REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: S.M. INVERSIONES LA HERMITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 33, tomo 146-A Segundo, de fecha 23 de diciembre de 1.978.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, con Inpreabogado No. 8.153.

PARTE QUERELLADA: MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.812.606, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, natural del municipio Michelena del Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-8.107.599 y JOSÉ EFRAÍN TOVAR, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad No. V-5.733.019.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, con Inpreabogado No. 167.058 (f. 196, pieza II).

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXPEDIENTE No.: 20.146

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 19 de septiembre de 2008 (fls. 1 al 4), la parte actora manifiesta ser propietaria de una manzana ubicada en la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, entre la avenida Francisco García de Hevia, la avenida Batalla de Carabobo y la Calle 16 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, la cual tiene un área aproximada de 1.570 metros cuadrados comprendida entre los linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de EDUARDO PRATO, en 66,92 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de LUIS A. HUGO, ELENA ACERO DE GÓMEZ y HERMANOS LOZADA en 44,25 metros, ESTE: con la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal en 23,20 metros y OESTE: con la Avenida “Doctor Francisco García de Hevia” o quinta avenida en 40,45 metros, adquirido conforme documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de abril de 1943, inserto bajo el No. 98, tomo séptimo, folios 204 al 207, protocolo primero. Que también es propietaria de unas mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6, Nos. 16-25 y 16-41 en su orden, de la Parroquia antes señalada, consistente de dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, de tres (3) habitaciones cada una, 1 baño, paredes de bloque frisado y tierra apisonada, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y tejas, puertas y ventanas de metal y patio, construidas con su propio peculio sobre dos (2) lotes de terrenos propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, las cuales se encuentran en los siguientes linderos y medidas: PRIMERA CASA: NORTE Y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ; SUR: con propiedades que son o fueron ELENA ACERO DE GÓMEZ y ESTE: con la carrera 6, No. 16-25 de esta ciudad de San Cristóbal.- SEGUNDA CASA: NORTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ, en 27,49 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de los hermanos LOZADA en 27,29 metros; ESTE: con la carrera 6 No. 6-41 de esta ciudad de San Cristóbal en 9,22 metros y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ en 10 metros y los cuales posee en calidad de arrendamiento ejidal desde hace mas de 60 años, según sendos contratos de alquiler Nos. 1.116 de fecha 23 de noviembre de 2005 y No. 5.490 de fecha 28 de noviembre de 2005, los cuales fueron suscritos con una vigencia o duración de cuatro (4) años cada uno, por lo cual actualmente se encuentran vigentes. Que con motivo de las reparaciones locativas y mayores a las que hubieron de ser sometidas las dos (2) casas mencionadas de su propiedad, las mismas fueron totalmente desocupadas de bienes y personas por espacio de tres (3) meses aproximadamente, tiempo durante el cual su representada acometió dichas obras de reparación invirtiendo hasta la fecha una suma cercana a los Bs. 9.000,oo, pero que durante la madrugada del día 18 de agosto del corriente año, los bienes inmuebles antes identificados, junto con el lote de terreno propio que le es anexo, fueron invadidos de manera ilegal y arbitraria por un grupo de personas totalmente desconocidas en un número aproximado de 15 a 20 personas, entre mayores y menores de edad, todos ellos encabezados por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR, tal como consta de inspección ocular presentada en original. Que dicha situación ha sido tratada de manera extrajudicial y amistosa con los invasores comandados por los ciudadanos antes mencionados, así como a través de la Fiscalía séptima del Ministerio Público del Estado Táchira sin resultados positivos de ninguna especie, toda vez que dichos invasores se niegan obstinadamente a desalojar los bienes inmuebles propiedad de su mandante y poder así permitirle el libre acceso al garaje de la propiedad de su mandante y a las dos (2) casas construidas sobre los lotes propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal y antes bien se han dedicado a demoler algunas instalaciones interiores y supuestamente a construir otras sin la permisología ni la técnica correspondiente y sin la debida autorización de su mandante como legítima propietaria de dichos lotes de terreno. Que por considerar suficientemente agotada la vía amistosa y la vía administrativa en el presente asunto, acude a ejercer la vía civil de INTERDICTO POR DESPOJO con fundamento en el artículo 783 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo pautado por los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de solicitar se sirva expedir DECRETO DE AMPARO POR DESPOJO a la posesión que desde hace mas de 50 años viene ejerciendo la parte actora de manera pacífica y constante, tanto sobre el terreno propio como sobre las mejoras antes descritas a fin de hacer cesar el despojo de hecho ejercido por los querellados y en consecuencia se ordene el desalojo de personas y cosas de los inmuebles descritos por imperio legal. Protesta las cosas y costos y estima la acción interdictal en la cantidad de Bs. 5.500,oo.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 37), el Tribunal admite la presente acción y dispone que la querellante de autos constituya garantía por la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) para responder a los querellados sobre los daños y perjuicios que dicha medida pudiera ocasionar.

CONSIGNACIÓN DE GARANTÍA

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2008 (f. 38), la parte actora consigna cheque de gerencia perteneciente a la cuenta No. 0102-0219-14-000002202-1, distinguido con el No. 00538159 del Banco de Venezuela, por la suma de Bs. 11.000,oo, que representa la fianza solicitada por el Tribunal.

ORDEN DE RESTITUCIÓN

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008 (fls. 42 y 43), el Tribunal decretó a favor de la querellante, la restitución de la posesión del inmueble ampliamente descrito en dicho auto, remitiendo el despacho correspondiente al juzgado ejecutor de medidas a que corresponda por distribución, mediante oficio No. 832 de fecha 30 de octubre de 2008.

RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN

Del folio 19 al folio 78 de la pieza II del presente expediente, corren las resultas de la comisión de restitución de la propiedad del inmueble conforme lo ordenó el auto de fecha 30 de octubre de 2008 (fls. 42 y 43), las cuales fueron consignadas a los autos en fecha 13 de agosto de 2010.

ORDEN DE CITACIÓN

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010 (f. 82, pieza II), este Tribunal ordena la citación de los querellados de autos ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR, a los fines que comparezcan al tribunal al segundo día de despacho, luego que conste en autos la última citación de ellos, a fin de dar contestación a la querella interpuesta en su contra y vencido tal lapso, la causa se abrirá a pruebas por un lapso de diez (10) días.

CITACIÓN

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2011 que riela al folio 95 del presente expediente, los querellados de autos actuaron en el expediente, quedando emplazados para la contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

OPOCISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

Mediante el mismo escrito antes señalado, los querellados de autos opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil manifestando la existencia de una cuestión prejudicial que deberá ser resuelta en un procedimiento distinto, puesto que existe juicio en la causa No. 7.558 por recurso de nulidad que pesa sobre el mismo bien objeto de esta demanda y conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse el expediente en una institución pública, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo ubicado en la Región de Barinas, Piso 3, se ordene informes para la verificación de dicho alegato. Que existe agregado a los folios 62 al 66, de dicho expediente administrativo, la improcedencia de las medidas del contenido guarda relación con esta causa. Que existe causa pendiente y se corre el peligro para las decisiones que sean contradictorias y pueden causar perjuicio a sus familias. Que a todo evento, la temeraria acción en su contra no se ajusta a derecho.

DECISIÓN SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Del folio 185 al folio 191, pieza II, riela decisión de fecha 25 de mayo de 2012, que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose: 1) SIN LUGAR la cuestión previa de la existencia de una cuestión prejudicial; 2) ordenó la contestación al día siguiente a que conste en autos la última notificación practicada; 3) condenó en costas a la parte querellada; 4) ordenó la notificación de las partes.

NOTIFICACIÓN SOBRE LA INCIDENCIA

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (f. 194), la parte demandante se dio por notificada sobre la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta.

Por diligencia de fecha 15 de junio de 2012, los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR, se dieron por notificados sobre la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 197 al 199 y sus vueltos, los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR, asistidos por el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, contestaron la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1) Negaron, rechazaron y contradijeron que dentro del inmueble existían mejoras construidas en dos casas para habitación familiar contiguas pero separadas la una de la otra tal como lo indican en el libelo de la demanda y especialmente que las mismas están construidas sobre terreno ejido, cuando dentro del inmueble en disputa no existe ningún tipo de mejora, pues el inmueble en su interior está totalmente deteriorado e inhabitable tal como lo señala la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 07 de noviembre de 2008, inserto a los folios 52 al 68, pieza I; 2) negaron, rechazaron y contradijeron que la demandante posea actualmente en calidad de arrendatario ejidal dos lotes de terreno propiedad de la Municipalidad de San Cristóbal, comprendido dentro de los linderos y medidas señalados en el libelo, debido a que en dicho terreno no existen mejoras construidas como han señalado, pero no siendo suficiente, según resolución No. 889 emitida por la alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 07 de noviembre de 2008, esta abierto procedimiento de resolución de contratos de arrendamiento Nos. 5490 y 1116 a nombre de la accionante, correspondiente a dos lotes de terrenos ejidos ubicados en la carrera 6 No. 16-41 y 16-25, en virtud de las violaciones a las disposiciones legales contenidas en la ordenanza sobre terrenos municipales; 3) negaron, rechazaron y contradijeron que en dichos inmuebles se hayan realizado reparación alguna o se haya invertido la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,oo) por parte de la actora para reparaciones, pues tal como se evidencia de la inspección judicial antes señalada y en la Resolución emitida por la Alcaldía inserta a los folios 69 al 81, la Sindicatura Municipal procedió a realizar inspección en fecha 20 de octubre de 2008, realizada por el Cuerpo de Bomberos, en el cual se concluyó que no es apto para su funcionamiento y habitabilidad, debido a los daños estructurales existentes por lo que se ameritaba el proceso de saneamiento y rescate por parte de las autoridades Municipales, lo que evidencia que en dicho inmueble no existían mejoras; 4) Negaron, rechazaron y contradijeron que su permanencia se haya dado de manera ilegal y arbitraria, debido a que los contratos de arrendamiento otorgados por la Alcaldía no estaban vigentes como se demuestra en la resolución emitida por la alcaldía de esta municipalidad, quienes a su vez autorizaron a los querellados de manera verbal, para la ocupación de esos terrenos, debido a la situación de damnificados en la que se encontraban; 5) que la accionante confiesa que son mas de 20 familias las que ocupan el inmueble, y solo accionan contra tres (03) de ellas, quebrantando el derecho a la debida defensa contemplado en el artículo 49 constitucional, pues dejan indefensos sin posibilidad de exponer sus alegatos las otras restantes familiar que pertenecen a la Asociación Civil un nuevo amanecer; por ello el Alcalde del Municipio San Cristóbal revocó los contratos de arrendamiento y autorizó verbalmente la ocupación de dichos inmuebles para tal fin; 6) invocó la protección que se encuentra enmarcada dentro de la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas; por lo que opone a cualquier decisión que vulnere los derechos de sus defendidos que pudiere atentar contra las disposiciones legales y constitucionales dentro del derecho social; 7) pide sea aplicada la suspensión que establece la Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas y cumplir con el respectivo procedimiento administrativo o cualquier otra decisión que a bien tengal el tribunal en aras de proteger y garantizar favorablemente a los ocupantes de autos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Por escrito de fecha 29 de junio de 2012 (fls. 02 al 04 y sus vueltos, pieza III), la parte querellada promovió las siguientes pruebas: 1) ratifica y reproduce el mérito de la inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio de fecha 07 de noviembre de 2008 dentro del inmueble objeto de la presente demanda, inserto a los folios 52 al 68, pieza I; 2) copia fotostática certificada del expediente administrativo No. RCA-04-08, expedido por la Alcaldía del municipio San Cristóbal; 3) sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2009, donde declara IMPROCEDENTE, la suspensión de los efectos del acto administrativo contra la resolución No. 886-08 de fecha 07 de noviembre de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; 4) Artículo publicado en el Diario La Nación de fecha 06 de diciembre de 2008, cuerpo “C”, página 8; 5) copias fotostáticas simples de jurisprudencia aplicables al caso y emitidas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del país; 6) declaraciones juradas de no poseer vivienda de varios ciudadanos, entre ellas la de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ y JOSÉ EFRAÍN TOVAR; 7) las testimoniales de los ciudadanos BELKIS XIOMARA JAIMES HERNÁNDEZ, YADIRA ZULEIMA CORDERO ROA, VIGINIA (sic) CAROLINA VARGAS SÁNCHEZ, FAUSTINO GARCÍA CONTRERAS y EMGELBERTH AUGUSTO ROA VELAZCO; 8) inspección judicial en los terrenos cuya posesión se discute, ubicados en la carrera 6, entre la avenida Carabobo y la Calle 16, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista de esta ciudad de San Cristóbal a fin de verificar: a) el número de personas que se encuentran viviendo allí; b) si están organizados bajo una figura jurídica con ánimo de elaborar proyecto de construcción de vivienda; 9) prueba de informes al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, Barinas, para que remita a este despacho, copia fotostática certificada de la totalidad del expediente No. 7558-09, incluidas sus carátulas y cuadernos separados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2012 (f. 5, pieza IV), la parte querellante promovió las siguientes pruebas: 1) reproduce y ratifica en todo su contenido y extensión, el escrito promocional inserto a los folios 138 y siguientes del presente expediente, especialmente en lo que hace referencia a los siguientes aspectos: A) los contratos ejidales que su representada mantiene con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, sobre los dos (2) lotes de terreno actualmente ocupados ilegalmente por los querellados, adminiculados a los folios 142 y 143; B) título de propiedad sobre el lote de terreno propio aledaño a los terrenos ejidos, los cuales son de la propiedad de la querellante, agregados a los folios 144 al 148; C) Justificativo de testigos que riela al folio 16 del presente expediente; D) las fotografías que aparecen a los folios del 149 al 159; E) Expediente de consignación de alquileres signado con el No. 641 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto del folio 160 al folio 180; F) declaración del testigo YAJAIRA CONSUELO TORRES, inserta al folio 195; G) declaración del testigo LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, inserta al folio 196; ratificación que hace por interpretación analógica y a contrario del dispositivo contenido en el artículo 24 Constitucional, así como de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 190, de fecha 19 de febrero de 2004, en la cual se dispuso que las pruebas evacuadas conservan toda su validez y vigor en tanto lo haya sido con observancia de los trámites y requisitos legales exigidos para su evacuación, tal como ocurrió en la presente causa.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 29 de junio de 2012 (fls. 2 y 3, pieza IV), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellada.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012 (f. 6, pieza IV), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellante.

INFORMES Y/O ALEGATOS

De la revisión realizada al presente expediente, no se observaron informes presentado por alguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO interpuso la S.M. INVERSIONES LA HERMITA, C.A. en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ TOVAR. Aducen la demandante que a parte de ser dueña de un terreno propio, también es propietaria de unas mejoras edificadas sobre terrenos ejidos y que tanto su terreno propio como las mejoras edificadas sobre el terreno ejido, les fue invadidas por los querellados de autos y al agotar toda vía amistosa e incluso toda vía administrativa, acude a demandar la presente acción interdictal restitutoria, para lo cual consignó a los autos la garantía que le exigió el Tribunal mediante auto separado, cumpliéndose así los preceptos legales para que este Tribunal ordenara la restitución de la propiedad, así como la citación de los querellados de autos.

Por su parte, los querellados de autos manifestaron que dentro del inmueble no existe ninguna mejora tal como así lo afirma la parte querellante, puesto que se trata de dos lotes de terrenos cuyas construcciones están deterioradas y que son inhabitables; así como manifestaron que su ocupación no fue ilegal, en virtud que el Alcalde para ese momento del Municipio San Cristóbal, autorizó verbalmente a la ocupación de los terrenos ejidos.

Vista así la situación planteada por ante este despacho Tribunalicio, este jurisdicente a los fines de formarse mejor criterio, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A la documental inserta del folio 9 al folio 13, pieza I, en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de compra venta del inmueble consistente de terreno propio con diversas construcciones y bienhechurías ubicado en la quinta avenida y la calle 17, jurisdicción del Municipio San Juan Bautista (Hoy Parroquia), consistente de 1.570 metros cuadrados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 05 de abril de 1943, inserto bajo el No. 98, tomo 7°, folios 204 al 207, protocolo primero adquirido por la querellante de autos.

A la documental inserta al folio 14, pieza I, en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el contrato de arrendamiento No. 1116 con número catastral 04-01-009-003 de fecha 30 de octubre de 2005, celebrado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con la S.M. INVERSIONES LA HERMITA, C.A.

A la documental inserta al folio 15, pieza I, en copia simple, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el contrato de arrendamiento No. 5490 con número catastral 04-01-009-002 de fecha 04 de noviembre de 2005, celebrado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal con la S.M. INVERSIONES LA HERMITA, C.A.

A la documental inserta del folio 16 al folio 20, pieza I, en copia certificada, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, justificativo de testigos de fecha 25 de septiembre de 2008, evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, donde aparecen las declaraciones de los ciudadanos LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, con cédula de identidad No. V-4.204.637 y la ciudadana YAJAIRA CONSUELO TORRES BUENAÑO, con cédula de identidad No. V-6.055.356.

A la documental inserta del folio 23 al folio 24, pieza I, en copia certificada, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Inspección Ocular realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 17 de septiembre de 2008, donde se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ, JOSÉ TOVAR y MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, pertenecientes a la Asociación Civil “Un Nuevo Amanecer”.

A la documental inserta del folio 25 al 36, pieza I, en copia certificada, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento constitutivo de la querellante de autos.

A la copia certificada inserta al folio 142, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 30 de noviembre de 2005, emitió contrato de arrendamiento No. 1116 por el inmueble señalado con el número cívico 16-25 ubicado en la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, a nombre de INVERSIONES LA HERMITA, C.A.; el cual tiene una vigencia de cuatro (4) años.

A la copia certificada inserta al folio 143, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía de San Cristóbal, en fecha 28 de noviembre de 2005, emitió contrato de arrendamiento No. 5490 por el inmueble señalado con el número cívico 16-41 ubicado en la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, a nombre de INVERSIONES LA HERMITA, C.A., contrato que tiene una vigencia de cuatro (4) años.

A la copia certificada inserta del folio 144 al folio 148, por cuanto el Tribunal observa que se trata de la misma documental agregada en copia simple del folio 9 al folio 13, y anteriormente valorada, se da por reproducida su valoración.

A las originales insertas del folio 149 al folio 159, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, diferentes fotografías tomadas del interior de los terrenos objeto de litigio, consistentes de ranchos con paredes de láminas de zinc y algunos con cartón piedra, techos de zinc y paredes que rodean el inmueble objeto de litigio.

A la copia certificada inserta del folio 160 al folio 180, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Expediente No. 641 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, relacionado con la consignación de alquileres donde acciona INVERSIONES LA HERMITA, C.A. con beneficiario la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, fecha de entrada 15 de julio de 2008.

A la testimonial inserta al folio 195, realizada por la ciudadana YAJAIRA CONSUELO TORRES, con cédula de identidad No. V-6.055.356, realizada en la sede de éste Tribunal en fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal inserto del folio 16 al folio 20, pieza I.

A la testimonial inserta al folio 196, realizada por el ciudadano LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ, con cédula de identidad No. V-4.204.637, realizada en la sede de éste Tribunal en fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal inserto del folio 16 al folio 20, pieza I.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

A las copias certificadas insertas del folio 5 al folio 256, de la pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inició Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato contenido en el expediente No. RCA-04-08, sobre la resolución de los contratos de arrendamiento ejidal Nos. 5490 y 1116, ubicados en la carrera 6 No. 16-41 y No. 16-25, en fecha 15 de febrero de 2008; RESOLUCIÓN No. CAL/RES 355-08 de fecha 25 de junio de 2008, que declaró sin lugar la oposición formulada por INVERSIONES LA HERMITA, C.A.; recurso de reconsideración presentado en fecha 20 de junio de 2008 por INVERSIONES LA HERMITA, C.A.; respuesta a recurso de reconsideración de fecha 15 de agosto de 2008, recibida por INVERSIONES LA HERMITA, C.A. en fecha 21 de agosto de 2008 (fls. 83 al 98); inspección ocular realizada por la División de Seguridad y Prevención de Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, Cuartel Central del Municipio San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 2008 (fls. 122 al 125); así como también expediente administrativo signado con el número SA-47.08 relacionado con la solicitud de arrendamiento formulada por la Asociación Civil un nuevo amanecer con fecha de inicio el 02 de octubre de 2008 (f. 176), entre otras actuaciones contenidas en dichos expedientes administrativos.

A la copia simple inserta del folio 257 al folio 261, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por INVERSIONES LA HERMITA, C.A.

Al artículo de prensa inserto al folio 262, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en el Cuerpo “C” del Diario La Nación, en el ejemplar de fecha 06 de diciembre de 2008, el diario mencionado publicó artículo de prensa donde manifiesta la solicitud de vivienda formulada por la Asociación Civil Un Nuevo Amanecer en el terreno tomado por ellos en la calle 6 (sic) con quinta avenida; en cuyas fotografías señalan que la asociación esperan construcción de viviendas dignas en los terrenos invadidos.

A la impresión original inserta del folio 263 al folio 276, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2011, expediente No. AA20-C-2011-000146, donde en ponencia conjunta, la referida sala hace un análisis del decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicada en Gaceta Oficial No. 39668 de fecha 06 de mayo de 2011.

A la impresión original inserta del folio 277 al folio 294, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, donde declaró con lugar acción de amparo constitucional y ordenó a los jueces de la república dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en protección a las personas naturales y grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal, el cual deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal pasa a verificar la defensa de fondo invocada por los querellados de autos, relacionada con la falta de cualidad de la querellante para interponer la presente acción.

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD

Antes de realizar cualquier tipo de pronunciamiento al fondo, es necesario analizar la defensa interpuesta por la parte querellada, sobre la falta de cualidad de la accionante de autos, para interponer la presente acción, no sin antes mencionar que por auto de fecha 29 de junio de 2012 (fls. 02 y 03, pieza IV), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada entre las cuales se encuentran las testimoniales de las ciudadanas, BELKIS XIOMARA JAIMES HERNÁNDEZ, YADIRA ZULEIMA CORDERO ROA, FAUSTINO GARCÍA CONTRERAS, ENGELBERT AUGUSTO ROA VELAZCO y VIRGINIA CAROLINA VARGAS; así como la inspección judicial fijada para el vía viernes 06 de junio de 2012 y la prueba de informes, de las cuales ninguna de ellas fue evacuada por la parte accionada, incurriendo en una falta de impulso procesal no imputable ni a la parte contraria (querellante) ni al Tribunal.

Los querellados de autos manifestaron que al momento de incoar la presente acción, los contratos de arrendamiento de terrenos ejidos otorgados a la querellante, ya habían sido resueltos por acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por tanto, a su decir, la querellante no tenía cualidad para interponer la presente acción.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción.” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

En el presente caso, en atención a la defensa que sobre falta de cualidad fue invoca por la parte querellada, el Tribunal observa que efectivamente, la parte querellante se afirma titular del derecho para solicitar al Tribunal la protección posesoria. Asimismo, de la revisión de la documental inserta al folio 05, pieza III, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se observa que dicho organismo inició procedimiento administrativo contenido en el expediente No. RCA-04-08 a fin de resolver los contratos de arrendamiento ejidal otorgados a la hoy querellante, en fecha 20 de febrero de 2008, así como también observa éste Tribunal que la presente acción fue admitida en fecha 14 de octubre de 2008.

Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, establece:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la anterior norma que regula el interdicto bajo estudio (artículo 783 del Código Civil), se desprende que la acción interdictal por despojo, puede incoarse inclusive contra el propietario del inmueble; siempre y cuando se accione dentro del año de ocurrido el despojo.

De la minuciosa revisión de las actas procesales, constata el Tribunal que aunque para el momento de la interposición de la querella se encontraba en trámite una serie de recursos en el expediente administrativo que por rescisión de contrato cursaba por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no es menos cierto que, contrastando la fecha de inició del referido procedimiento administrativo y la fecha de interposición de la presente acción, se desprende que la fecha de admisión de la querella interdictal, la parte querellante fungía ante la municipalidad como la arrendataria del inmueble objeto de controversia; tal como se desprende de las documentales insertas a los folios 142 y 143, pieza I, en copia certificada.

Igualmente, la querellante de autos, interpuso la querella dentro del año siguiente al inicio del despojo; lo cual sumado a los razonamientos que preceden, evidencian que la querellante de autos no solo cuenta con la titularidad de la protección posesoria invocada por contar con la condición de arrendataria frente a la municipalidad, sino que además tiene la cualidad para interponer la acción propuesta en virtud del contrato de arrendamiento en proceso de rescisión, por tanto la defensa de falta de cualidad invocada por los querellados de autos debe ser desechada. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

Sobre el fondo de lo controvertido y del análisis del artículo antes trascrito (artículo 783 del Código Civil), se desprenden una serie de requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia de la presente acción, a saber: 1) que la querellante haya estado en posesión del inmueble objeto de litigio; 2) que la querellante haya sido despojada de la posesión que detentaba; consignando a los autos prueba fehaciente que demuestre el despojo sufrido; y 3) que la querellante intente la acción dentro del año de haber sido despojado de la posesión que detentaba.

Con relación al primer requisito consistente en que la querellante haya estado en posesión del inmueble objeto de litigio, el Tribunal observa:

De autos se desprende que la querellante consignó no tan solo el documento de propiedad de parte del inmueble del cual fue objeto de despojo, la cual data del año 1943, sino que también consignó a los autos el contrato de arrendamiento de dos parcelas propiedad de la municipalidad adyacentes al terreno propiedad de la querellante, contratos de arrendamiento que datan del año 2005, los cuales tienen vigencia de cuatro (4) años desde la fecha de celebración, tal como se desprende de las documentales insertas en copia certificada a los folios 142 y 143, pieza I, por lo tanto de dichas documentales se desprende que para la fecha de admisión de la presente acción, los aludidos contratos se encontraban en su vigencia.

Del justificativo de testigos que riela en copia certificada a los folios 17 al 20, pieza I, se desprende que para los ciudadanos LUIS GERARDO MONCADA PÉREZ y YAJAIRA CONSUELO TORRES BUENAÑO, la querellante ha estado en posesión de los terrenos mencionados desde hace mas de cincuenta (50) años, lo cual tiene correspondencia con lo alegado por el actor en su libelo de demanda.

Igualmente consta en autos Inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 17 de septiembre de 2008, la cual riela del folio 23 al folio 24, pieza I, donde se dejó constancia que el los inmuebles signados con los números 16-25 y 16-41 de la Carrera 6 del sector La Ermita de San Cristóbal, la presencia de los ciudadanos GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ en su condición de asociada de la Asociación Civil “Un Nuevo Amanecer”, la del ciudadano JOSÉ TOVAR en su condición de Presidente del Tribunal disciplinario de dicha asociación y la ciudadana MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, en su condición de presidenta de la asociación antes mencionada.

También en dicha inspección extrajudicial se dejó constancia que la pintura de las paredes del frente de las dos casas en cuestión están en buen estado, en el interior de las mismas se observa techo de caña brava, paredes en mal estado de conservación, se observaron escombros, paredes derrumbadas y en la casa No. 16-25 se observa una habitación con arreglos tales como frisos y techos de zinc, observando algunas paredes con techo y otras partes libres; se dejó constancia de la presencia de ranchos en condiciones infrahumanas, cuyos propietarios manifestaron que invadieron porque dicho inmueble se encontraba abandonado y en ruinas, alegando que es terreno ejido.

En tal sentido, del conjunto de las pruebas aportadas y analizadas por éste Tribunal, se desprende con claridad meridiana que efectivamente la querellante de autos estaba hasta antes del despojo, en posesión del inmueble objeto del presente litigio, inclusive por mas de un año, cumpliéndose así el primer requisito. Así se decide.

Con relación al segundo requisito consistente en que la querellante haya sido despojada de la posesión que detentaba y que consigne a los autos prueba fehaciente que demuestre el despojo sufrido, el Tribunal de la documental inserta a los folios 23 al 24 y antes analizada, consistente de inspección extrajudicial efectuada por vía Notarial, se evidencia en forma palmaria una prueba preconstituida, que da plena fe, en virtud que el Notario Público Primero, dejó constancia de la ocupación realizada por los querellados de autos, quienes no tan solo adujeron actuar en representación de una Asociación Civil, sino también manifestaron haber invadido el inmueble bajo litigio, por estar el mismo en estado de abandono y amparándose en manifestar que se trata de terrenos ejidos.

De esta confesión espontánea de los querellados y en aplicación analógica del artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba que los querellados de autos despojaron a la querellante de la posesión que ejerce no tan solo de las dos fajas de terreno dados en alquiler ejidal, sino del terreno de su propiedad, por lo que éste Tribunal encuentra cumplido el segundo requisito necesario para la procedencia de la acción incoada. Así se establece.

Por último y con relación al tercer requisito consistente en que la querellante intente la acción dentro del año de haber sido despojado de la posesión que detentaba; del propio escrito libelar, manifiesta la parte querellante que esta detentaba posesión de los inmuebles signados con los números 16-25 y 16-41, así como del resto del lote de terreno propio que les pertenece, pero que debieron desocupar dichas viviendas por espacio de tres (3) meses, tiempo durante el cual se estaban realizando una serie de reparaciones, pero que el día 18 de agosto del año 2008, en horas de la madrugada, los ciudadanos querellados de autos, procedieron a la invasión aludida, hechos que, además de haber sido comprobados durante el transcurso del juicio, también demuestran que la presente acción fue intentada en fecha 14 de octubre de 2008, lo que significa que la acción fue interpuesta dentro del año a que hace referencia el artículo 783 del Código Civil, por lo tanto, este tercer requisito lo encuentra éste Tribunal satisfecho. Así se establece y decide.

Observa éste operador de justicia que todos los requisitos establecidos en la norma se encuentran satisfechos, inclusive la posesión que detentaba la querellante superó el año; situación que en criterio de quien aquí juzga, afianza aún mas, la protección posesoria invocada por la empresa INVERSIONES LA HERMITA, C.A.; y vista la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la presente acción, es por lo que este jurisdicente se ve forzado a declarar con lugar la acción interdictal incoada, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, vale la pena advertir que los procedimientos interdictales, son claros procesos sumarios que solo resuelven un aspecto de la controversia que existe entre las partes acerca de la posesión objeto de litigio; de allí que la sentencia se limita a dirimir el conflicto existente.

La Ley protege al querellante por el solo hecho que su antagonista ha actuado al margen de la Ley, sin la intervención de los órganos de justicia, o pretendiendo imponer al querellante una providencia judicial librada en un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria en el cual no ha participado el querellante. Es este el justo límite del juzgamiento, perfectamente focalizado del interdicto posesorio (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V, página 277).

Es importante señalar que en el presente procedimiento especial de interdicto restitutorio, tal como lo estableció el legislador en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostró al Juez la ocurrencia del despojo, por lo que el Tribunal procedió a exigirle al querellante la constitución de una garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiese causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar; la cual, según auto de fecha 14 de octubre de 2008 (f. 37), fijó en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 11.000,oo); considerando el doble de la cuantía estimada para el presente procedimiento.

