GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTIDOS DE ENERO DEL DOS MIL TRECE.
202º Y 153º

Recibida por distribución, en virtud de la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante todo de (45) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese y el curso de Ley correspondiente. Vista la demanda intentada por el ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.391, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.792 contra la ciudadana NEIDA ANTOLINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.792, de este domicilio. Este Tribunal visto el libelo de demanda observa que el accionante en la parte V del mismo, que denominó PETITORIO FINAL, señala expresamente que demanda a la ciudadana NEIDA ANTOLINEZ para que convenga o en su defecto a ello fuere condenada por el Tribunal, en el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria y la siguiente Partición de por mitad de los Bienes identificados.
Con respecto a tal petitorio ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que primero debe el accionante obtener la Declaración de la Unión y luego demandar por el procedimiento especial de partición, la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que debe estar reconocida por sentencia judicial definitiva y firme.
En cuanto a la acumulación prohibida el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Articulo 78:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.



De la anterior trascripción podemos observar que es imperativa la prohibición de acumular pretensiones que se excluyen entre sí.
En el caso de auto ya se ha pronunciado tajantemente el Tribunal Supremo de Justicia exponiendo que la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria no es acumulable al proceso de Partición; pues debe el accionante obtener primero el pronunciamiento declarativo de la Unión y luego con esta sentencia definitiva y firme demandar la Partición de la Comunidad Concubinaria.
Por todo lo anterior y con base a los fundamentos legales expuestos y cónsono con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece a los Jueces la obligación de garantizar el debido proceso. Es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente Partición. ASÍ SE DECIDE.-



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA





Elena