REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
MARIO ANDRES VALENCIA MOLINA, venezolano por naturalización, natural de Armendia, Quindio, República de Colombia, nacido el 12-08-1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.172.680, de profesión u oficio estudiante, y residenciado en la Avenida Guayana, casa número 9, diagonal al paseo comercial la Villa, San Cristóbal, estado Táchira.
DEFENSORES
Abogada Hilda Mora y el Abogado Lisandro Seijas González.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Hilda María Mora Ramírez y el Abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de defensores del acusado Mario Andrés Valencia Molina, contra la sentencia dictada el 03 de octubre de 2011, y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por el Abogado José Hernán Olivero, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 34 eiusdem.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 21 de diciembre de 2011, se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2012, de la revisión de las actuaciones, con ocasión del recurso interpuesto, se observó que no constaba que se hubiese librado boleta de notificación al representante de la víctima de autos, por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a los fines que sea notificado. Se libró oficio número 0026.
En fecha 02 de agosto de 2012, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual remite oficio número 0696 de fecha 09-05-2012, en el cual remite causa penal signada con el número 1JU-SP21-P-2011-004010, constante de ciento quince (115) folios útiles. Se le dio reingresó y se paso al Juez Ponente Rhonald David Jaime Ramírez.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 22 de agosto de 2012, y se fijó para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la resulta de notificación de los defensores privados abogados Hilda María Mora Ramírez y Lisandro Seijas González, en donde se evidencia que el alguacil de esta Corte Pedro Borrero, dejó constancia que por información suministrada por ciudadana Noraima Urbina, quien es la secretaria de los referidos abogados, informó que estos se encontraban fuera del país hasta el 04 de octubre del año en curso, en vista de esto esta Alzada acuerda fijar nuevamente para la décima audiencia siguiente al señalado día, a las diez oradse la mañana.
En fecha 04 de octubre de 2012, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que de la resulta de notificación de los defensores privados, se observó que los mismos y por información de la ciudadana Noraima Urbina, estos se encontraban fuera del país, es por lo que se acordó fijar nuevamente para la octava audiencia siguiente a la referida fecha.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Se inició la presente causa según la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 27 de diciembre de 2008, aproximadamente a las cinco y treinta minutos de la tarde, cuando la ciudadana Ana Raimunda Escalante Roa, se encontraba cruzando la calzada de la carretera que desde San Cristóbal conduce a las poblaciones de Capacho y San Antonio del Táchira, ocurriendo que en el momento en que la misma se encontraba terminando de cruzar la vía, se disponía a salir de la calzada e ingresar a la orilla, fue arrollada por un vehículo tipo motocicleta que para el momento se desplazaba por la vía en dirección de Capacho y conducido por el ciudadano Mario Andrés Valencia, vehículo éste que luego de arrollar a la referida ciudadana, se detuvo sobre la misma vía a una distancia de veintidós metros con cincuenta centímetros, presentándose al lugar una comisión policial quienes procedieron a llevar a cabo la aprehensión del ciudadano Mario Andrés Valencia, luego se presentan al lugar comisiones de tránsito terrestre, quienes en presencia de testigos verificaron que la ciudadana Ana Escalante se encontraba sin signos vitales producto de las lesiones que sufriera durante el accidente, procediendo al levantamiento del accidente, así como del cadáver de la occisa.
En fecha 11 de junio de 2011, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 13 de octubre de 2011, publicándose la sentencia en fecha 27 de octubre del mismo año.
Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, la Abogada Hilda María Ramírez y el Abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de defensores del acusado de autos, presentaron recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, tal y como esta expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estimará los hechos acreditados:
Declaración del ciudadano MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, (…).
(Omissis).
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Declaración del ciudadano MARQUEZ OSORIO JORGE ANDRES, testigo presencial del hecho, tras cosas manifestó: (…).
(Omissis).
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Declaración del ciudadano DUQUE MORALES MARY CECILIA, entre otras cosas manifestó: (…).
(Omissis).
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Declaración del ciudadano PEDRO ALEXANDER DUQUE MORALES, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: (…).
(Omissis).
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL PALOMARES PORRAS, entre otras cosas manifestó: (…).
(Omissis).
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Declaración de la ciudadana JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del protocolo de autopsia N° 1370 de fecha 27-12-09, manifestó: (…).
(Omissis).
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
Declaración del ciudadano ROJAS FUENTES RAMON CELESTINO, Funcionario (sic) adscrito al Instituto Autónomo de Transito (sic) Terrestre, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de las experticia (sic) de seriales de fecha 20-03-09, manifestó: (…).
(Omissis).
El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes.
DOCUMENTALES
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO NRO. 025-08, INSERTA AL FOLIO 2; elaborada por el ciudadano OMNTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionario de Tránsito Terrestre, (…).
Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
RESEÑAS FOTOGRAFICAS, INSERTA FOLIOS 4, 5, 6 y 7. Las cuales complementan lo descrito en el acta policial, sobre lo descrito por el funcionario de transito (sic) en relación a que fueron tomadas sobre el sitio del suceso, la posición final del cuerpo de la occisa y del vehículo.
Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
GRAFICO DEL ACCIDENTE DE FECHA 28-12-2008, INSERTA AL FOLIO 8; elaborada por el ciudadano MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionario de Tránsito Terrestre, como actuación complementaria y conjunta del acta policial. (…).
Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER 025-08, DE FECHA 28-12-2008, INSERTA AL FOLIO 10.- Elaborada por el ciudadano MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionario de Tránsito Terrestre, (…).
Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
ACTA DE DEFUNCIÓN NRO. 76 INSERTA AL FOLIO 81, en Copia (sic) Fotostáticas Certificada, lo cual deja prueba de la muerte y causas de la mismas, correspondiente a la ciudadana: ANA REIMUNDA ESCALANTE ROA, plenamente identificada, explana las causas de la muerte especificadas por la Dra. JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, según autopsia forense fractura de cráneo-Accidente de transito (sic).
Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
EXPERTICIA MECANICA DE FECHA 19-03-2009, INSERTA AL FOLIO 64; efectuada por RUEDA LEAL JORGE EDUARDO, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, (…).
Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
EXPERTICIA DE SERIALES DE FECHA 20-03-2009, Inserta al folio 71; efectuada por RAMON ROJAS FUENTES, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, quien establece sobre el INFORME PERICIAL, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo de las siguientes características: CLASE: MOTO, PLACA: AA6A93A, MARCA: KTM, MODELO: 980, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA: VBKVA44007M936920, SERIAL DE MOTOR: 0760136767.- CONCLUSIONES: Se determino (sic) la originalidad de los seriales de CARROCERÍA: VBKVA44007M936920 y de SERIAL DE MOTOR: 0760136767.
Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
PROTOCOLO DE AUTIPSIA (sic) NRO. 1370 DE FECHA 21-12-08, INSERTA AL FOLIO 78. Realizada por la Dra. JASAIRA RUBIO, adscrita al CICPC, sobre el cadáver de ANA RAIMUNDA ESCALANTE ROA. (…): Considera como causa de la muerte: SHOCK NEUROGENICO SEGUNDARIO A FRACTURA DE BASE DE CRANEO CON EDEMA CEREBRALSEVERO COMO CONSECUENCIA A ACCIDENTE DE TRANSITO.
Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.
Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios, y de las documentales incorporadas, efectivamente ocurre un arrollamiento en la vía Capacho, en el 2008; hecho ocurrido aproximadamente a las 6:30 p.m. donde resulta muerta la ciudadana ANA RAIMUNDA ESCALANTE ROA, hecho de transito (sic), producto del golpe con una motocicleta, no se pudo determinar el punto de impacto ya que no quedaron partículas en las vías dejados por el vehículo ni rastro de frenado; el lugar es una carretera nacional, la motocicleta iba en sentido San Cristóbal-Capacho. En relación con estos hechos fue acusado como perpetrador el ciudadano VALENCIA MOLINA MARIO ANDRES.
Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó de manera culposa originando en consecuencia la colisión a que hace referencia el Ministerio Público, pues el Representante de la Vindicta Pública, en la narración de los hechos en su escrito acusatorio no indica cual fue la actuación culposa desplegada por la víctima, ni de donde se evidencia la imprudencia, negligencia, impericia o la inobservancia de las leyes o reglamentos, sin embargo este Tribunal lo analiza considerando lo siguiente:
FUDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
(Omissis).
El acusado VALENCIA MOLINA MARIO ANDRES, manifestó al Tribunal su deseo de declarar y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional, entre otras cosas reconociendo la perpetración de los hechos como lo llama su defensor en las conclusiones, “Realiza una Declaración (sic) en Confesión (sic) Calificada (sic)”, manifestó: “Eso fue un domingo 27 de diciembre donde había un evento en Capacho de motos, y ese día no pude salir con el grupo por estar almorzando con mi familia, como a las 5 de la tarde yo pude subir. En aplicación de la sana critica, como regla de la lógica y máxima de experiencia, el tribunal deduce en su análisis, que por no haber podido subir con sus compañeros, llevaba premura por la tardanza, de allí el exceso de velocidad para alcanzarlos, lo cual produce el accidente. Agrega que “…en el sector hay una recta y luego una curva donde disminuyo la velocidad iba de 40 a 50 kilómetros por hora, al salir de la curva había una buseta parada en el canal bajando…”; lo cual es contradicho por el unico (sic) testigo presencial cuya declaración no fue tachada ni desvirtuada en el contradictorio, ciudadano MARQUEZ OSORIO JORGE ANDRES, quien es Perito (sic) en conducción de vehículos, yo vi cuando la moto la impacto, la moto iba con bastante exceso de velocidad; ella iba atravesando del canal de derecha a izquierda; eso fue ya en la orilla del canal, por la manera como ocurre el accidente, ya si no viniera a exceso no fuera ocurrido ese accidente, esquivando a la señora. En la ruta que iba él motorizado de la curva a donde se dio la colisión hay unos 15 metros; si es fácil ver a quien atravesaba la calzada. Coincidiendo ambos declarantes en el exceso de velocidad del conductor, siendo una recta, manifiesta el funcionario “…por la posición de donde quedó la moto y el cuerpo (32,20 mts.), determina que iba a una velocidad no prudencial, se llega a esa conclusión en virtud del lugar a donde quedó el cadáver; no se observa el rastro de frenado coincidiendo MARQUEZ OSORIO JORGE ANDRES “…no vi (sic) que se bajara de un colectivo, pero es lo mas probable; no vi otra camioneta de transporte público; él debía venir a bastante velocidad por cuanto después de la curva es una trayecto corto a donde estaba la señora que es una recta, por la mera como ocurre el accidente, si no viniera a exceso no fuera ocurrido ese accidente, esquivando a la señora.
Por su parte la Abogada Hilda María Ramírez y el Abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de defensores del ciudadano Mario Andrés Valencia Molina, fundamentan su recurso en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMER MOTIVO
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD.
Consta en las actas procesales que el debate oral y público, se inició en fecha 11 de julio de 2011, realizándose sucesivas audiencias hasta 11 de agosto de 2011, sin incurrir hasta la fecha anteriormente indicada, en violación del principio de concentración, pero es el caso que a partir de esa fecha se paralizó la realización del debate oral y público, hasta el 28 de septiembre de 2011, es decir, 47 días después, incurriendo el Tribunal, en evidente violación al principio de concentración concerniente a los lapsos estipulados para la realización o interrupción del juicio oral y público.
Señala el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará, durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un lapso (sic) máximo de diez días, computados continuamente sólo en los casos siguientes:
1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3º. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enferman (sic) a tal extremo que no pueda (sic) continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente”.
(Omissis)
De lo anterior se puede colegir, que el Tribunal a quo, incurrió (sic) violación de las normas relativas concentración e inmediación en el debate oral y público, por lo cual solicitamos se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
SEGUNDO MOTIVO
VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD Y PUBLICIDAD EN LOS JUICIOS.
El ciudadano Juez. El día de la finalización del debate oral y público, se limitó a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, tal y como consta en el acta de debate de fecha 13 de Octubre de 2011, violando en consecuencia los principios de oralidad y publicidad, previstos en los artículos 333 y 338 del Código Orgánico Procesal (sic), al quebrantar lo previsto en el artículo 365, en su segundo aparte del citado Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente, expondrá a las partes y público, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión”. En la presente causa el ciudadano Juez, como se ha indicado anteriormente, solamente se limitó a dar lectura a la parte dispositiva, sin cumplir con el deber de exponer oralmente y de manera sintética, los fundamentos de su fallo, con lo cual además de infringir, dos de los principios fundamentales consagrados en el sistema acusatorio para los debates en materia penal, se creó una situación de inseguridad jurídica, por dejar en suspenso e incógnita a las partes sobre la motivación para emitir su decisión.
(Omissis).
De lo anterior se concluye, que el Juez a quo, incurrió (sic) violación de las normas relativas oralidad y publicidad en el debate oral y público, por lo cual solicitamos se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
TERCER MOTIVO
FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA
El ciudadano Juez Primero de Juicio, incurrió en falta de motivación de la sentencia, al no haber valora (sic) ninguno de los elementos probatorios, que fueron incorporados al debate oral y público, situación que se ve reflejado en el integro (sic) de su decisión que fue emitida en fecha 27 de octubre de 2011, en cuyo texto se aprecia la deficiencia expuesta en los siguientes términos:
Señala el artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre los requisitos que debe contener la sentencia, lo siguiente: “La sentencia contendrá:… 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.
El tribunal en su sentencia a tal efecto, señala:
“Ahora bien, el Tribunal haciendo uso de la sana crítica, observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios (sic) y de las documentales incorporadas, efectivamente ocurre un arrollamiento en la vía Capacho, en el 2008; hecho ocurrido aproximadamente a las 6:30 p.m. donde resulta muerta la ciudadana ANA RAIMUNDA ESCALANTE ROA, hecho de tránsito (sic), producto del golpe con una motocicleta, no se pudo determinar el punto de impacto ya que no quedaron partículas en las vías dejados por el vehículo ni rastro de frenado; el lugar es una carretera nacional, la motocicleta iba en sentido San Cristóbal-Capacho. En relación con estos hechos fue acusado como perpetrador el ciudadano VALENCIA MOLINA MARIO ANDRES.
Sin embargo aún cuando este hecho ha quedado acreditado se hace necesario en el caso de autos, analizar si el acusado actuó de manera culposa originando en consecuencia la colisión a que hace referencia el Ministerio Público, pues el representante (sic) de la Vindicta Pública, en la narración de los hechos en su escrito acusatorio no indica cual fue la actuación culposa desplegada por la víctima, ni de donde se evidencia la imprudencia, negligencia, impericia o la inobservancia de las leyes o reglamentos, sin embargo este Tribunal lo analiza considerando lo siguiente…”
Al hacer un análisis del texto de la sentencia y especialmente en los fundamentos de hecho y de derecho con los que el tribunal señala determinada la responsabilidad penal del ciudadano MARIO ANDRÉS VALENCIA MOLINA, en ninguno de sus párrafos se puede extraer que el juzgador haya analizado, con los elementos probatorios que fueron la culpa, es decir, la negligencia, imprudencia e inobservancia de leyes, reglamentos, decreto u ordenanzas, quedando en evidencia lo contradictorio del fallo objeto de la presente apelación, puesto que omite todo un análisis que ofrece realizar y que a todas luces es necesario razonar a objeto de poder realizar un juicio de reproche o exculpación cuando un juzgador se encuentra en presencia de un delito culposo.
De lo anterior se puede concluir, el Tribunal a quo, incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, por lo cual solicitamos se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
CUARTO MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
4.1.-El ciudadano Juez, en la decisión emitida en fecha 27 de Octubre de 2011, no valora ninguno de los elementos probatorios, que fueron incorporados al debate oral y público, solo se limitó a expresar en el texto de la sentencia, al referirse de manera individual y repetitiva a cada una de las prueba (sic), de la siguiente manera:
A-Para las pruebas testimoniales:
“El tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicción y sin que se observen parcialidades con las partes.”
B- Para las pruebas documentales:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporado por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.”
Así las cosas, se puede evidenciar plenamente que el Juez a quo, no realizó en su sentencia ningún acto de valoración sobre las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo el mismo, haber hecho un análisis individual e integral, de todos los elementos de prueba, expresando a la luz de la razón, los elementos que comprometían o exculpaban la responsabilidad penal de nuestro defendido MARIO ANDRÉS VALENCIA MOLINA. (Omissis).
De lo anterior se puede colegir, el Tribunal a quo, no motivo la sentencia, por lo cual solicitamos se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
4.2. En la audiencia del debate oral y público, efectuada en fecha 11 de Agosto de 2011, nuestro representado, ciudadano MARIO ANDRES VALENCIA MOLINA, rindió declaración, en la cual expuso:
“Eso fue un domingo 27 de diciembre donde había un evento en Capacho de motos (sic) y ese día no pude salir con el grupo por estar almorzando con mi familia, como a las 5 de la tarde yo pude subir, (sic) en el sector hay una recta y luego una curva donde disminuyo la velocidad, (sic) iba de 40 a 50 kilómetros por hora, al salir de la curva había una buseta parada en el canal bajando (sic) no había señales de tránsito, ni rayado peatonal, no había ningún ciudadano bajándose, cuando veo es que la señora salió de la parte de atrás de la buseta y me la encontré fue de frente, y ella no pudo ver hacia abajo por cuanto la buseta no la dejaba ver, no me podía tirar a ningún lado, yo me baje de la moto, me fui a donde estaba la señora y ella ya estaba muerta, la moto quedó parada, fue que me la titaron en la cuneta, estoy hablando por teléfono y en eso viene un grupo de personas a agredirme y entonces salgo corriendo por una pendiente y ellos se van y agreden la moto, en eso llegaron mis amigos motorizados y la policía la cual me resguardo, y no es como dice que me fui de fuga, luego de la hora me monté a la cava en la parte de atrás me trancaron y me llevaron para Capacho y eso fue lo que paso. Es todo”. A preguntas de la defensa, contestó: “La buseta estaba a 15 metros de la curva; no hay ninguna parada de transporte público; no hay señales de peatones; el club se llama Motociclistas de Táchira; siempre tenemos que tener todos los implementos de seguridad, cascos, chaquetas, guantes, la moto debe estar en buen estado mecánico; no tomar licor y tener la mejor compostura; ese día iba para Capacho a un evento que había allá; Fran Mota y Miguel Ángel Palomares, fueron las personas que yo llamé; cuando ellos llegaron yo estaba corriendo; les conté lo sucedido y ellos se fueron a resguardarme a mí y a la moto; las personas que salieron tomaron una actitud comprensiva; estaban agresivas, me dijeron groserías, salieron a agarrarme, ellos salieron como a los diez minutos ya que no hubo ningún sonido; el señor de la buseta inmediatamente se fue, por cuanto sabía que había cometido un error como es pararse en donde no debía y dejar que la señora saliera de la parte de atrás; es todo”.
El Juez en su sentencia en relación con el indicado testimonio rendido por nuestro representado, no hace una valoración integral, limitándose solamente a exponer:
“El acusado VALENCIA MOLINA MARIO ANDRES, manifestó al Tribunal su deseo de declarar y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional, entre otras cosas reconociendo la perpetración de los hechos como lo llama su defensor en las conclusiones, “Realiza una Declaración (sic) en Confesión (sic) Calificada (sic)”, manifestó: “Eso fue un domingo 27 de diciembre donde había un evento en Capacho de motos, y ese día no pude salir con el grupo por estar almorzando con mi familia, como a las 5 de la tarde yo pude subir. En aplicación de la sana critica, como regla de la lógica y máxima de experiencia, el tribunal deduce en su análisis, que por no haber podido subir con sus compañeros, llevaba premura por la tardanza, de allí el exceso de velocidad para alcanzarlos, lo cual produce el accidente. Agrega que “…en el sector hay una recta y luego una curva donde disminuyo la velocidad iba de 40 a 50 kilómetros por hora, al salir de la curva había una buseta parada en el canal bajando…”;
Al hacer un análisis comparativo del testimonio de nuestro representado MARIO ANDRÉS VALENCIA MOLINA y el razonamiento del ciudadano Juez que emite la sentencia, se observa, que solo hace un razonamiento de unos extractos de la misma, silenciando otros aspectos relevantes incurriendo en una indeterminación fáctica, y que sin lugar a dudas exculpan a nuestro defendido, tales como la culpabilidad de la víctima en la ocurrencia del hecho, al salir por la parte trasera de un transporte público, la ausencia de rayado peatonal, de parada de transporte público, la velocidad con la que se desplazaba 40 o 50 kilómetros por hora, situación que planteó esta defensa argumentando que se trataba de una Confesión (sic) Calificada (sic), en la cual nuestro ya mencionado representado, interpuso la ya mencionada excepción de hecho en su acción, que no quedó desvirtuada por ninguno de los elementos probatorios que fueron evacuados, (…).
