN FUENTES RAMIREZ y JAVIER ALEXANDER FUENTES RAMIREZ, quienes en su condición de testigos presenciales del documento de venta celebrado entre los ciudadanos SOLON FUENTES SERRANO y el HERNANDO VILLAMIZAR FUENTES, reconocieron el documento en su contenido y firma e igualmente las firmas que se encuentran alli.

La defensor ad litem quien representa al ciudadano SOLON FUENTES SERRANO, negó rechazó y contradijo todos los alegatos señalados por la parte demandante e igualmente desconoció la firma del documento aduciendo que la firma era falsa.

Del folio 107 al 114, se encuentra inserto el informe realizado por el experto grafo técnico designado, donde concluyó lo siguiente: …”la firma cuestionada de texto ilegible atribuida a FUENTES SERRANO SOLON, (…) y la firma con el carácter indubitable del ciudadano FUENTES SERRANO SOLON, que suscribe en la copia de la cédula de identidad en el folio “8” del mismo expediente, HAN SIDO PRODUCIDAS POR UNA MISMA PERSONA…”.

De las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia claramente que la firma suscrita por el ciudadano SOLON FUENTES SERRANO, demandado de autos, en el documento de venta celebrado con el ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR FUENTES, por medio del cual le dio en venta dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Vista Hermosa, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, es producida por éste, tal como se refleja del informe de experticia consignado por el experto designado, y este Juzgador sigue el dictamen del experto designado cuyo informe ha sido consignado a los autos, y del mismo se desprende con certitud, la prueba de grafotécnica debidamente evacuada, la cual le da mayor convicción a este Jurisdicente, para estos efectos, en consecuencia se le da valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código Procesal Civil.

E igualmente, que los ciudadanos LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACIÓN FUENTES RAMIREZ y JAVIER ALEXANDER FUENTES RAMIREZ, en su condición de testigos presenciales del documento de venta celebrado entre los ciudadanos SOLON FUENTES SERRANO y HERNANDO VILLAMIZAR FUENTES, acudieron a este Tribunal de forma voluntaria donde reconocieron el documento en su contenido y firma e igualmente las firmas que se encuentran plasmadas en él.

Lo cual, al contrastarlo con lo señalado por la defensor ad litem quien actúa en representación del demandado SOLON FUENTES SERRANO, quien se limitó solo a negar, rechazar y contradecir la demanda, así como a producir elementos de prueba que no fueron suficientes para crear en este Juzgador elementos de fuerte convicción para desvirtuar la pretensión deducida de la demandante, por vía de consecuencia le da certeza para quien aquí juzga de la venta realizada por el ciudadano SOLON FUENTES SERRANO al ciudadano HERNANDO VILLAMIZAR FUENTES. Y así se decide.

En tal virtud, quien aquí juzga le es forzoso declarar CON LUGAR LA DEMANDA. Hecho lo cual, se hará en forma clara, precisa, lacónica y positiva en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena al ciudadano SOLON FUENTES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.322, demandado de autos, a otorgar el documento definitivo de venta de los dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Vista Hermosa Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira al comprador y aquí demandante ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.218, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, y en caso que el vendedor aquí demandado no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, Conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA intentada por el ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.218, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, Casa No. 02, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira contra los ciudadanos SOLON FUENTES SERRANO, LETICIA RAMIREZ, LETI CONSOLACIÓN FUENTES RAMIREZ y JAVIER ALEXANDER FUENTES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.623.322, V- 16.777.393, V- 17.109.298, V-14.100.880, domiciliados en Tucapé, Calle El Chalet No. 2-27, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

SEGUNDO: : Como consecuencia del particular anterior, SE TIENE POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA celebrado entre los ciudadanos SOLON FUENTES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.322 y el ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.218, por medio del cual el ciudadano SOLON FUENTES SERRANO, anteriormente identificado le dio en venta al ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES, dos inmuebles que le pertenecen según sentencia registrada de fecha 20/06/2003 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 36, Tomo 21, folios 145 al 148, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003 y su respectiva aclaratoria otorgada por ante el mismo registro de fecha 20/06/2013, bajo el No. 37, tomo 21, folios 149 al 154, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, los cuales son los siguientes: PRIMERO (1.) un lote de terreno de 160 metros cuadrados signado con el No. 1, con un porcentaje de 0.23% y casa sobre él construida de 80 metros cuadrados de construcción aproximadamente con dos baños, sala, comedor, cocina, tres habitaciones ubicado en la manzana D de la Urbanización Vista Hermosa Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela 15, mide 8 metros SUR: avenida C, mide ocho metros ESTE: calle Don Juan Pablo Roa, mide veinte metros, y OESTE: parcela 2, mide veinte metros, SEGUNDO (2.)un lote de 160 metros cuadrados signado con el No. 2 con un porcentaje de 0.23% y cas sobre él construida de 80 metros cuadrados de construcción aproximadamente con dos baños, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, ubicado en la manzana D de la Urbanización Vista Hermosa Aldea La Victoria del Municipio Guásimos del Estado Táchira con los siguientes linderos y medidas: NORTE: parcela 14 y 15, mide 8 metros SUR: avenida C, mide 8 metros ESTE: parcela 1, mide 20 metros y OESTE: parcela 3, mide 20 metros.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena al ciudadano SOLON FUENTES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.322, demandado de autos, a otorgar el documento definitivo de venta de los dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Vista Hermosa Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira al comprador y aquí demandante ciudadano HERNANDO RAMIREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.972.218, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1488 del Código Civil, y en caso que el vendedor aquí demandado no diere cumplimiento con lo antes indicado, se expedirá copia certificada mecanografiada o computarizada de la presente decisión a los fines que sirva como título de propiedad, Conforme lo establece el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de enero del año 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño L.
Secretaria Temporal

Exp. 21.218
JMCZ/ar-
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, e igualmente se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil.