REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.816.429, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: GIULIO HOMERO VIVAS GARCÍA y EMERSON RIMBAUD MORAS SUESCÚN, con Inpreabogados No. 15.086 Y 78.952 (f. 5, pieza II).

PARTE DEMANDADA: ALFREDO FUENTES ROMÁN, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.087.201, de este domicilio y MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.012.870, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA y JOSÉ FELIZ (sic) HERNÁNDEZ CARVAJAL, con Inpreabogados No. 62.434 y 18.950 en su orden (f. 22, pieza I) de la co demandada MARTA CARRASCAL DE LOSCHI.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE No.: 16.428

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 18 de febrero de 2003 (fls. 1 al 2 y sus vueltos), el abogado JIMMY ÁNGEL URDANETA CORDERO, actuando como co apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, manifestó en nombre de su representado que éste es beneficiario de una letra de cambio distinguida con el Número 1/1, emitida en San Cristóbal, en fecha 15 de agosto de 2002, por la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo); que hoy por conversión monetaria equivalen a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo); para ser pagada a su vencimiento el día 30 de diciembre de 2002, en la ciudad de San Cristóbal SIN AVISO Y SIN PROTESTO por su aceptante ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN y quien es mayor de edad, de este domicilio, comerciante y avalada por la ciudadana MARTA PATRICIA CARRASCAL DE LOSCHI, a quienes opone para el reconocimiento de su contenido y firma. Que para la fecha de su vencimiento hasta la fecha de interponer la demanda, la misma no ha pagado el monto señalado y debido de la descrita letra de cambio y se niegan insistentemente en pagar las obligaciones principales asumidas, por lo que acude a demandar formalmente al aceptante y a la avalista de la letra de cambio, para que paguen a su poderdante o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal el monto señalado en la letra de cambio. Solicita que la acción se ventile por el procedimiento de intimación a tenor de lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser una obligación líquida, exigible y de plazo vencido; y que el Tribunal decrete la intimación de los deudores para que apercibidos de ejecución, paguen la cantidad de: 1) CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), como capital de la letra de cambio, realizada la respectiva conversión monetaria; 2) la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 31.250,oo), correspondiente a honorarios profesionales estimados al 25% del valor de la demanda de intimación y las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; 3) demanda el pago de intereses señalado en el artículo 456 del Código de Comercio, que se seguirán devengando en caso que surja una oposición y se transforme esta intimación en juicio ordinario, intereses a determinar por peritos nombrados conforme al Código de Procedimiento Civil, en la sentencia definitiva. Estima la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 156.250,oo) y protesta las costas del presente proceso.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 27 de febrero de 2003 (fls. 8 al 9, pieza I), este Tribunal admitió la presente acción por el procedimiento especial de intimación, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ALFREDO FUENTES ROMÁN y MARTA PATRICIA CARRASCAL DE LOSCHI, para que paguen o formulen oposición al demandante, las cantidades ahora convertidas por conversión monetarias que se indican: a) CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), por concepto del monto de la letra de cambio cuyo valor se demanda; b) la cantidad de TRINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 31.250,oo), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, estimados en un 25% del valor de la demanda; y c) la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,oo), por concepto de costas procesales calculadas en un 10% del valor de la demanda.

INTIMACIÓN

Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2003 (f. 19, pieza I), el alguacil del Tribunal informó la citación personal del ciudadano ALFREDO FUENTES, consignando el respectivo recibo de citación debidamente firmado por el referido co demandado.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2003 (f.21, pieza I), la secretaria del Tribunal informó sobre la notificación a que hace referencia la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la ciudadana MARTA PATRICIA CARRASCAL DE LOSCHI.

OPOSICIÓN

Por diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2003, por la co demandada MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, actuando a través de apoderado, se opuso al procedimiento incoado en su contra como aval, pasando el presente procedimiento a juicio ordinario.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2003 (fls. 25 y 26, pieza I), la co demandada MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, actuando a través de apoderado, opuso las siguientes cuestiones previas: 1) la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; consistente en el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (ordinal 2° del referido artículo); pues la co demandada emplazada no se llama MARTA PATRICIA CARRASCAL DE LOSCHI, ni tiene cédula de identidad No. V-11.012.870; tal como así lo indica el libelo, pues el nombre de la ciudadana emplazada es MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, con cédula de identidad No. V-11.016.870, para lo cual anexa copia fotostática de la cédula de identidad; así como indica que en la parte inferior del instrumento mercantil en donde se aprecia “LIBRADO (S) ALFREDO FUENTES ROMÁN”, no se señala ningún domicilio del co demandado, hecho este que también conforma el defecto de forma de la demanda; 2) opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, corre denuncia penal No. 20-F2-575-03, contra los ciudadanos JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y FUENTES ROMAN ALFREDO, la cual debe resolverse por sentencia definitivamente firme; 3) opone el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, una vez declarada con lugar la cuestión previa anterior (sic), pues no puede hacerse valer en juicio un instrumento mercantil cuya obligación es inexistente.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Por escrito de fecha 18 de junio de 2003 (f. 37, pieza I), la parte co demandada MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; especialmente el invocado en el escrito de cuestiones previas opuestas a la parte demandante del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) que opuesta la cuestión previa de prejudicialidad, la misma no fue contradicha por el demandante en el lapso de cinco días hábiles siguientes, por lo que aplica lo preceptuado en la norma del manual adjetivo civil en su artículo 351; 3) pide se oficie al Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira, para que informe al Tribunal si en su despacho cursa denuncia penal contra los ciudadanos: JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER y FUENTES ROMÁN ALFREDO, la víctima y su identificación y en que etapa se encuentra.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA

Por auto de fecha 18 de junio de 2003 (f. 38), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Por auto de fecha 18 de octubre de 2004 (f. 47 y 48), el Tribunal dictó decisión interlocutoria en la cual declaró: 1) subsanado el defecto de firma; 2) declaró con lugar la cuestión previa de prejudicialidad; y 3) declaró improcedente la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta por carecer de instrumento mercantil.

CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 12 de abril de 2004 (fls. 69 y 70), la co demandada MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, actuando a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, pues la codemandada solo ha tenido relaciones de tipo comercial con el ciudadano JAIRO CARRASCAL, quien es su hermano, ya que en dicha letra se firmó en blanco para un préstamo de dinero de una negociación que se iba a dar con el cónyuge de la co demandada y de la cual la co demandada iba ser su aval, que en vista que no se llevó a cabo dicha negociación, la letra quedó firmada en blanco en manos del hermano de la co demandada y en vista de la confianza que le tenía por el vínculo familiar no tomó la precaución que le devolvieran el instrumento mercantil. Que después de cierto tiempo, se enteró por la citación practicada por el Tribunal que el sobrino de la co demandada, hijo de JAIRO CARRASCAL, se había hecho llenar la letra firmada en blanco por una suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), monto este que en ningún momento adeudó ni adeuda con el demandante; 2) que es evidente que existe una componenda entre el demandante y el co demandado ALFREDO FUENTES ROMÁN, pues en ningún momento la co demandada iba a ser aval de una persona desconocida, que no se entiende que tiene que ver si co demandado en la presente causa, ya que cuando firmó la co demandada en blanco, no se encontraba ningún librado aceptante en virtud que el aceptante iba a ser su cónyuge, para el caso que se hubiese concretado la negociación; que mucho más cuando el co demandado y principal pagador de la letra de cambio no le fue señalado domicilio y aparece citándolo en la fuente de soda del centro cívico y firma la constancia de haberse intimado en la presente acción; que por todo lo antes expuesto TACHA el contenido de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, pues la misma fue firmada en blanco y que el contenido de la letra fue hecha muy posterior a la firma de la co demandada y el ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN sea el librado aceptante de la letra de cambio, pues nunca existió en dicho instrumento mercantil cantidad alguna que se le adeude al presunto acreedor; 3) negó y rechazó que la co demandada haya firmado la letra de cambio en los siguientes términos: a) que el beneficiario de la letra sea el ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER; b) negó y rechazó que la letra de cambio sea distinguida con el número 1/1; c) negó y rechazó que la letra de cambio fuera emitida en la ciudad de San Cristóbal el día 15 de agosto de 2002; d) negó y rechazó que la fecha para ser pagada la letra de cambio fue el día 30 de diciembre de 2002; e) negó y rechazó que el lugar de pago sea San Cristóbal; y f) negó y rechazó que el librado aceptante sea el ciudadano ALFREDO FUETNES ROMÁN; 4) negó y rechazó que la co demandada le adeude al ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo) por concepto del monto de la letra de cambio; la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 31.250,oo), por concepto de honorarios profesionales de abogado estimados en un 25% y las costas del procedimiento calculadas prudencialmente por el Tribunal; el pago de los intereses señalados en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, devengados en caso que surja una oposición.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA PROPUESTA

Por escrito de fecha 25 de abril de 2005 (fls. 73 al 75), la co demandada MARTA CARRASCAL DE LOSCHI presentó la formalización de la tacha en contra del instrumento cambiario, en los siguientes términos: 1) que es temeraria la demanda incoada por el sobrino de la co demandada pues ella solo ha mantenido relaciones comerciales con su hermano JAIRO CARRASCAL, padre del demandante, pues la letra se firmó en blanco para un préstamo de dinero referente a una negociación que se iba a dar con el cónyuge de la co demandada, quien iba a ser su aval, pero como no se llevó a cabo dicha negociación, la letra quedó firmada en blanco en manos de su hermano y por la confianza por el vínculo familiar, no tomó la precaución de devolver el instrumento mercantil y que después de cierto tiempo es que se entera por la citación practicada por el Tribunal que su sobrino, hijo de su hermano JAIRO CARRASCAL, se había hecho llenar la letra firmada en blanco por la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), monto que en ningún momento adeudó ni adeuda con el demandante. Que por ello formaliza la tacha y promueve experticia que se hará con la técnica del índice de absorción del soporte de la letra de cambio, ampliación de detalle por medio de fotografía y características cualitativa y cuantitativa de la patología de la tinta, para establecer la correspondencia entre la firma de su poderdante, el vaciado y la del librado aceptante, o cualquier otra técnica que determinen los expertos para determinar que la firma en blanco se realizara en los siguientes puntos: 1) que el beneficiario de la letra de cambio sea el ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER; 2) que la letra de cambio sea distinguida con el número 1/1; 3) que la letra de cambio fuera emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 15 de agosto de 2002; 4) la fecha para ser pagada la letra de cambio fue el fía 30 de diciembre de 2002; 5) el lugar de pago sea San Cristóbal-Táchira; 6) el librado aceptante sea ALFREDO FUETNES ROMÁN; 7) la cantidad en letra y número de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo); por concepto de monto de la letra de cambio; prueba con la que pretende demostrar que los puntos antes señalados fueron llenados muy posteriormente a la firma extendida por la avalista y que el instrumento se encontraba en blanco.

CONTESTACIÓN A LA TACHA PROPUESTA

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2005 (fls. 76 al 78), el demandante de autos actuando a través de apoderado, procedió a contestar la tacha formalizada por la parte demandada en los siguientes términos: que en fecha 18 de octubre de 2004, el Tribunal a los folios 47 y 48 decidió las cuestiones previas interpuesta por la co demandada MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, actuando a través de apoderado; ordenando notificar a las partes de la decisión y que el juicio continuara hasta llegar al estado de sentenciar, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Que en fecha 05 de abril de 2005, se agregó al expediente la última notificación de las partes, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos y luego proceder a contestar la demanda por parte de los demandados. Que en fecha 12 de abril de 2005 el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA como apoderado de la demandada contesta la demanda y formula la tacha del contenido de la letra de cambio objeto de la presente causa y que posteriormente en fecha 25 de abril de 2005, el mismo abogado presenta escrito de formalización de tacha, donde transcurrieron ocho (8) días de despacho entre el momento en que contestó la demanda y tachó el contenido de la letra y el momento en que formalizó la tacha; que en ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 22 de septiembre de 2004, No 00333 de la Sala Político Administrativa de fecha 06 de marzo de 2003 ha dejado claro que al momento de realizarse la tacha es que se abre el lapso para la próxima actuación cual es la formalización de dicha tacha, dejando claro así el contenido del segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al procedimiento de tacha y por remisión expresa del artículo 443 ejusdem. Que por lo anteriormente expuesto y en vista que el escrito de formalización de la tacha fue presentado ocho días de despacho después de haber realizado la tacha y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil establece que es al quinto 5°, es que solicita al Tribunal que la misma sea desechada por haber sido presentado el escrito de formalización de la tacha extemporáneamente por tardía, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación y así pide sea declarado. Que para el supuesto negado que el Tribunal considere que tanto la tacha como su formalización fueron presentados dentro del lapso, a todo evento declara que insiste en hacer valer la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente demanda, tanto en su contenido como en sus firmas, pues dicha letra si fue firmada y aceptada por los demandados para garantizar una operación de escrito carácter comercial entre ellos y en ese sentido promueve la experticia grafo técnica de las firmas y se haga el análisis de la tinta de la letra a los fines de probar su autenticidad, ya que lo que pretenden los demandados mediante tácticas dilatorias es evitar el pago de sus obligaciones. Que por otra parte dicho instrumento se vale por si solo, pues el mismo cumple con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. Que la calificación como letra de cambio implica la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

ADMISIÓN DE LA TACHA PROPUESTA

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005 (f. 84), el Tribunal in admite la tacha propuesta por haberse efectuado su formalización de forma extemporánea y declaró reconocido en su totalidad el instrumento cambiario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005 (fls. 86 al 88), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda; 3) promueve la confesión ficta del co demandado ALFREDO FUENTES ROMÁN; 4) promueve el desistimiento de la tacha que propuso la co demandada MARTHA CARRASCAL DE LOSCHI, con lo cual quedó reconocido el instrumento cambiario y las obligaciones en él contenidas; 5) promueve la confesión de la ciudadana MARTHA CARRASCAL DE LOSCHI tanto en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito inserto al folio 28, donde reconoce que si firmó la letra de cambio y al no haberla tachado oportunamente queda reconocido su contenido, con lo que se prueba la obligación que tienen los demandados en pagar.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no pudo verificar escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 24 de mayo de 2005 (f. 92), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2005 (fls. 114 y 115), la parte demandante presenta sus informes para el presente procedimiento.

CONSIGNACIÓN DE LAS RESULTAS DE LA
PREJUDICIALIDAD DECLARADA CON LUGAR

Al folio 13, pieza II, corre a los autos, decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró el sobreseimiento de la causa penal en la que la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI denunció penalmente ser presunta víctima del delito de estafa en contra de los ciudadanos ALFREDO FUENTES ROMÁN y JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (intimación) interpuso el ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER en contra de los ciudadanos ROMÁN ALFREDO FUENTES y MARTA CARRASCAL DE LOSCHI. Aducen el demandante ser poseedor de una letra de cambio la cual fue aceptada por el co demandado ROMÁN ALFREDO FUENTES y en la cual figura como aval la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, la cual presenta para su cobro, exigiendo los intereses por que se sigan devengando en caso que surja oposición.

Por su parte citado formalmente el co demandado ROMÁN ALFREDO FUENTES, éste no acudió a ningún acto del procedimiento, vale decir, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, por lo que se hará necesario, una vez valoradas las pruebas, verificar la ocurrencia de la confesión ficta de dicho co demandado.

La co demandada MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, por su parte, manifestó reconocer la firma de la letra de cambio en la parte de aval, sin embargo, manifestó haberla firmado en blanco con la intención de hacer un negocio de préstamo para su esposo, en donde figuraría como aval, pero al no haberse dado ese negocio, dejó dicha letra de cambio firmada en blanco en manos de su hermano; y que la letra posteriormente fue llenada para su cobro, por lo que propuso tacha sobre el contenido de la letra de cambio, la cual fue declarada extemporánea por tardía, decisión que así fue confirmada por un Tribunal superior (folios 230 al 242). Durante el procedimiento, la referida co demandada no promovió pruebas ni presentó los informes en la presente causa.

Vista la controversia así planteada, el Tribunal pasa a valorar el instrumento fundamental de la demanda y las demás pruebas aportadas al proceso, lo cual se verifica de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al mérito favorable de autos invocado por la representación de la parte demandante, el Tribunal lo valora de la siguiente manera:

Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

A la original inserta en copia certificada al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, aceptó en fecha 15 de agosto de 2002, pagar sin aviso y sin protesto el 30 de diciembre de 2002, la cantidad que por conversión monetaria equivale a CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), en esta ciudad, al ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, lo cual fue avalado por la ciudadana MARTA DE LOSCHI.

A la confesión ficta del ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, el Tribunal para verificar la misma lo realizará mediante capítulo por separado luego de valorar las pruebas promovidas.

A la confesión formulada por la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, invocada por la parte actora, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; y de ella se desprende, que la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, afirmó en su escrito de oposición de cuestiones previas que formuló denuncia penal, la cual fue consignada a los autos y en la que se lee “actuando en este acto como aval de una letra de cambio que fue firmada por mi en blanco...”, según comunicación inserta a los folios 28 y 29, dirigida en fecha 03 de junio de 2003 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

A la confesión que invoca la parte demandante cuando la parte demandada tachó la letra de cambio y formalizó extemporáneamente por tardía la respectiva tacha propuesta, el Tribunal observa que efectivamente en el escrito de contestación de la demanda fecha 12 de abril de 2005 (fls. 69 y 70, pieza I), se tachó el instrumento fundamental de la demanda y formalizó la tacha mediante escrito de fecha 25 de abril de 2005 (fls. 73 al 75, pieza I); razón por la cual el tribunal luego de realizar un cómputo en fecha 16 de mayo de 2005 (f. 83), determinó por auto de la misma fecha inserto al folio 84, que la tacha fue extemporánea, por lo que consideró como reconocido el contenido de la letra de cambio anexa al libelo de la demanda.

Valoradas como han sido las pruebas, este Tribunal pasa a verificar los supuestos de la confesión ficta del co demandado ALFREDO FUENTES ROMÁN.

SOBRE LA CONFESIÓN FICTA DE UNO DE LOS DEMANDADOS

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Del artículo anterior que regula el procedimiento de la confesión ficta, se desprenden tres (3) requisitos a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados, 2) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.

Los supuestos anteriores extraídos de la norma supra señalada dependen directamente de la citación del supuesto confeso, pues la citación es de orden público y no puede ser relajada ni por las partes ni por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal antes de proceder a verificar los requisitos o supuestos necesarios para declarar la procedencia de la confesión ficta, deberá en primer lugar verificar si el demandado de autos ALFREDO FUENTES ROMÁN, fue legalmente citado.

En tal sentido, el Tribunal observa que luego de admitida la demanda por auto de fecha 27 de febrero de 2003 (f. 8), el Alguacil del Tribunal consignó a los autos, recibo de citación debidamente firmado por el co demandado ALFREDO FUENTES, tal como se desprende de la documental inserta al folio 19, pieza I, en cuyo pié, el Alguacil del Tribunal informó que realizó la citación del ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, a las 10:20 horas de la mañana del día treinta de abril de 2003, en la Fuente de Soda del Centro Cívico de esta ciudad.