Finalmente solicitamos que el presente recurso de apelación sea admitido, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y reúnir (sic) los requisitos establecidos en la ley.
(Omissis)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha 18 del mes de octubre del año dos mil doce, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, seguida al acusado MARIO ANDRÉS VALENCIA MOLINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Hilda María Mora Ramírez y el abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de defensores del acusado Mario Andrés Valencia Molina, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2011 y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por el abogado José Hernán Oliveros, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de este Circuito Judicial Penal
Seguidamente se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de Corte y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encontraban presentes, los abogados defensores Hilda María Mora y Lisandro Seijas González, no haciéndose presente el acusado, representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ni de la víctima, pese a estar debidamente notificados.
Posteriormente, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomándolo el abogado Lisandro Seijas, quien expuso: “Estos abogados defensores ejercieron recurso de apelación alegando cuatro motivos de la sentencia dictada en la que resultó condenado el ciudadano Mario Andrés Valencia, el primero es violación a la norma relativa a la concentración y continuidad, iniciándose el debate el 11 de julio de 2011, se interrumpe por las vacaciones judiciales se reinicia el 23 de septiembre de 2011, transcurriendo para esta fecha 47 días, el principio de concentración y continuidad se encuentra previsto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala el motivo por el cual se debe suspender el debate y en ninguno de ellos encontramos el receso judicial, en consecuencia existe una violación en cuanto este numeral; como segundo motivo el principio de oralidad y publicidad, constando en el acta de culminación del debate, el juez se retiró y se constituyó como a las dos horas y leyó solo el acta en su dispositivo, no realizó una síntesis de los hechos y una relación de las pruebas para señalar el porqué llega a su conclusión; como tercer motivo la contradicción e ilogicidad de la sentencia, pues el juez no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que a su entender determinó acreditados, en consecuencia existe falta de contradicción y una inmotivación pues esta fundado en un supuesto falso; y como cuarto motivo, la falta de motivación de la sentencia, pues para las pruebas testimoniales el ciudadano juez dice que la prueba fue evacuada en el contradictorio, que el testigo declaró en forma clara y sin contradicción, y esto lo hace en forma repetitiva para cada prueba testimonial, por lo que a mi entender en la sentencia no existe valoración alguna de la forma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a lo dicho por el acusado, el juez de juicio no la valora en forma integra, solo extrae una parte de su deposición, en consecuencia, estos son los motivos por los cuales esta defensa recurre de este fallo, por lo que pido se anule la sentencia y se ordene la realización de nuevo debate, es todo”.
Así mismo, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de noviembre de 2012, de la revisión de la presente causa, se evidenció que en fecha 18 de octubre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, es decir que para la fecha 08-11-2012; pero es el caso que el día 02 del presente mes y año, inició su periodo vacacional el juez provisorio Luis Alberto Hernández Contreras, sustituyéndose en su cargo a la Juez Temporal Abogada Nélida Iris Corredor; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo q6 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dejar sin efecto la mencionada audiencia y por consiguiente la orden de publicación y fijar nuevamente el acto, para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, a las once horas de la mañana.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, fijada como se encuentra la audiencia en la presente causa, se observó que hasta el referido día, la abogada Nélida Iris Corredor, se encontraba como Jueza temporal, en sustitución del Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quien hizo uso de su periodo vacacional y se reintegraba a sus actividades el día 29 de noviembre de 2012; en virtud de ello; se acordó diferir la referida audiencia y fijar nuevamente para la novena audiencia, a las diez y treinta minutos de la mañana.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha 21 de diciembre de 2012, siendo el día fijado para la celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de Corte y RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte-Ponente, en compañía de la secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, los abogados defensores Hilda María Mora y Lisandro Seijas González, no habiéndose presentado el acusado, representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ni de la víctima, a pesar de haber sido debidamente notificados.
Seguidamente la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomándolo el abogado Linsandro Seijas González, quien expuso: “Buenos días, efectivamente como lo señalaba la ciudadana presidenta de la Corte de Apelación, estos defensores recurrimos de la sentencia dictada por el juzgado primero de juicio, en la cual resultó condenado nuestro defendido Mario Valencia, por el delito de homicidio culposo, siendo condenado a cumplir la pena de dos años de prisión, al recurrir de la misma, consideramos que la sentencia es violatoria, para lo cual expusimos cinco motivos, el primero y llamando la atención que es la segunda vez que estoy exponiendo el presente recurso, y es precisamente porque esta corte esta dando cumplimiento al principio de inmediación, y es uno de los vicios que estoy denunciando en la sentencia, esto debido que en el juicio se realizó una audiencia el día 11 de agosto de 2011, se interrumpe por las vacaciones judiciales y se vuelve a reanudar el día 28 de septiembre de 2011, es decir 48 días después, aún más habiendo sido juez de juicio, es que procedíamos a la culminación de juicio, no a suspenderlo por una resolución de un receso judicial, es por lo que me pregunto donde quedan los principios de inmediación y concentración, en este caso de las actas del debate esta la prueba de cómo se suspendió el debate por largo tiempo, además de ello se tiene que en la última sesión de debate al culminar el juicio el juez se retira para dictar el fallo y luego regresa y procede o se limita solo a dar lectura a la dispositiva, sin realizar un relación de los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevó a dictar el fallo, con lo que es evidente que violó el ciudadano juez el principio de publicidad y oralidad; se interpone como tercer motivo la falta y contradicción manifiesta en la sentencia, aquí el juez habla de un arrollamiento y dice que existe un homicidio culposo y vuelvo a señalar la legalidad, y el principio general de los delitos y las penas, el juez en todo caso tiene que señalar para determinar el punible, cual fue la inobservancia, la impericia, o la conducta culposa en que ocurrió el acusado, con lo que tenemos aquí la deficiencia en la dogmática penal por parte del juez. Interponemos igualmente la falta de motivación de la sentencia, la cual fundamentamos en dos motivos, el primero el juez de juicio pretende decir que motivo, para lo cual realiza un párrafo en forma repetitiva para todas las testimoniales y en igual forma lo hace con las pruebas documentales, ciudadanos jueces a esto no se le puede llamar motivación, esto es copiar de la misma computadora y colocarla a cada una de las pruebas, no realiza concatenación alguna, entonces esta es una sentencia en la que no existe motivación, finalmente ciudadanos magistrados cuando nuestro defendido declara en el juicio, el hace una típica confesión calificada, la cual es algo sencillo, él no dijo que no estuvo en el sitio de los hechos, que no arrolló a una persona, pero él se esta excepcionando, entonces no se comprende como el juez solo toma una parte y hace una presunción, estos son los motivos por los cuales esta defensa considera que el ciudadano juez violó los principios de legalidad procesal y que están debidamente expresados en nuestro escrito, señalando como pruebas las actas del debate y como solución pretendemos que se anule la sentencia y se ordene la realización de nuevo juicio, es todo”.
Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
1.- Aprecia esta Alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Lisandro Seijas González y la Abogada Hilda María Mora Ramírez, que señalan en su escrito recursivo como fundamento de la primera denuncia de su apelación, referida a la “violación de normas relativas a la concentración y continuidad”, toda vez que a partir del 11 de agosto de 2011, se paralizó la realización del debate oral y público, hasta el 28 de septiembre de 2011, es decir, 47 días después, incurriendo el Tribunal, en evidente violación al principio de concentración concerniente a los lapsos estipulados para la realización o interrupción del juicio oral y público, señalando el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.
En su segunda denuncia, alegan los defensores “la violación de normas relativas a la oralidad y publicidad en los juicios”, manifestando que el Juez a quo, se limitó a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, tal y como consta en el acta de debate de fecha 13 de octubre de 2011, violando los principios de oralidad y publicidad, previstos en los artículos 333 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, al quebrantar lo previsto en el artículo 365, en su segundo aparte eiusdem, considerando que se creó una situación de inseguridad jurídica, por dejar en suspenso e incógnita a las partes sobre la motivación para emitir su decisión, solicitando la nulidad de la sentencia, y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Por otra parte, se observa que los recurrentes, en su tercera denuncia, alegan “la falta y contradicción manifiesta de la motivación en la sentencia”, al no haber valorado ninguno de los elementos probatorios, que fueron incorporados al debate oral y público, observándose según los mismos la deficiencia expuesta en los términos establecidos en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron los recurrentes que al hacer un análisis del texto de la sentencia y especialmente en los fundamentos de hecho y de derecho con los que el tribunal señaló determinada la responsabilidad penal de su defendido, en ninguno de sus párrafos pudieron extraer que el Juzgador haya analizado, con los elementos probatorios que fueron la culpa, es decir, la negligencia, imprudencia e inobservancia de leyes, reglamentos, decreto u ordenanzas, quedando en evidencia lo contradictorio del fallo objeto de la presente apelación, puesto que omitió todo un análisis que ofrece realizar y que a todas luces es necesario razonar a objeto de poder realizar un juicio de reproche o exculpación cuando un Juzgador o Juzgadora se encuentra en presencia de un delito culposo, por lo que solicitan se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
En su cuarta denuncia, los recurrentes aducen la “falta de motivación de la sentencia”, al considerar que el Juez de Instancia, en su decisión emitida en fecha 27-10-2011, no valoró ninguno de los elementos probatorios, que fueron incorporados al debate oral y público, solo se limitó a expresar en el texto de la sentencia, al referirse de manera individual y repetitiva a cada una de las pruebas la siguiente manera:
A-Para las pruebas testimoniales:
“El tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicción y sin que se observen parcialidades con las partes.”
B- Para las pruebas documentales:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporado por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma.”
Así mismo, que no realizó en su sentencia ningún acto de valoración sobre las pruebas que fueron evacuadas en el debate oral y público, atendiendo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo el mismo, haber hecho un análisis individual e integral, de todos los elementos de prueba, expresando a la luz de la razón, los elementos que comprometían o exculpaban la responsabilidad penal su defendido, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo debate oral y público.
Ahora bien, en cuanto a la audiencia del debate oral y público, efectuada en fecha 11 de agosto de 2011, refieren los recurrentes que su representado, ciudadano MARIO ANDRES VALENCIA MOLINA, rindió declaración, pero el Juez de la recurrida no hace una valoración integral, limitándose solamente a exponer:
“El acusado VALENCIA MOLINA MARIO ANDRES, manifestó al Tribunal su deseo de declarar y una vez impuesto del contenido del precepto constitucional, entre otras cosas reconociendo la perpetración de los hechos como lo llama su defensor en las conclusiones, “Realiza una Declaración (sic) en Confesión (sic) Calificada (sic)”, manifestó: “Eso fue un domingo 27 de diciembre donde había un evento en Capacho de motos, y ese día no pude salir con el grupo por estar almorzando con mi familia, como a las 5 de la tarde yo pude subir. En aplicación de la sana critica, como regla de la lógica y máxima de experiencia, el tribunal deduce en su análisis, que por no haber podido subir con sus compañeros, llevaba premura por la tardanza, de allí el exceso de velocidad para alcanzarlos, lo cual produce el accidente. Agrega que “…en el sector hay una recta y luego una curva donde disminuyo la velocidad iba de 40 a 50 kilómetros por hora, al salir de la curva había una buseta parada en el canal bajando…”;
De allí que, manifiestan los recurrentes que al hacer un análisis comparativo del testimonio de su representado y el razonamiento del ciudadano Juez, se observó, que sólo realiza un razonamiento de unos extractos de la misma, silenciando otros aspectos relevantes, incurriendo en una indeterminación fáctica, y que sin lugar a dudas exculpan a su defendido, solicitando sea admitido el recurso, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y reunir los requisitos establecidos en la ley.
2.- Precisado lo anterior, por razones de estricta técnica procesal, esta Alzada abordará en primer lugar, la denuncia relativa a la “falta de motivación de la sentencia”, respecto de la cual los recurrentes señalaron que el Juez a quo, no valoró ninguno de los elementos probatorios, que fueron incorporados al debate oral y público, sólo se limitó a expresar en el texto de la sentencia, al referirse de manera individual y repetitiva a cada una de las pruebas, debiendo el mismo haber hecho un análisis individual e integral de todos los elementos de prueba, expresando a la luz de la razón, los elementos que comprometían o exculpaban la responsabilidad penal su defendido.
2.1.- Ha señalado esta Corte de Apelaciones, en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
El doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002).
De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En igual sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:
“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Con base en lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.
Sentado lo anterior, claramente se observa que la correcta valoración de la pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:
“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:
(Omissis)
Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.
Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
En efecto, si del estudio, análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios, el juez o la jueza de juicio debe establecer la verdad procesal sobre los hechos, es lógico concluir que de una valoración parcial, sesgada o caprichosa, tal base fáctica no se corresponderá con lo efectivamente alegado y probado durante el debate probatorio, por lo que la decisión que se dictare en tal caso no podría estar ajustada a derecho.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados y la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia numero 554, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador o la juzgadora omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.
3.- En el caso de autos, habiéndose alegado la falta de motivación en relación con el análisis y valoración del acervo probatorio y lo extraído de las pruebas incorporadas por el a quo, entiende esta Alzada que la defensa privada fundamenta su recurso por “falta de motivación de la sentencia”, considerando que no valoró ninguno de los elementos probatorios que fueron incorporados al debate oral y público; es decir, que no expresó en el texto de la recurrida, qué opinión le merecían cada una de las pruebas incorporadas al contradictorio.
