REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15/01/2013

202° y 153°

Visto el escrito de fecha 11/01/2012, suscrito por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, con Inpreabogado No. 144.451 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 09/01/2013, aduciendo que nunca fue promovida la prueba dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dentro del lapso de los quince (15) días de despacho para promover pruebas, y nunca fue agregada y admitida por este Tribunal, el Tribunal conforme a lo solicitado baja a los autos y observa:

La abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado No. 157.530, actuando con el carácter de parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas solicitó se oficiará al Banco Sofitasa.

Por auto de fecha 17/10/2012 (f. 145 y 146) se admitieron las pruebas y se acordó oficiar al Banco Sofitasa bajo el No. 887

Mediante diligencia de fecha 28/11/2013 (f. 38 de la III Pieza) la abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado No. 157.530, actuando con el carácter de parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89 numeral 3° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario solicitó se oficiara a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario.
Por auto de fecha 03/12/2012 (f. 39 III Pieza) se acordó oficiar a la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, bajo el No. 1010

Mediante diligencia de fecha 07/01/2012 (f. 67) la abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado No. 157.530, actuando con el carácter de parte demandante, solicitó la prorroga del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08/01/2013 (f. 68) el alguacil del tribunal informó que en fecha 20/12/2012, se traslado a MRW San Cristóbal con la finalidad de enviar el oficio No. 1010.

Por auto de fecha 09/01/2013 (f. 69 al 71) se acordó la prorroga solicitada por la abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado No. 157.530, actuando con el carácter de parte demandante, y se libró el oficio No. 12 de fecha 09/01/2013.

Ahora bien, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a realizar cómputo de lapsos procesales, a los fines de esclarecer los mismos:

En fecha 17/10/2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada (f. 145, 146 y 149).

En fecha 17/10/2012 (f. 150) la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, con Inpreabogado No. 144.451 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, realizó denuncia.

En fecha 17/10/2012 (f. 152 al 154) el Juez de este Tribunal se inhibió.

En fecha 23/10/2012 (f. 156) el Juez de este Tribunal rechazó el allanamiento realizado por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, con Inpreabogado No. 144.451 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 23/10/2012 (f. 157) se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/10/2012, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se le dio la entrada respectiva y se inhibió.

En fecha 30/10/2012, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/11/2012 (f. 169) fue recibido el presente expediente por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20/11/2012 (f. 200) la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente a este Juzgado en virtud de que mediante sentencia de fecha 05/11/2012, fue declarada sin lugar la inhibición del Juez de este Juzgado.
Por auto de fecha 22/11/2012, (f. 203) se le dio entrada al expediente en este Juzgado.

Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.( Negrillas de este Tribunal)

Es decir; que en este Juzgado e igualmente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no transcurrieron días de despacho para la evacuación de las pruebas, ya que tomando en cuenta la norma in comento, de forma clara expresa que las actuaciones pasarán inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría, cuando el Juez que conoce la causa se inhibe o hay recusación.

En tal virtud, los treinta (30) días de despacho empezaron a computarse el 06/11/2012, cuando fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial y hasta el día que el presente expediente curso por ante dicho tribunal, transcurrieron diez (10) días de despacho.

Y por ante este Juzgado, desde el 22/11/2012, (fecha en la que fue recibido el expediente) transcurrieron los veinte (20) días de despacho restantes, hasta el 07/01/2012, ambas fechas inclusive. Y así se decide.

Ahora bien; este Jurisdicente visto el cómputo realizado observa que la respectiva solicitud realizada por la abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado No. 157.530, actuando con el carácter de parte demandante, de prórroga del lapso probatorio, la realizó dentro de la oportunidad correspondiente. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 09/01/2013, el Tribunal observa:

La abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA con Inpreabogado No. 144.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, al solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por este Juzgado en fecha 09/03/2013 aduce que la prueba de oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, nunca fue agregada y admitida por este Tribunal.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, expresa lo siguiente:

VII: PRUEBA DE INFORMES AL BANCO SOFITASA AGENCIA PRINCIPAL:

A Tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de informes a los fines de que el Tribunal oficie al Banco Sofitasa, ubicado en la Séptima Avenida entre Calles 3 y 4 de esta Ciudad y requiera la siguiente información:
A quien pertenece la cuenta corriente No. 0137-001-06-00001001301, cheque No. 08161730, de la firma personal MUNDO DE SALUD, representada por su propietario MARCELINO LOZANO JAIMES a favor de quien fue emitido, la fecha de emisión, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000.oo)…”

La Ley de Instituciones del Sector Bancario, Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, señala lo siguiente:

Artículo 88:
Alcance de las prohibiciones:

Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
También se encuentran obligados a cumplir el secreto bancario:
1. El Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario y los trabajadores o trabajadoras de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
2. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional.
3. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras del Banco Central de Venezuela.
4. Los directores o directoras y trabajadores o trabajadoras de las empresas de auditoría externa.
La institución bancaria está obligada a comunicar la información que requieran los organismos competentes contemplados en la Ley que regula la prevención de legitimación de capitales. (Negrilla de Este Tribunal)

Artículo 89
Levantamiento del secreto bancario:

El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
(…)
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. (Negrillas de este Tribunal)

Establece el Artículo 310 y 402 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

…” Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”

…”Cuando la prueba es admitida expresamente o denegada por el Juez Sustanciador, la parte que se considere agraviaada por la decisión, puede apelar en un solo efecto por ante el tribunal superior…”

De las normas y doctrina in comento se desprende claramente que los autos de mero trámite pueden ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, existiendo una diferencia con los autos de admisión que los mismos no pueden ser revocados por ser autos decisorios y son susceptibles de apelación.

En el presente caso sub iudice, si bien es cierto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó se oficiará al Banco Sofitasa, Agencia Principal del Estado Táchira, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario le está prohibido a las instituciones bancarias suministrar información de las operaciones realizadas por sus usuarios, por lo cual, este Tribunal como órgano de administración de justicia y fiel cumplidor de las leyes no puede desacatar lo dispuesto en la referida ley.

En tal virtud; visto lo contemplado en la disposición de la referida Ley en acatamiento a la misma, e igualmente por cuanto la prueba solicitada por la parte promovente no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, este Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines de que informará lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal visto que el auto que acordó la prorroga legal, no es un acto de mero trámite, sino un auto decisorio que es sujeto a apelación, niega la solicitud realizada por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, con Inpreabogado No. 144.451 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mantiene en todas y cada una de sus partes en vigor el auto dictado en fecha 09/01/2013 inserto a los folios 69 al 71. Y así se decide.

Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
JMCZ/ar
Expediente 21.436 (III Pieza)