Sobre la citación, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

En tal sentido, dispone la norma que antecede que el Alguacil del Tribunal puede citar a la persona del demandado en cualquier lugar en que se encuentre, siempre que se respeten los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal; en tal sentido, por cuanto esta ciudad efectivamente se encuentra dentro del territorio jurisdiccional de éste Tribunal, la citación del ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, se realizó con la legalidad de la Ley. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, observa el Tribunal que en el presente procedimiento especial el ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, en su condición de deudor principal, fue intimado por el procedimiento especial establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. También observa el Tribunal que igualmente fue intimada la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, en su condición de avalista de la letra de cambio que sirve de fundamento del presente procedimiento.

De los dos co demandados emplazados para el procedimiento, solo la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI propuso mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003 (f. 24, pieza I), oposición formal al decreto intimatorio, el cual por disposición del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto.

El referido artículo 652 ejusdem, establece:

Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

Para analizar lo antes concluido, este Tribunal aclara que en el caso de autos, ciertamente uno de los codemandados, específicamente la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI se opuso al decreto intimatorio en fecha 26 de mayo de 2003 (f. 24), lográndose con tal oposición dejar sin firmeza el decreto intimatorio, por ser éste un decreto intimatorio único, que mal podría dividirse, es decir, beneficiando con tal oposición tempestiva y surtiendo consecuencias para el otro de los codemandados de autos en su condición de obligado principal, ciudadano: ALFREDO FUENTES ROMÁN, no importando ni atendiéndose tal efecto procesal a la existencia de varias oposiciones o varios de los intimados que existan en el presente juicio.

De manera que en el presente caso, no se puede pretender privar de efectos el decreto para uno de los intimados y conservar sus efectos para el otro, porque esto significaría, que el juicio por intimación escogido por el actor, pudiese ser manipulado por las partes, dependiendo de cuantos intimados hayan y de cuantos se opongan o no, que dicho sea de paso, si el decreto es único, la oposición también es única, puesto que con ella se logra privar de efectos es, al procedimiento por intimación.

Dicho de otra forma, el juicio por intimación también denominado por la doctrina como proceso monitorio o de inyunción, no puede convertirse en un hibrido procesal, en virtud que el legislador previó la oposición como mecanismo para dejar sin consecuencias el decreto intimatorio (cfr. Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil), impidiéndose de tal forma que el juicio sea sustanciado ordinariamente para uno o varios de los intimados y procederse a la ejecución forzada en virtud de la vía del procedimiento por intimación para otros de los intimados, ya que el legislador no ha previsto esta posibilidad procesal, lo que atiende entonces a una cuestión “procesal” específicamente, y no a una cuestión sustancial. Así se aclara.

Ahora bien, aclarado el punto anterior y verificado como fue que: 1) el procedimiento especial de intimación por efectos de la oposición formulada se transformó en procedimiento ordinario; y 2) que el co demandado ALFREDO FUENTES ROMÁN, quedó citado legalmente, pasa este juzgador a verificar los supuestos de la confesión ficta del referido co demandado:

Con relación al primer requisito consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados; el Tribunal de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, no observó escrito, diligencia o cualquier tipo de actuación por parte del ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, tendiente a contestar la demanda incoada en su contra; razón por la cual se encuentra satisfecho este requisito. Así se establece.

Con relación al segundo requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

El procedimiento de intimación está regulado por el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 640 y siguientes. Dentro de las normas señaladas, el artículo 652 ejusdem y antes trascrito, indica con claridad meridiana que formulada la oposición al decreto intimatorio, éste quedará sin efecto, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente, sin presencia del actor.

Igualmente el procedimiento ordinario está regulado por las normas adjetivas contenidas en los artículos 338 y siguientes Ibidem, por lo que el Cobro de Bolívares apoyado en una letra de cambio, efectivamente se encuentra tutelado por el derecho, razón por la cual este Tribunal declara que la petición del ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, se encuentra ajustada a derecho; es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, cumpliéndose así el referido segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta del co demandado ALFREDO FUENTES ROMÁN. Así se establece.