3.1.- Observa esta Sala, que el A quo procedió a dictar sentencia en fecha 27 de octubre de 2011, con base a lo debatido en el juicio oral y público que se desarrolló en distintas audiencias. Se desprende del fallo, que fueron recepcionados los testimonios rendidos por los ciudadanos: Montañés Sánchez Rafael Enrique, Márquez Osorio Jorge Andrés, Duque Morales Mary Cecilia, Rueda Leal Jorge Eduardo, Pedro Alexander Duque Morales, Miguel ÁNGEL Palomares Porras, Jasaira Morela Rubio Marcano, Rojas Fuentes Ramón Celestino, y las pruebas documentales referidas a: acta de levantamiento de accidente de tránsito número 025-08, elaborada por el ciudadano Montañez Sánchez Rafael Enrique; reseñas fotográficas insertas a desde los folios 04 al 07; gráfico de accidente de fecha 28-12-2008, practicada por el ciudadano Montañez Sánchez Rafael Enrique; acta de levantamiento de cadáver 025-08 de fecha 28-12-2008, elaborada por el ciudadano Montañez Sánchez Rafael Enrique; acta de defunción número 76; experticia mecánica de fecha 19-03-2009, efectuada por el ciudadano Rueda Leal Jorge Eduardo; experticia de seriales de fecha 20-03-2009, efectuado por el ciudadano Ramón Rojas Fuentes, y protocolo de autopsia número 1370 de fecha 21-12-2008, realizado por la doctora Jasaira Rubio, al cadáver de la ciudadana Ana Raimunda Escalante Roa.
Con base en ello, el Juez de Juicio estimó que quedó acreditado o demostrado durante el debate oral y público, la autoría y culpabilidad responsabilidad del ciudadano Valencia Molina Mario Andrés, en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Raimunda Escalante Roa.
Aprecia esta Alzada, que en el capitulo denominado “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO”, el A quo, respecto al testimonio rendido por el ciudadano MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, expresó lo siguiente:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
Sobre la declaración del ciudadano MARQUEZ OSORIO JORGE ANDRES, indicó:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
Respecto al testimonio de la ciudadana DUQUE MORALES MARY CECILIA, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
En cuanto al testimonio del ciudadano RUEDA LEAL JORGE EDUARDO, el juzgador señaló:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
El Juez también valoró la declaración del ciudadano PEDRO ALEXANDER DUQUE MORALES, así:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
En cuanto al testimonio de la ciudadana JASAIRA MORELA RUBIO MARCANO, le otorgó el siguiente valor probatorio:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
El Juez, en cuanto a la declaración del ciudadano ROJAS FUENTES RAMON CELESTINO, señaló lo siguiente:
“El Tribunal estima y valora dicho testimonio, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; el mismo fue explanado por el testigo, en forma clara, fluida, sin contradicciones y sin que se observen parcialidades con las partes”.
Igualmente, el a quo en cuanto a las pruebas documentales que fueron exhibidas e incorporadas por su lectura al debate oral y público, se pronunció de la siguiente manera:
1.- Acta de levantamiento de accidente de tránsito número 025-08, inserta al folio 2; elaborada por el ciudadano MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionario de Tránsito Terrestre, en la que se dejó constancia de un arrollamiento que hubo en la vía Capacho, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho investigado, cuyo análisis fue el siguiente:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”.
2.- Reseñas fotográficas, insertas a los folios 4, 5, 6 y 7, las cuales complementaron lo descrito en el acta policial, sobre lo expuesto por el funcionario de tránsito, en relación a que fueron tomadas sobre el sitio del suceso, la posición final del cuerpo de la occisa y del vehículo, cuyo análisis fue el siguiente:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”.
3.- Gráfico del accidente de fecha 28-12-2008, inserta al folio 8, elaborado por el ciudadano MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionario de Tránsito Terrestre, como actuación complementaria y conjunta del acta policial, cuyo análisis fue el siguiente:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”.
4.- Acta de levantamiento de cadáver 025-08, de fecha 28-12-2008, inserta al folio 10, elaborada por el ciudadano MONTAÑEZ SANCHEZ RAFAEL ENRIQUE, funcionario de Tránsito Terrestre, cuyo análisis fue el siguiente:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”.
5.- Acta de defunción número 76, suscrita por la doctora Jasaira Morela Rubio Marcano, inserta al folio 81, en copia fotostáticas certificada, en la cual se dejó constancia que la muerte de la ciudadana Ana Reimunda Escalante Roa, valorada por el a quo de la siguiente forma:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”.
6.- Experticia mecánica de fecha 19-03-2009, inserta al folio 64; realizada por el ciudadano Rueda Leal Jorge Eduardo, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, al vehículo moto, placa AA6A93E, marca KTM, modelo 990, año 2007, color naranja, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería VBKVA44007M936920, serial de motor 0760136767, valorado por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”.
7.- Experticia de seriales de fecha 20-03-2009, inserta al folio 71; efectuada por el ciudadano RAMON ROJAS FUENTES, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, quien estableció sobre el informe pericial, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo de las siguientes características: Clase: MOTO, placa: AA6A93A, marca: KTM, modelo: 980, año: 2007, color: naranja, tipo: Paseo, uso: particular, serial de carrocería: VBKVA44007M936920, serial de motor: 0760136767, concluyendo que determinó la originalidad de los seriales de carrocería: VBKVA44007M936920 y de serial de motor: 0760136767 valorada de la siguiente manera:
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”.
8.- Protocolo de autopsia número 1370 de fecha 21-12-08, inserta al folio 78, realizada por la doctora JASAIRA RUBIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Ana Raimunda Escalante Roa, en la cual se dejó constancia que la causa de muerte: shock neurogénica segundario a fractura de base de cráneo con edema cerebral severo como consecuencia de accidente de transito.
“Prueba que es valorada por el tribunal, fue debidamente recepcionada en el debate contradictorio del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic) e incorporada por su lectura, las partes no realizaron objeciones ni observaciones a la misma”.
Posteriormente, señala el Tribunal que haciendo uso de la sana crítica, “observa que especialmente de las declaraciones de los funcionarios, y de las documentales incorporadas, efectivamente ocurre un arrollamiento en la vía Capacho, en el 2008; hecho ocurrido aproximadamente a las 6:30 p.m. donde resulta muerta la ciudadana ANA RAIMUNDA ESCALANTE ROA, hecho de transito (sic), producto del golpe con una motocicleta, no se pudo determinar el punto de impacto ya que no quedaron partículas en las vías dejados por el vehículo ni rastro de frenado; el lugar es una carretera nacional, la motocicleta iba en sentido San Cristóbal-Capacho. En relación con estos hechos fue acusado como perpetrador el ciudadano VALENCIA MOLINA MARIO ANDRES”, observándose que la recurrida no señala con fundamento en qué elementos de prueba extraídos de qué medios probatorios (con mayor especificidad que “las declaraciones de los funcionarios y de las documentales incorporadas”) basa el establecimiento de los hechos que da por acreditados.