En tal sentido, el Tribunal verificado como fue la consignación de la garantía solicitada, por auto de fecha 30 de octubre de 2008 8fls. 42 y 43), decretó la restitución de la posesión, comisionando para tal fin al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta misma Circunscripción Judicial, quien por acto celebrado en fecha 29de julio de 2010, se trasladó y constituyó en el inmueble indicado por la representación judicial de la parte actora, y una vez notificados a los querellados sobre la labor del Tribunal ejecutor, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Leida Marcela León Molina, con Inpreabogado No. 51.868, quien expuso:

“En representación de la parte querellada, en cumplimiento de la decisión de fecha 22 de abril de 2010 emanada del Juez de la causa, entregamos (sic) en este acto la posesión del inmueble consistente de un lote de terreno propio ubicado en la carrera 6, entre calles 16 y 17... (omissis)..., en efecto damos (sic) cumplimiento al mandamiento en el interdicto restitutorio y expondremos (sic) las defensas de fondo en la continuidad del procedimiento de juicio, ya que mis representados no están en posesión del lote de terreno propio identificado con la nomenclatura cívica 16-47 de esta ciudad de San Cristóbal, es todo.”

En el mismo acto, tomó el derecho de palabra la abogada BLANCA HAYMARA GÓMEZ URBINA, con Inpreabogado No. 117.811, quien actuó como apoderada judicial de la parte querellante, quien expuso:

“Declaro que recibo satisfactoriamente en nombre de mis representados la entrega del terreno propio antes descrito, que me hacen la abogada representante de la parte querellada, es todo.”

Concluyendo el Tribunal ejecutor de medidas en las siguientes palabras:

“El Tribunal, vista la restitución efectuada en este acto de la posesión del inmueble objeto de la presente comisión y vista la conformidad manifestada por la apoderada judicial de la parte querellante, acuerda remitir la presente actuación al Juzgado comitente debidamente cumplida...”

Visto el resumen anterior, considera importante traer a colación el comentario realizado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 2ª Edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, página 277, quien nos aclara:

“Los interdictos posesorios son ejemplos claros de procesos sumarios que resuelven sólo un aspecto de la litis o controversia que existe entre las partes sobre la posesión de la cosa. Su cometido se limita al modo de dirimir o resolver el conflicto: el querellante denuncia los actos de autotutela del querellado, por los que – pretendiendo con justicia o sin ella; con apoyo en la ley o sin ella la posesión de la cosa en todo o en parte, o su indebido uso, perturba o despoja por sí al querellante. La Ley protege al querellante por el simple hecho de que su antagonista ha actuado al margen de la Ley, sin la intervención de los órganos de justicia, o pretendiendo imponer al querellante una providencia judicial librada en un proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria, en el cual no ha participado el demandante. Hasta allí el juzgamiento; ese es el justo límite – perfectamente focalizado – del interdicto posesorio. En otro aspecto de la controversia; esto es, si el querellado tiene o no el derecho a recuperar la posesión a servirse en alguna forma de la cosa poseída por el querellante, según las normas jurídicas que tutelan los derechos reales, aplicables al caso, es asunto que – como expresa el artículo 706 – deberá ser oído y decidido en juicio ordinario. <>”

Ahora bien, tomando en consideración todo lo realizado en el presente procedimiento especial interdictal restitutorio, visto que la restitución de la posesión del inmueble ya se produjo en forma voluntaria a través del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 2010, tal como se desprende de la documental inserta del folio 73 al folio 75 y sus vueltos, pieza II; este Tribunal se ve impedido de acordar nuevas restituciones en contra de los querellados por cuanto se reitera éste procedimiento reviste carácter sumario y cesa cuando el Tribunal dirime la posesión controvertida; por consiguiente dada la entrega de la posesión del inmueble objeto del presente interdicto Restitutorio y la manifestación voluntaria de la parte demandada de dar cumplimiento como en efecto lo hizo ante el ejecutor de medidas, respecto a el bien consistente de Terreno Propio ubicado en la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, entre la avenida Francisco García de Hevia, la avenida Batalla de Carabobo y la Calle 16 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, la cual tiene un área aproximada de 1.570 metros cuadrados comprendida entre los linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de EDUARDO PRATO, en 66,92 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de LUIS A. HUGO, ELENA ACERO DE GÓMEZ y HERMANOS LOZADA en 44,25 metros, ESTE: con la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal en 23,20 metros y OESTE: con la Avenida “Doctor Francisco García de Hevia” o quinta avenida en 40,45 metros, adquirido conforme documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de abril de 1943, inserto bajo el No. 98, tomo séptimo, folios 204 al 207, protocolo primero; así como de las mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6, Nos. 16-25 y 16-41 en su orden, de la Parroquia antes señalada, consistente de dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, de tres (3) habitaciones cada una, 1 baño, paredes de bloque frisado y tierra apisonada, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y tejas, puertas y ventanas de metal y patio, construidas por la querellante sobre dos (2) lotes de terrenos propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, las cuales se encuentran en los siguientes linderos y medidas: PRIMERA CASA: NORTE Y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ; SUR: con propiedades que son o fueron ELENA ACERO DE GÓMEZ y ESTE: con la carrera 6, No. 16-25 de esta ciudad de San Cristóbal.- SEGUNDA CASA: NORTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ, en 27,49 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de los hermanos LOZADA en 27,29 metros; ESTE: con la carrera 6 No. 6-41 de esta ciudad de San Cristóbal en 9,22 metros y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ en 10 metros,. Por lo que la restitución de la posesión realizada en forma voluntaria por la parte querellada se mantiene incólume, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo Así se decide.

Igualmente, tal como lo establece el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente acción debe ser decidida con lugar, se deberá declarar en la dispositiva del presente fallo, la extinción de la garantía constituida por la parte querellante y una vez quede firme la presente acción, se deberá ordenar el reintegro del dinero consignado por la parte actora como garantía solicitada por éste Tribunal en auto de fecha 14 de octubre de 2008. Así se decide.

Cualquier otra controversia que se suscite entre las partes, deberá ser resuelta mediante juicio ordinario conforme al artículo 706 del Código de Procedimiento Civil. Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

Igualmente se informa a las partes que de existir en la actualidad cualquier tipo de perturbación a la posesión traducidas éstas como invasiones en el terreno objeto de la presente acción, consistentes de ranchos y/o cualquier tipo de edificación destinada a la habitación o residencia de personas, protagonizadas por ciudadanos (as) diferentes a las aquí querelladas, la parte actora deberá incoar acción directa contra los nuevos detentadores por vía autónoma, o contra otros detentadores diferentes a los aquí querellados; en virtud que la presente acción solo se ha instaurado en contra de los ciudadanos: MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ y JOSÉ EFRAÍN TOVAR, quienes restituyeron la posesión detentada en la querellante de autos, tal como así quedó sentado en autos (acto de restitución de la posesión realizado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello del Estado Táchira en acto celebrado en fecha 29 de julio de 2010 (fls. 73 al 75, pieza II). Igualmente éste Tribunal debe velar por el cumplimiento de lo preceptuado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, y en atención a lo esgrimido en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, Exp N° 10-1298, proferida con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, …” en la que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el mencionado Decreto, que el ganancioso de la presente causa debe acatar conforme a la sistemática establecida en la referenciada Ley, para todos los efectos legales consiguientes. Así se aclara.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Acción Interdictal Restitutoria intentada por la S.M. INVERSIONES LA HERMITA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 33, tomo 146-A Segundo, de fecha 23 de diciembre de 1.978, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.812.606, ANA GABRIELA MORENO DE SÁNCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, natural del municipio Michelena del Estado Táchira, con cédula de identidad No. V-8.107.599 y JOSÉ TOVAR, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad No. V-5.733.019.

SEGUNDO: Se mantiene incólume la restitución de la posesión realizada en forma voluntaria, por la parte querellada en la presente causa por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Libertador, Fernández Feo y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de julio de 2010 sobre el bien consistente de Terreno Propio ubicado en la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal, entre la avenida Francisco García de Hevia, la avenida Batalla de Carabobo y la Calle 16 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, la cual tiene un área aproximada de 1.570 metros cuadrados comprendida entre los linderos: NORTE: con mejoras que son o fueron de EDUARDO PRATO, en 66,92 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de LUIS A. HUGO, ELENA ACERO DE GÓMEZ y HERMANOS LOZADA en 44,25 metros, ESTE: con la carrera 6 de esta ciudad de San Cristóbal en 23,20 metros y OESTE: con la Avenida “Doctor Francisco García de Hevia” o quinta avenida en 40,45 metros, adquirido conforme documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 05 de abril de 1943, inserto bajo el No. 98, tomo séptimo, folios 204 al 207, protocolo primero; así como de las mejoras construidas sobre dos (2) lotes de terreno ejido ubicados en la carrera 6, Nos. 16-25 y 16-41 en su orden, de la Parroquia antes señalada, consistente de dos (2) casas para habitación familiar, contiguas pero separadas la una de la otra, de tres (3) habitaciones cada una, 1 baño, paredes de bloque frisado y tierra apisonada, pisos de cemento pulido, techo de acerolit y tejas, puertas y ventanas de metal y patio, construidas por la querellante sobre dos (2) lotes de terrenos propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, las cuales se encuentran en los siguientes linderos y medidas: PRIMERA CASA: NORTE Y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ; SUR: con propiedades que son o fueron ELENA ACERO DE GÓMEZ y ESTE: con la carrera 6, No. 16-25 de esta ciudad de San Cristóbal.- SEGUNDA CASA: NORTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ, en 27,49 metros; SUR: con propiedades que son o fueron de los hermanos LOZADA en 27,29 metros; ESTE: con la carrera 6 No. 6-41 de esta ciudad de San Cristóbal en 9,22 metros y OESTE: con propiedades que son o fueron de ANDRÉS GÓMEZ en 10 metros.

TERCERO: Se declara extinguida la garantía solicitada por éste Tribunal en auto de fecha 14 de octubre de 2008 y constituida por la parte querellante. Una vez quede firme la presente acción, reintégrese la cantidad otorgada en garantía.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión y reintegrada la cantidad dada en garantía, se ordenará el archivo del expediente.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal
Exp. 20.146
JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 horas de la tarde y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Angie Lisey Patiño Lagos
Secretaria Temporal