Con relación al tercer requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, el Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, no observó ningún escrito, diligencia o actuación alguna por parte del ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, que intente demostrar el pago de la letra de cambio presentada en el presente juicio para su cobro.

Mucho más, cuando las defensas opuestas por la avalista de la letra de cambio, ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, no cobijó al referido co demandado, muy por el contrario, manifestó no conocerlo, a pesar que dicha afirmación no fue probada a los autos; cumpliéndose así con el tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta del referido co demandado. Así se establece y decide.

En consecuencia, por estar llenos los extremos necesarios para la procedencia de la confesión ficta del co demandado ALFREDO FUENTES ROMÁN, vale decir, por ser concurrentes todos los requisitos exigidos por el legislador para la declaratoria de la confesión ficta, es forzoso para quien aquí decide, declarar en la dispositiva del presente fallo, la confesión ficta del ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, en su condición de co demandado y obligado principal de la letra de cambio presentada para su cobro. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Señalan los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:

“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículos 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”

1.- En cuanto al primer requisito, se observa que el instrumento cambiario de autos, cuenta en el mismo texto del título con la denominación “a la orden de”, expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, lo que significa que la omisión de la frase “Letra de cambio”, quedó suplida por la denominación “a la orden de”, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.

2.- Respecto al segundo requisito, la letra de cambio inserta al folio 4, señala “El día 30 de DICIEMBRE de 2002 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO (sic) MILLONES...”; cantidad esta que concuerda con la cantidad expresada en números en la parte superior derecha de dicho instrumento cambiario, en la cual se leen “Bs. 125.000.000,oo”; razón por la cual se considera satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se establece.

3.- En cuanto al nombre del que debe pagar (librado); la parte final de la letra señala: “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO(S): ALFREDO FUENTES ROMÁN”, encontrándose así satisfecho el tercer en la letra de cambio. Así se establece.

4.- Con relación a la Indicación de la fecha de vencimiento; el instrumento cambiario señala como tal: “El día 30 de DICIEMBRE de 2002”. En tal sentido se encuentran satisfechos éste requisito en dicha cambial. Así se establece.

5.- Con relación al lugar donde el pago debe efectuarse; el Tribunal observa, que en la parte inicial de la Letra de Cambio se señaló en el espacio de ciudad “San Cristóbal”, y en la parte in fine del instrumento cambiario, se lee: “Lugar de pago: San Cristóbal-Táchira”; y conforme al tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio “A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste”.

Así las cosas, aun cuando la Letra de Cambio solo dicen San Cristóbal, en el lugar de la fecha en que fue librada, se interpreta que se refiere a la capital del Estado Táchira, pues en la sección de ciudad de la cambial, se indicó “San Cristóbal”; mucho más cuando el propio formato de la cambial, se puede leer: “Lugar de Pago: San Cristóbal-Táchira”, quedando así satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se establece.

6.- Con relación al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; el instrumento cambiario señala expresamente así “El día 30 de DICIEMBRE de 2002 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER...”; razón por la cual, se encuentra satisfecho el sexto requisito exigido por el artículo 410 ibidem. Así se establece.

7.- Con relación a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, las cambiales en su encabezado señalan como tal, la ciudad de “San Cristóbal, 15/08/2002”, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito supra indicado. Así se establece.

8.- Con relación a la firma del que gira la letra (librador); los instrumentos cambiarios se encuentran suscritos en forma legible en la parte inferior derecha, pues en puño y letra se lee la firma Juan Carlos Carrascal, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.