En relación con lo anterior, se observa que el A quo indicó en su sentencia, que los hechos endilgados y probados se subsumen en el tipo penal de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de Ana Reimunda Escalante Roa, arribando a tal conclusión al considerar la declaración del ciudadano Montañés Sánchez Rafael Enrique, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, quien refirió que el hecho ocurrió en el año 2008, que cuando llegó al lugar consiguió el cuerpo sin vida de la referida ciudadana; que el vehículo estaba en la cuneta volteado al lado derecho en sentido hacia Capacho; que quedó como a 32.20 metros de la occisa; que es una carretera nacional, una recta, no tiene demarcación sólo la línea central, indicó también que se puede adelantar los vehículos; que se debe ir a 40 kilómetros por hora, que no había señales de cruce de peatones, si mal no se equivoca antes de donde ocurrió el accidente había una señal que dice andar a 40 kilómetros por hora y se dio cuenta de eso con posterioridad a que levantó el acta, por la posición donde quedó la moto y el cuerpo, determinó que iba a una velocidad no prudencial, que llegó a la conclusión en virtud del lugar a donde quedó el cadáver, donde no observó el rastro de frenado, si fuera en la velocidad reglamentaría el vehículo hubiese quedado más cerca de donde ocurrió el accidente, y por último manifestó que no había rayado peatonal. Lo cual fue concatenado con las reseñas fotográficas insertas desde el folio 4 al 07, las cuales según la recurrida complementan lo puntualizado en el acta policial, por el funcionario de tránsito; así como el gráfico que determinó y complementó lo dicho por el referido funcionario en el acta policial, consistente en la documental del gráfico del accidente de fecha 28-12-2008, corriente al folio 08, elaborado por el ciudadano Montañez Sánchez Rafael Enrique, y el acta de levantamiento de accidente de tránsito número 025-08, inserta al folio 02, en la cual se dejó constancia de un arrollamiento que hubo en la vía Capacho, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Por otra parte, la recurrida señaló que enlaza la declaración del funcionario de tránsito terrestre, con el acta de levantamiento de cadáver 025-08 de fecha 27-12-2008, inserta al folio 10, elaborada por el ciudadano Montañez Sánchez Rafael Enrique, en la cual se dejó constancia que en la carretera Nacional Troncal 1, recta La Estopa, se efectúo el levantamiento de un cadáver de una persona, se describió las características y la posición cubito dorsal en que se encontró el cadáver y se estableció como posible causa de la muerte, traumatismo craneoencefálico severo, y como testigos los ciudadanos Pedro Alexander Duque y Mari Cecilia Duque Morales.
De igual manera, la recurrida señaló en cuanto a lo manifestado por el ciudadano Márquez Osorio Jorge Andrés, que el mismo declaró que “…yo iba bajando a San Cristóbal, yo vi cuando la moto impacto, no vi que se bajara de un colectivo pero es lo mas probable; no vi otra camioneta de transporte público; la moto iba con bastante exceso de velocidad; si yo vi el cadáver, ella iba atravesando el canal derecha a izquierda; eso fue ya en la orilla del canal; él debía venir a bastante velocidad por cuanto después de la curva es un trayecto corto a donde estaba la señora que es una recta, por la manera como ocurre el accidente, ya si no viniera a exceso no fuera ocurrido ese accidente, esquivando a la señora. En la ruta que iba él motorizado de la curva a donde se dio la colisión hay unos 15 metros; si es fácil ver a quien atravesaba la calzada”. Coincidiendo según el Juez a quo que ambos declarantes en el exceso de velocidad del conductor, siendo una recta, manifestando el funcionario “…por la posición de donde quedó la moto y el cuerpo (32,20 mts.), determina que iba a una velocidad no prudencial, se llega a esa conclusión en virtud del lugar a donde quedó el cadáver, no se observa el rastro de frenado”; coincidiendo con el ciudadano Marquez Osorio Jorge Andres, al afirmar lo siguiente: “el debía venir a bastante velocidad por cuanto después de la curva es un trayecto corto a donde estaba la señora que es una recta, por la manera como ocurre el accidente, si no viniera a exceso no fuera ocurrido ese accidente, esquivando a la señora”.
De otro lado, la recurrida adminicula lo anterior a la declaración del ciudadano Pedro Alexander Duque Morales, en relación con los hechos al manifestar: “…dicen que ella se bajo de una buseta; y venía cruzando cuando el motorizado la impacto y la tumbo, fue en canal subiendo; ella iba atravesando la calzada y le faltaba poco para llegar al sitio, la gente decía que el conductor de la moto subía a toda mecha, veo a mi suegra tirada allí muerta sin signos vitales, del desespero yo agarré le cerré los ojos, igual que los anteriores testigos manifiesta lo dramático del accidente…”; “…quedó la masa encefálica por fuera, el cadáver quedó a 77 metros (Su apreciación de la moto..”, que en cuanto a la declaración de la ciudadana Duque Morales Mary Cecilia, la misma según su criterio, fue conteste en afirmar que “…el cuerpo quedo (sic) en la vía de San Cristóbal a Capacho; quedo (sic) a unos 30 metros para comenzar la recta subiendo, se bajo en una buseta se quedó en una parada e iba a cruzar al otro lado de la vía cuando se dio el accidente; la gente decía que la mato un motorizado, los vecinos decían que la moto venía a alta velocidad. En ese momento supe de nadie de quien haya visto los hechos, pero posteriormente si supe que Jorge…”, deja constancia la recurrida que el referido ciudadano se refiere al testigo Márquez Osorio Jorge Andrés, lo cual confirma la declaración que este realizó como testigo presencial del hecho, al igual que el ciudadano Humberto, pero él ya esta muerto, señala la recurrida que la testigo estableció que el cadáver quedó a una distancia de 30 metros, desde donde se inicia la recta, lo cual le indica a la recurrida que lo manifestado por esta testigo, por el funcionario de tránsito, cuando dice: “…donde ocurrió el accidente había una señala que dice andas a 40 kilómetros por hora y me di cuenta de eso con posterioridad a que levante el acta…”; así mismo, que el ciudadano Jorge Marquez, dijo: “…él debía venir a bastante velocidad por cuanto después de la curva es un trayecto corto a donde estaba la señora que es una recta, por la manera como ocurre el accidente, ya si no viniera a exceso no fuera ocurrido ese accidente, esquivando a la señora…”, y el ciudadano Pedro Duque, expresó: “…el cadáver quedó a 77 metros (Su apreciación) de la moto…”
Por otra parte, señaló la recurrida, que de la declaración del testigo Miguel Ángel Palomares Porras, se aprecia que el mismo manifestó: “…nos dijeron que uno de los que venía con nosotros había tenido un accidente, que supuestamente había un muerto, no presencie el arrollamiento de la señora; el acusado conducía una moto KTM95, uno sale de la curva y llega a la recta y hay un espacio puede visualizar a los 10 metros siguientes…”, estableció según la recurrida una distancia entre la moto y el cadáver de “…la distancia estaba como a 50 metros…”.
De otro lado, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida, a las anteriores declaraciones, pretendió vincular los dichos de los expertos, donde explanaron sus conocimientos científicos; en primer, lugar, lo manifestado por la ciudadana Jasaira Morela Rubio Marcano, funcionaria adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma del protocolo de autopsia número 1370 de fecha 27-12-2008, quien en relación con la muerte de la ciudadana Ana Escalante, expuso: “El mayor impacto lo recibió en el lado derecho, porque hay fractura en el arco costal; con el mismo signo del latigazo puede ocasionarle la desarticulación de la columna”, señalando la recurrida que la experta determinó por máximas de experiencia que da un aproximado de 40 a 50 kilómetros, y dijo que podía decir que venía a una velocidad alta para haber ocasionado este tipo de lesión, considerando la causa de la muerte un shock neurogénico con fractura de cráneo, edema cerebral severo, desarticulación severa de la columna con medula espinal, fractura de los arcos costales derechos, estallido hepático, perforación del pulmón derecho, fractura superior de la tibia derecha, lesiones en miembro superior derecho e izquierdo; además, la recurrida concatena la anterior declaración con el protocolo de autopsia número 1370 de fecha 21-12-2008, corriente al folio 78, suscrita por la referida experta.
Por otra parte, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida adminículo la anterior declaración y documental, con el acta de levantamiento de cadáver número 025-08 de fecha 27-12-2008, inserta al folio 10, elaborada por el ciudadano Montañez Sánchez Rafael Enrique, funcionario del Tránsito Terrestre, quien efectúo el levantamiento de un cadáver de una persona, fallecida como consecuencia de un hecho de tránsito.
Así mismo, fue incorporada por la recurrida el acta de defunción número 76, la cual corre agregada al folio 81, en la que se registró el fallecimiento de la víctima y su correspondiente registro público, suscrita por la doctora Jasaira Morela Rubio Marcano.
En cuanto a lo declarado por el ciudadano Rueda Leal Jorge Eduardo, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, refiere la recurrida que el mismo reconoció el contenido y firma de la experticia mecánica de fecha 19-03-2004, en la que expuso que la motocicleta, no es de alta cilindrada, era una moto tipo paseo, cuyo desplazamiento no es igual a las que utilizan los deportistas, se determinó que tenía daños en la parte frontal específicamente en el faro delantero, no sabe cuanto pesa, pero aproximadamente trescientos kilogramos, siendo concatenada con la experticia mecánica de fecha 19-03-2009, corriente al folio 64, realizada por el ciudadano Rueda Leal Jorge Eduardo, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre, quien estableció las características de la moto, placa AA6A93E, marca KTM, modelo 990, año 2007, color naranja, tipo paseo, uso particular.
Observa esta Corte, que la recurrida por último considera la declaración del ciudadano Rojas Fuentes Ramón Celestino, funcionario adscrito al Instituto Autónomo Terrestre, quien manifestó: “Yo estaba adscrito para verificar los seriales de los vehículo (sic) que se encuentran en el estacionamiento, donde se corroboro que el mismo se encuentra en esta original, es una moto que se encuentra descrita en el informe pericial y está en estado original”. Siendo concatenada a la experticia de seriales de fecha 20-03-2009, corriente al folio 71, suscrita por el referido funcionario, quien estableció en el informe pericial, respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo moto, placa AA6A93E, marca KTM, modelo 990, año 2007, color naranja, tipo paseo, uso particular.
3.2.- De todo lo anteriormente expuesto, aprecia esta Alzada en primer lugar, en cuanto a la valoración de las pruebas, el Juez a quo se limitó a hacer una transcripción de las mismas, obviando su análisis individual a fin de extraer los elementos que consideraba importantes de cada una, verificando si en sus contenidos particularmente estudiados se observaban contradicciones o si por el contrario las mismas merecían credibilidad, para así proceder a contrastar o comparar los contenidos de aquellas a fin de determinar en qué se reforzaban y en qué se contradecían y cómo se resolvían tales contradicciones, a efecto del establecimiento del hecho circunstanciado considerado como acreditado en autos.
De manera que, aun cuando se señala que la valoración se realiza conforme a las máximas de experiencia, reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos y que se procede a efectuar la concatenación de todos esos órganos de prueba que fueron incorporados al juicio oral, la recurrida se limitó a la transcripción de lo expresado por los órganos de pruebas evacuados en el contradictorio, sin cumplir con el correspondiente análisis valorativo de todas y cada una de ellas, de cara a establecer el hecho acreditado y la responsabilidad penal del acusado, pues como lo señalan los recurrentes, se limitó a cortar y pegar todas y cada una de las declaraciones de los testigos y las pruebas documentales, no aportando a las partes una motivación adecuada de la decisión que explique y fundamente el por qué de la resolución adoptada.
Por último, aprecia esta Alzada, que la recurrida al momento de pasar a pronunciarse sobre los órganos de prueba, se limitó a señalar – a manera de coletilla – que las pruebas eran valoradas por el Tribunal en virtud que habían sido debidamente recepcionadas por su lectura en el debate probatorio y que las partes no habían realizado objeciones ni observaciones; así mismo, se limitó a señalar en cuanto a las pruebas testimoniales, que las valoraba en virtud que los testigos de manera fluida, clara, de forma imparcial y sin contradicciones explanaron la manera como ocurrieron los hechos, siendo esta la razón por la que procedió a darles valor probatorio, pero incurriendo en las omisiones indicadas ut supra.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, ya que consideró sólo aspectos que le interesaron, sin realizar un análisis cabal de las pruebas que le fueron presentadas, ni explicar de manera analítica el razonamiento lógico realizado para arribar a la conclusión obtenida, con base en lo que dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incumpliendo de esta manera con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos para estimar al acusado de autos culpable del delito que le atribuyó el Ministerio Público.
En efecto, toda decisión enmarcada dentro de un proceso debido, en franco respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable y de las partes en general, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, exige para el respectivo Juez un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, lo que excluye radicalmente la simple enunciación o parafraseo de las pruebas aportadas y recogidas durante el desarrollo del juicio oral y público. Así, la motivación de una decisión judicial no se limita a la cita de disposiciones legales, o a la retórica de afirmaciones doctrinarias, o a la transcripción literal de los órganos de prueba que consideró meritorios, sin explicación alguna del valor otorgado.
La sentencia es una unidad lógica-jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente; por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, por lo que debe concluir esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes, y por ende, se declara con lugar la denuncia relativa a la falta en la motivación de la sentencia impugnada. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada el 03 de octubre de 2011, y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 1, de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado José Hernán Oliveros, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 34 eiusdem, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.
4.- Declarado con lugar el recurso de apelación por el vicio de falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a las restantes denuncias presentadas por la defensa en su escrito de apelación, ya que el efecto deseado por los recurrentes se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral; y así se declara.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Hilda María Mora Ramírez y el Abogado Lisandro Seijas González, en su carácter de defensores del acusado Mario Andrés Valencia Molina.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 03 de octubre de 2011, y publicada en fecha 27 de octubre del mismo año, por el Abogado José Hernán Oliveros, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 409 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 34 eiusdem.
TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien pronunció la decisión anulada, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-As-1573-2012/RDJR/rjcd’j/chs.
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