En tal sentido, se observa del instrumento fundamental de la pretensión, que el mismo reúne todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio; por ello, el Tribunal valora las letras de cambio insertas en copia certificada a los folios 4 y 5, conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ella se desprende que en fecha 15/08/2002, fue librada una letra de cambio, en la ciudad de San Cristóbal, por un monto de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 125.000.000,oo), equivalentes hoy por conversión monetaria en CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), para ser pagada el día 30 de diciembre de 2002 por el ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, a la orden de JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER; en cuyo cuerpo se lee “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADO ACEPTANTE” FIRMA: MARTA DE LOSCHI; C.I. No. 11.016.870. Así se decide.

Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, manifestó que a pesar que si es su firma, desconocer el contenido de la misma, tan es así que procedió a incoar denuncia penal ante el Ministerio Público y en el presente procedimiento, invocó la cuestión previa disciplinada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, puesto que se determinó en su oportunidad que la demanda penal incidía directamente con la validez de las letras de cambio con las que se fundamenta la presente acción.

Sobre éste particular, mediante oficio No. 2C-1811-12 de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal Penal de Control del Estado Táchira, remitió a éste Juzgado, copia certificada de la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual se decretó “el sobreseimiento de la causa a favor de CARRASCAL BUENAVER JUAN CARLOS y ALFREDO FUENTES ROMÁN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 462 del Código Penal...”

Tal decisión consignada a los autos en copia certificada e inserta al folio 13, pieza II, demuestran que efectivamente se obtuvieron resultas del juicio penal en las que no se logró probar que la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, fue ESTAFADA tal como así lo denunció, razón por la cual, el presente juicio civil ya culminado en su etapa de prueba, debe continuar para dictar la respectiva sentencia de mérito, basando su decisión en lo ya proferido en la causa penal.

En tal sentido y siguiendo lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, pero al hilo de lo expresado, la parte demandada cuando contestó la demanda, negó adeudar la cantidad demandada, pero, no aportó al proceso ningún elemento que demostrare el pago o el hecho extintivo de dicha obligación; razón por la cual, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar con lugar la demanda interpuesta, ante la inactividad o inercia probatoria por parte de los demandados en demostrar sus alegaciones y ante la concluyente valoración de la instrumental de cambio inserta al folio 4 en copia certificada y cuya original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En tal virtud; los ciudadanos ALFREDO FUENTES ROMÁN y MARTA CARRASCAL DE LOSCHI queda condenada a pagar la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,oo), por concepto del monto señalado en la letra de cambio, cantidad a la cual se le deberá realizar hasta el día en que quede firme la presente decisión, el cálculo de los intereses señalados en el artículo 456 del Código de Comercio, para lo cual se deberá acordar la realización de una experticia complementaria al fallo tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La Confesión Ficta del co demandado ALFREDO FUENTES ROMÁN, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-82.087.201, domiciliado en la Avenida Castillito, Calle Oleandro, Número 3-26, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por motivo de Intimación interpuso el ciudadano JUAN CARLOS CARRASCAL BUENAVER, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.816.429, de éste domicilio, contra la ciudadana MARTA CARRASCAL DE LOSCHI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.016.870, de éste domicilio, en su condición de Aval de la letra de cambio y en contra del ciudadano ALFREDO FUENTES ROMÁN, antes identificado, en su condición de aceptante y Deudor Principal de la letra de cambio inserta en copia certificada al folio 4.

TERCERO: Se condena a los ciudadanos MARTA CARRASCAL DE LOSCHI y ALFREDO FUENTES ROMÁN, ambos ya identificados, pagar al demandante de autos la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo), por concepto del monto principal establecido en las letras de cambio objeto de la presente demanda.

CUARTO: Se declara con lugar el pago de los intereses a que se refiere el artículo 456 del Código de Comercio desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, los cuales deberán ser pagados por la parte demandada, tal como así fue solicitado en el libelo de demanda.
QUINTO: Por aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un experto contable, cuyo nombramiento se hará una vez quede firme la presente decisión, a los fines de determinar los intereses indicados en el particular CUARTO de la presente dispositiva.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal

Exp. 16.428
JMCZ/cm.-


En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior siendo las tres de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.


Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal