CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLECENTES


JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO

J.DM.M (Se omite por disposición de la ley), venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-25.808.555.


DEFENSA

Abogada, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, defensora privada.


FISCAL ACTUANTE

Abogada, LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012 por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, actuando con el carácter de defensora privada del adolescente J.D.M.M (se omite por disposición de la ley), contra la decisión dictada de fecha 27 de abril de 2012, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicada en fecha 03 de mayo del mismo año, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró responsable penalmente a J.D.M.M (se omite por disposición de la Ley), por la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 13 de agosto de 2012, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 03 de mayo de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 17 de mayo de 2012 por ante el Tribunal que dicto el fallo, de conformidad al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem , esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso dicho recurso en fecha 29 de agosto de 2012, y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de septiembre de 2012, de la revisión realizada a las boletas que se libraron para la celebración de la audiencia oral y pública, fijada el día 29 de agosto de 2012, se evidenció que por error material se les colocó como fecha de emisión el día 28 de agosto de 25012, siendo lo correcto el día 29 de agosto de 2012; en vista de ello esta Alzada, acordó dejarlas sin efecto, ordenando que sean emitidas nuevamente donde se señale que la fecha correcta de fijación de la audiencia es el día 29 de agosto de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces y la Jueza abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez – Ponente y abogada Nélida Iris Corredor Jueza Temporal de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes la representación fiscal, la abogada Mercedes Liliana Rivera, el acusado de autos, más no se hizo presente la víctima quien se encuentra debidamente notificada. En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien ratifico el escrito de apelación interpuesto. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Liliana Zambrano Ramírez, en representación del Ministerio Público, quien ratifica lo plasmado en el escrito de contestación y solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Posteriormente, se le impuso al ciudadano J.D.M.M, (Se omite por disposición de la Ley), del contenido del precepto constitucional, quien libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “De verdad al señor yo no toque, ni le hable, yo lo que hice fue acompañar a Daniel, yo tenía muy poco tiempo de conocerlo, fue un error mío acompañarlo, yo soy inocente, es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos (02:00) horas de la tarde.

En fecha 10 de octubre de 2012, se evidenció que en fecha 20 de septiembre de 2012, se llevó a cabo Audiencia Oral y reservada, constituida la Corte de Apelaciones con la jueza y jueces Nélida Iris Corredor, Luis Alberto Hernández Contreras y Rhonald David Jaime Ramírez, encontrándose la primera nombrada como Jueza Temporal en sustitución de la Jueza abogada Ladysabel Pérez Ron quien hacía uso de su período vacacional 2011-2012, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a esta a las dos horas de la tarde; es decir para el día de hoy, fecha esta en la que ya se cuenta con la presencia de la Jueza Provisorio Ladysabel Pérez Ron; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación y se fija nuevamente, para la décima audiencia siguiente a la de hoy a las once horas de la mañana.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se dejó constancia que se recibió escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la abogada defensora Mercedes Liliana Rivera Rojas, donde solicita el diferimiento de este acto por cuanto el día de hoy, se encuentra asistiendo a curso en el Colegio de Abogados de este estado, pautado durante todo el día; en vista de ello esta Alzada, acordó diferir este acto y se fijó nuevamente para la séptima audiencia siguiente.

En fecha 14 de noviembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por las juezas y el juez abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogada Nélida Iris Corredor, Juez Temporal de Corte – Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presentes la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, abogada Liliana Zambrano Ramírez, la defensora privada abogada Mercedes Liliana Rivera y el acusado de autos. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Mercedes Liliana Rivera, quien ratificó el escrito de apelación interpuesto. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Liliana Zambrano, representante del Ministerio Público, quien ratificó que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Posteriormente se le impuso al ciudadano J.D.M.M, (Se omite por disposición de la Ley), del contenido del precepto constitucional, quien libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Buenos días, yo lo que quiero decir es que soy inocente, yo me monte es ese taxi con mi amigo sin saber que iba hacer Adrián, cuando el actúo de esa manera yo me quede paralizado ahí atrás, llegó la policía y decían que yo había agarrado un cuchillo eso es totalmente falso, yo en ningún momento toqué al señor, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la octava audiencia siguiente, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

E fecha 29 de noviembre de 2012, se evidenció que en fecha 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo audiencia oral y pública, señalándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a esta a las dos horas y treinta minutos de la tarde; es decir, para el día de hoy, fecha esta en la que se reincorporó de su período vacacional el juez provisorio Luis Alberto Hernández Contreras; en razón de ello y de lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que se acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente la fijación de su publicación y se fija nuevamente, para la séptima audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por la jueza y jueces abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidente, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, Juez de Corte – Ponente y abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte, en compañía de la secretaria; estando presente la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, abogada Liliana Zambrano Ramírez, la defensora privada abogada Mercedes Liliana Rivera y el acusado de autos, más no se hizo presente la víctima quien se encuentra debidamente notificada. En este estado la Jueza Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Mercedes Liliana Rivera, quien ratifico el escrito de apelación interpuesto. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Liliana Zambrano, representante del Ministerio Público, quien ratificó que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Posteriormente se le impuso al ciudadano J.D.M.M, (Se omite por disposición de la Ley), del contenido del precepto constitucional, quien libre de toda coacción y apremio manifestó querer declarar, exponiendo lo siguiente: “Señores jueces, yo soy inocente, yo no toque al señor, fue un error mió, en acompañar a Adrián en ese taxi, no le hice caso a mi mamá, cuando Adrián se comportó así yo lo que hice fue quedarme quieto, me sorprende que la policía dice que yo cargaba un cuchillo, lo cual es falso, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.


III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 03 de mayo del 2012, aduce lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De la declaración de BARRETO PARADA JORGE WILLINTONG, se evidencia: una vez que tuvo información que su padre había sido victima de la comisión de un delito contra las personas, con la información suministrada por su progenitor, propuso la correspondiente denuncia ante el cuerpo de seguridad policial, actuante. Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por el hijo de la victima. Así se decide.

JORGE MANUEL BARRETO MÁRQUEZ, manifestó: victima en caso de autos, señalo como fue abordado y agredido en el interior de su vehiculo taxi por dos adolescentes, quienes portando armas blancas lo agredieron propinándole tres puñaladas en su cuerpo, al momento que (…), lo sostuvo desde su ubicación en la parte trasera del vehiculo, para que (…), le propinara las tres puñaladas en la humanidad de este, causándole igual numero de lesiones. Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por la victima. Así se decide.

LUIS LOBO, manifestó: Funcionario policial, que se encontraba de guardia en la plaza Bolívar, el día 23 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el vehiculo policial fue impactado por un taxi, bajándose el conductor ensangrentado y pidiendo auxilio, por cuanto dos adolescentes que se encontraban dentro del vehiculo automotor, lo habían agredido, incautándoles dos cuchillos. Siendo la victima trasladado al hospital y los dos adolescentes detenidos y puestos a la orden de las autoridades competentes del Ministerio Publico. Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por el funcionario policial actuante. Así se decide.

GARCIA WOLFANG, manifestó: Funcionario policial, que se encontraba de guardia en la plaza Bolívar, el día 23 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las ocho de la noche, cuando el vehiculo policial fue impactado por un taxi, bajándose el conductor ensangrentado y pidiendo auxilio, por cuanto dos adolescentes que se encontraban dentro del vehiculo automotor, lo habían agredido, incautándoles dos cuchillos. Siendo la victima trasladado al hospital y los dos adolescentes detenidos y puestos a la orden de las autoridades competentes del Ministerio Publico. Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por el funcionario policial actuante. Así se decide.

Conclusión: Del análisis probatorio, este juzgador, observa que el testimonio rendido por la victima con el rendido por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del acusado, lo encuentra coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca. Resultando que la actuación delictiva del adolescente, ocasiono una agresión a la victima que conducía un taxi, al ser atacado por una persona con un cuchillo, ocasionándole tres heridas en la región torax (sic) ventral lateral derecho de su cuerpo, necesitando más o menos 10 días de asistencia medica, tal como lo señala la experticia medico forense. Siendo sostenido para que no se resistiera al ataque, por el imputado DAVID MARTINEZ MORALES, desde la parte trasera del vehiculo donde se encontraba ubicado. Dicha declaración testimonial fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada, ni impugnada durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado. Por tal razón le da plena validez a la prueba testimonial, rendida por estos. Así se decide.

VALORACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
El día 26/10/2011, durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, se dio lectura al acta de inspección Nro. 1645, de fecha 26 de Noviembre de 2009, inserta a los folios (15 y 16) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios detective CONTRERAS RENSO y agente SALAS JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el barrio san José obrero, carrera dos, entre calles uno y dos, vivienda sin numeración catastral, Coloncito, Municipio Panamericano Estado Táchira, en la que se deja constancia el estado en que se encuentra la parte frontal del referido bien inmueble, con motivo del incendio de que fue objeto, señalando los daños materiales que sufrió el mismo. Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al principio de inmediación y contradicción, de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.

DESESTIMACION DE LA TESTIMONIAL PROPUESTA POR LA DEFENSA
Este juzgador, desestima el testimonio de (…), por cuanto el mismo se dedico a justificar la no participación de (…), en la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, cayendo incluso en múltiples contradicciones. Por tal razón no se le da ningún valor a dicha testimonial, desestimándose la misma. Así se decide.

DESESTIMACION DE LA TESTIMONIAL PROPUESTA POR LA DEFENSA
La testigo YOLIMAR MARTÍNEZ MORALES, no aporto con su testimonio nada que contribuyera a esclarecer la verdad de los hechos, limitándose a justificar la conducta de su hijo, indicando que no tuvo ninguna participación en los hechos investigados. Por tal razón no se le da ningún valor a dicha testimonial, desestimándose la misma. Así se decide.

VALORACION DE LAS EXPERTICIAS
a) Al examen medico forense practicado a la victima JORGE MANUEL BARRETO MÁRQUEZ, el galeno que lo practico manifestó que ciertamente, este ciudadano fue agredido y que presento tres heridas en la región torax (sic) ventral lateral derecho, necesitando más o menos 10 días de asistencia medica. Dichas lesiones las recibió al momento de encontrarse conduciendo su vehiculo automotor siendo ocasionadas por el adolescente (…), ayudado por el acusado (…), quien lo sostuvo desde donde se encontraba en el puesto trasero del automóvil. La experticia del examen medico forense, demuestra que la victima recibió tres lesiones provocadas con un cuchillo, en su anatomía, antes señalada. La prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia del examen medico forense practicado a la citada victima, por estar ajustada al conocimiento científico, de cuya certeza se demostró la comisión del hecho punible de lesiones que condujeron a cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración, cometido en perjuicio de la referida victima. Así se decide.
b) El examen medico forense practicado al acusado (…), autor de las lesiones causadas a la victima, se evidencia que al momento de manipulación y agresión con el cuchillo, se provoco excoriación en dorso de falange de distal del dedo medio de mano izquierda. Dicho adolescente admitió los hechos, durante la celebración de la audiencia preliminar. Dicha experticia es inconducente, por cuanto dicho adolescente, se produjo el mismo dicha excoriación. Así se decide.
c) Experticia de vehículo Nro. 1491, de fecha 28 de septiembre de 2011, inserto al folio 67, de las actas procesales suscrita por Gustavo Adolfo Jiménez Acevedo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal practicado a un vehículo cuyas características son: clase: automóvil, marca Chevrolet, modelo aveo, tipo sedan, color blanco, año 2011, serial de carrocería 8Z1TM5C60BV331624, matricula AC040HV. Arrojando como CONCLUSIÓN: 01.- La placa de identificación en la cual se lee en la carrocería del vehículo serial de carrocería 8Z1TM5C60BV331624. Arrojando como conclusión: Que la placa identificadora del vehículo 8Z1TM5C60BV331624, es original. Dicha experticia identifica la existencia del vehiculo automotor, usado como taxi por la victima en cuyo interior esta, recibió varias lesiones, cuyo autor fue ADRIÁN JIMENEZ PEREZ, cooperando en la practica de las mismas (…), el día 23 de septiembre de 2011, aproximadamente a las ocho de la noche, lo que motivo la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca. La prueba de experticia fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción, por estar ajustada al conocimiento científico, en cuyo interior se produjo la comisión del citado delito. Demostrándose la comisión del hecho punible cometido en perjuicio de la referida victima, en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia realizada al citado vehiculo automotor, propiedad de la victima. Así se decide.

d) Experticia Hemática Nro.9700-134-LCT-4028, FOLIO 109 AL 110, de fecha 09 de noviembre de 2011 suscrita por la experta LEYDI YOSELYN RODRIGUEZ, adscrita al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del CICPC Sub Delegación San Cristóbal, practicado a:
1.-Un (1) arma blanca de las denominada cuchillo conformado por una lámina de corte de doce (12) centímetros de longitud por dos centímetros con dos milímetros de ancho en su parte más prominente con bordes inferior amolado en doble bisel extremo dista terminado en punta semi aguda, exhibiendo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos su empuñadura conformado por una pieza metálica color gris de once centímetros con cuatro de longitud. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación exhibiendo sobre la superficie pequeñas y diluidas costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de contacto. 2.- Un arma blanca de las denominadas cuchillo conformada por una lamina de corte de diez (10) centímetros de longitud por dos centímetros de ancho en sus partes mas prominentes con borde inferior amolado en doble bisel extremo terminado en punta semi aguda exhibiendo estrías de fricción orientadas en diferentes sentidos.- (Medio de prueba por tratarse de los cuchillos utilizados por los imputados para la comisión del hecho y encontrados en poder de los mismos al momento de su aprehensión).
La comisión del delito investigado se produjo con el arma descrita en el punto 1, la cual incluso presento restos de material de naturaleza Hemática, perteneciente a la victima, luego de haber sido inferido dicho cuchillo, en la humanidad de la victima, causándole tres heridas, punzo cortante y/o penetrante, cuyo autor fue (…), cooperando en la practica de las mismas (…), el día 23 de septiembre de 2011, aproximadamente a las ocho de la noche. Así mismo, dichas armas blancas, comportaban el delito de porte ilícito de arma blanca, portadas por (…) y (…). La prueba de experticia practicada a los dos cuchillos, fue sometida al principio de inmediación, concentración y contradicción, por estar ajustada al conocimiento científico, en cuyo interior se produjo la comisión del citado delito. Demostrándose la comisión del hecho punible de porte ilícito de armas blancas. Siendo una de ellas, la señalada en el punto 1, usada por (…), para agredir la victima, ocasionándole las lesiones, cooperando en la comisión de dicho delito (…), en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado, no siendo objetada ni impugnada, durante el debate. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha experticia realizada a los citados cuchillos, hallados en poder de los adolescentes. Así se decide.

DE LA PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO
El artículo 83 del Código Penal venezolano, dispone: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
El cooperador inmediato es aquel sin cuyo aporte el autor, no habría podido cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
El cooperador inmediato no realiza los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que se puede apreciar que su comportamiento como participe se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. Como el caso de autos donde (…), sostuvo a la victima para que ADRIÁN JIMENEZ PEREZ, le propinara las puñaladas en la humanidad de este. Produciéndose de tal manera la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración, por parte de (…).
DE LA FRUSTRACION
El artículo 80 del Código Penal venezolano, dispone: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, formas imperfectas de realización del hecho punible o tipos de imperfecta realización, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado.
La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito.
La cantidad de heridas propinadas a la víctima, estas pudieron ocasionar la muerte y que ello no se materializó por cuanto JORGE MANUEL BARRETO MARQUEZ, logro retirar quitarse de encima a JOSE DAVID MARTINEZ MORALES, quien lo sostuvo para que (…), le propinara las puñaladas en la humanidad de este. Posteriormente logra continuar la marcha del carro hasta el punto donde se hallaban los policías y pide auxilio, no logrando continuar con su acción, por causas completamente ajenas a su voluntad

CONCLUSION
Quedo plenamente demostrado la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, ocurrido el día 23 de septiembre de 2011, siendo las 08:00, horas de la noche aproximadamente, con el testimonio rendido por la victima, con el rendido por los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión de los acusados, coincidente, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados, en la comisión de dicho delito. Resultando que la actuación delictiva del adolescente, ocasiono una agresión a la victima que conducía un taxi, al ser atacado por una persona con un cuchillo, ocasionándole tres heridas en la región torax ventral lateral derecho de su cuerpo, lesiones que recibió al momento de encontrarse conduciendo su vehiculo automotor siendo ocasionadas por el adolescente (…), ayudado por el acusado (…), quien se encontraba en el puesto trasero del automóvil donde se encontraba ubicado, sosteniéndolo para que no se resistiera al ataque. Necesitando la victima más o menos 10 días de asistencia médica, tal como lo señala la experticia medico forense. Así se decide.

IMPOSICION DE LA SANCION
Con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente el pedimento de la representación Fiscal, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:
Tomando en cuenta, el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del imputado, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal. Toda vez que los hechos imputados al adolescente, son de tal gravedad que pudo haber ocurrido una terrible tragedia, con la perdida de la vida un trabajador taxista, quien para el momento de la comisión del delito, lo que hacia era trabajar. Siendo procedente imponerle la correspondiente sanción a los fines de que durante su cumplimiento, dicho adolescente, de alguna manera entienda y reflexione acerca de la gravedad delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, por él ocasionado. No siendo ninguna gracia a celébrale y aplaudirle a cuenta de adolescente, sino por el contrario, dicha acción pudo haber terminado muy mal con la muerte de un inocente que se encontraba trabajado como taxista, para llevar a su hogar el sustento diario, resultando atacado por dos irresponsables, uno con un arma blanca y otro que lo sostenía por detrás (…), cuando la victima conducía su vehiculo taxi. Resultando así procedente imponerle a (…), la correspondiente sanción. Así se decide.
Este juzgador, declara responsable penalmente a (…), por la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, contemplado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 80 y artículo 83 Ejusdem. Resultando procedente imponerle la medida de libertad asistida por el lapso de un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, en concordancia con el artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.
El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos” (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.
Ahora bien: la probabilidad lógica de que las normas sean ejecutadas por la coacción o no lo sean, se denomina coactibilidad o coercibilidad. Esta posibilidad se frustra (y se desnaturaliza así el Derecho) si se violenta o desconoce el "telos", es decir, si se desconoce el fin último. La coercibilidad es básica ya que, como se dijo antes, toda norma jurídica tiene la posibilidad lógica de ser violada y, en consecuencia, debe ponerse en práctica la coacción. Pero si ésta no se realiza, se pervierte el orden juridico (sic) ideal y se causa el injusto.
La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.
Así mismo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que han infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
El día 25 de septiembre de 2.011, el Tribunal de control dos, le impuso a (…), la medida cautelar contemplada en el artículo 582 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en los literales “b, f, g”. Se ordena dejar sin efecto dicha medida cautelar por cuanto resulto responsable del hecho imputado. Así se decide.
Se exime del pago de costas procesales, a (…), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
El Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara Responsable Penalmente a (…), identificado supra, por la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca.
SEGUNDO.- Se impone a (…), la medida de libertad asistida, por el lapso de un año; y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un año.
TERCERO.- Se exime del pago de costas procesales, a (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO.- Se ordena dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a (…).
QUINTO.- Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión. Para la vigilancia del cumplimiento de las medidas impuestas.

(Omissis)”


Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, actuando con el carácter de defensora privada del acusado J.D.M.M (Se omite popr disposición de la Ley), apela de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales, esta Defensa Técnica, recurre en APELACION están contenidos en el integro de la Sentencia emitida por el tribunal a quo, en lo inherente a la FALTA DE MOTIVACUIÓN DE LA SENTENCIA, ello como flagrante violación de las normas que regulas la valoración de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal (sic), así como en la VIOLACIÓN DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, en relación a la coautoría de mi defendido, habiendo interpretado erróneamente el carácter de cooperador establecido en el artículo 83 del Código Penal, pese a que del desarrollo del Juicio Oral y Reservado, se evidencio que tal grado de autoría NO (sic) se evidenció del actuar de mi representado para el día de los hechos debatidos, sobre las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La decisión por la que ese recurre, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en una Sentencia Definitiva emitida, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y reservado, de manera que la misma debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3674 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La decisión recurrida, comporta una FALTA DE MOTIVACIÓN ó INMOTIVACIÓN TOTAL (sic) por parte del a quo en la sentencia, pues de la simple lectura de la misma, se evidencia una total ausencia de valoración y concatenación de las pruebas sometidas al contradictorio, durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, así mismo, una ausencia u omisión completa de motivación alguna en cuanto a los pronunciamientos emitidos al valorar las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no desarrolla bajo parámetro legal, es decir bajo la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se dio la valoración de cada prueba, por el Juzgador del a quo, pues se observa una ausencia absoluta de razonamiento en sus argumentos y consideraciones al valorar las pruebas traídas al contradictorio.
TERCERO: En el marco del PROCESO DEBIDO ó DEBIDO PROCESO, encontramos que el Juzgador en la Sentencia que se recurre, quebranto flagrantemente los principios de inmediación y concentración de Juicio, regulados en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esa ausencia de motivación al valorar las pruebas, deduce la falta de atención al Juzgador a lo sucedido en Juicio y dar por acreditado los hechos de manera errada y consecuentemente sin que se hubiere precisado en Juicio que mi representado efectivamente con ayudo al autor del hecho en la comisión del delito, resulto declarando responsable penalmente. De allí, que pueda decirse que la Sentencia recurrida está viciada de NULIDAD ABSOLUTA.
CAPITULO III
DE LAS DENCUNCIAS FUNDAMENTO DEL RECUROS DE APELACION SENTENCIA
|Evidenciado como está que la Sentencia recurrida es violatoria de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que consagra el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y de normas procesales inherentes y esenciales al Debido Proceso, como lo son la contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Apreciación de las pruebas y en los artículos 16 y 17 que refieren la Inmediación y la Concentración de Juicio oral y Público y lo contenido en el artículo 364, referente a los requisitos de la Sentencia, así como la inobservancia de norma jurídica en cuanto a la participación que dio como acreditada por mi defendido y que como consecuencia de al SENTENCIA CONDENATORIA, por parte del Juzgados (sic) del Juagado (sic) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con el propósito de resguardar el debido Proceso y mantener la Tutela Judicial efectiva (sic), al carecer de MOTIVACION en su integro la Sentencia de I (sic) Instancia, es por lo que procede esta Defensa (sic) es estricto orden de derecho y en resguardo del PROCESO DEBIDO que le asiste a mi representado a fundamentar por separado las DENUNCIAS (sic) que sirven de fundamento del presente Recurso, siendo en su orden:
PRIMERA DENUNCIA
FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Sección especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva que resguarda el artículo 26 constitucional, así como dentro del marco del Debido Proceso que regula el artículo 49 ejusdem, es procedente DENUNCIAR la Violación de Normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que la Sentencia que se recurre pone fin al Juicio e impide su continuación, conforme a lo establecido en el artículo 608 literal d) de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando el contexto de la Sentencia recurrida, encontramos que le Juzgador a quo, en la Sentencia recurrida, concretamente en el Capitulo II, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, seguidamente refiere Del análisis probatorio, este juzgador; observa: VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, refiriendo la declaración de cada uno de los testigos del Ministerio Público, pero solo en extractos de la mismas y no en su contexto general, conforme a lo que indico cado uno de ellos en Juicio Oral y Reservado; señalando el juzgador en todas y cada una de esas testimoniales, textualmente lo siguiente:”(…)”, variando en cada una de ellas, el carácter de cada testigo.

Sorprende a esta Defensa Técnica, la manera de la valoración que hizo el Juez con esas testimoniales, obviando por completo la forma que el efecto estableció el legislador en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sin precisar que estimo bajo la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, para concatenar estos testimonios y determinar que le aportaron para llegar a un convencimiento pleno y acertado de los hechos que estimo por acreditados y que le comporto(sic) considerar a mi representado como responsable penal. A respecto, cabe señalar que la decisión recurrida, el Juzgador en cuanto a las testimoniales del Ministerio Público, llego a la siguiente conclusión:”(…)”.

En contraposición con esa errada forma de valoración de la pruebas, al evidenciarse del integro de la sentencia que el juzgador solo estimo para su análisis y valoración extractos de las declaraciones, debemos revisar el acata de Juicio Oral y Reservado en la presente causa y correspondiente al día 13 de abril de 2012, oportunidad en la que se escucharon las versiones del los ciudadanos Barreto Parada Jorge Willington, identificado en acta, quien indico las circunstancias de cómo conoció de los hechos, pero lo más relevante de su versión, fue que indico que su papá, víctima de los hechos, le manifestó en el Hospital, refiriendo en su versión que ….(omissis) por la 21 de Mayo lo atacaron, el que iba adelante lo ataco y el de atrás hace a agarrarlo por el cuello, …..(Omissis). Luego de preguntas del Ministerio Público, respondió: ….(Omissis) el que iba delante saco el cuchillo le dijo te vas a morir y lo ataco, el de atrás le tiro a agarrar el cuello pero mi papá lo esquivo, él me narró el hecho en el hospital….(Omissis). Seguidamente fue llamado a Sala, el Ciudadano, Barreto Márquez Jorge Manuel, identificado en actas quien detallo lo sucedido el día de los hechos, señalando entre los aspectos, lo siguiente: “….(Omissis) el que iba delante me apuñalo, el que iba atrás me agarro por la espalda y yo reaccione, yo arranque duro el carro, y el que iba adelante me tiro otra puñalada, yo le dije vamos a la policía y herida(sic)agarre para el centro cívico. Luego a preguntas del Misterio Público, respondió: “…(omissis) el de adelante dijo te vamos a matar, el de atrás intento agarrarme y yo lo empuje, le di un golpe y seguí luchando con de adelante, yo forcejee con de adelante. En ese mismo acto, a preguntas de la Defensa, señalo: “….(omissis) Me apuñalo sólo uno el de adelante, ya ha pasado cinco meses y no se si el muchacho esta aquí fue uno de ellos no recuerdo, la persona que me agrede iba adelante,....(omissis)”.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, Sección Especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al analizar y revisar en detalle la Sentencia recurrida, se evidencia la violación flagrante del Juzgador en no motivar la decisión, además de la grave forma de como valora las pruebas del Ministerio Público y no así las de la Defensa, pues las desestimo, arguyendo que (…), quien fue el otro adolescente detenido en relación con los hechos y que admitió los hechos de Audiencia Preliminar, se dedico a justificar la participación de (…) en la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca, cayendo incluso en múltiples contradicciones. Y en relación a la Ciudadana YOLIMAR MARTINEZ MORALES, refiere no aporto nada que contribuyera a esclarecer la verdad de los hechos, limitándose a justificar la conducta de su hijo, indicando que no tubo ninguna participación en los hechos investigados; finalizando respecto a cada uno de estos testimonios, Por tal razón no se le da ningún valor a dicha testimonial, desestimándose la misma. Así se decide.

En la relación a estas testimoniales que en orden fueron evacuadas en Juicio Oral y reservado en fecha de 27 de marzo de 2012, cuando declaro Adrián Jiménez, al leer la versión en Juicio, se observa que en ciertas partes fue inconsistente en relación a la ruta y toma del taxi, de su contenido se observa que en detalle de los hechos, coincide con la versión de la victima; mientras que la Ciudadana Yolimar Martínez, depuso en Juicio el día 13 de marzo de 2012, refirió como conocido de sus hechos y que en la Comandancia le iban a entregar a su hijo, porque le dijeron que no había denuncia y que el no había hecho nada; por lo que extraña la aseveración o afirmación que hace el Juez respecto a estos dichos y desestimar dichas versiones.

Por otra parte, de la versión del medico forense, así como la de el experto del armas blancas, se deducía que las heridas que comprometieron la intrigada de la victima, le abarcaron su frente del cuerpo, hacia el lado derecho, es decir el área que exponía al autor del delito, por ser la persona que iba en la parte delantera del automotor y es por ello, que es una sola arma blanca de las incautas dentro del carro, la que presento manchas de sustancias hemáticas.

Otro aspecto a destacar, es el hecho dentro es que el Juzgador a quo, acredita a mi representado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, quedando demostrando en Juicio que las armas blancas incautadas no estaban en poder de mi defendido y del dicho de Adrían Jiménez, quedo claro que las armas eran de el y pese a que el Juez desestima ese testimonio, atribuye responsabilidad penal a mi cliente por el punible.

En atención lo expuesto, es por lo que esta Defensa Técnica, argumenta la FALTA DE MOTIVACION de Sentencia, pues el Juez evidentemente NO contraataco las pruebas entre si, las aprecio de manera subjetiva, pero no bajo la forma que la norma procesal penal; siendo la misma aplicable en esa competencia y que además es un criterio general establecido de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de este país, y que ha sido considerado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal y como se extrae de la decisión emitida de la causa As-021 de fecha 11 de agosto de 2008, cuyo Juez Ponente, aplico los criterios establecidos por el máximo tribunal de la Republica, refiriéndose a la Decisión Nº 433 de fecha 04/12/2003 ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que estableció: “(…)”.

Al respecto encontramos que ha sido diversas las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en lo que la figura de MOTIVACION se refiere y al respecto encontramos varios pronunciamientos emitidos en Sala Constitucional y tomados del Libro del autor Freddy José Díaz Chacón, titulado “doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Máximas y Extractos. Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Índice por temas” del Segundo Semestre 2009, entre las que encontramos:
(…)

En el mismo sentido del PROCESO DEBIDO Ó DEBIDO PROCESO, el máximo Tribunal de la Republica en materia de DEBIDO PROCESO, del DERECHO A LA DEFENSA y de la NULIDAD ha emitido diversas decisiones, tales como las encontramos e los Libros de “Doctrina Penal de tribunal Primero de Justicia” del autor Freddy José Díaz Chacón, en el correspondiente al mes de Enero-Junio 2008, lo siguiente:
(…)
El mismo autor en el libro con el mismo titulo y correspondiente al Segundo Semestre 2009, destaca, lo siguiente:
(…)

Sobre las bases de las consideraciones antes expuestas, queda evidenciado Ciudadanos Jueces de la Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Corte de Apelaciones, de este circuito Judicial Penal, que el contenido de la Sentencia recurrida, no contiene un razonamiento ajustado a derecho y en estricto orden legal y constitucional que llevara al Juzgador a la firme convicción de la autoría y responsabilidad de mi defendido en el hecho punible por el que fue acusa declarado responsable penalmente, evidenciándose la violencia al Debido Proceso que consagra el articulo 49 constitucional y no motivar debidamente la Sentencia.
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Sección Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva que resguarda el articulo 26 constitucional, así como dentro del marco del Debido Proceso que regula el articulo 49 ejusdem, es procedente DENUNCIAR la Violación de Normas relativas a la Oralidad, Inmediación y Concentración de Juicio, de conformidad que lo dispuesto en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena, teniendo en cuenta que la Sentencia que se recurre y pone fin al Juicio e impide su continuación, conforme con el articulo 608 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, considerando el contexto de la Sentencia recurrida, encontramos que el Juzgador a quo, en la Sentencia recurrida, concretamente en el Capitulo III, titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, luego de la elaboración de las Pruebas, refiere un titulo “DE LA PARTICIPACION DE COOPERADOR INMEDIATO” pasando a referir la norma del articulo 83 del Código Penal y pasa a referir: “(…)”.

El máximo tribunal de la República, estableció en la Sala de Casación Penal criterio, contenido en Sentencias del máximo Tribunal, tomados del libro “Doctrina Penal del tribunal Supremo de Justicia” del autor Freddy José Díaz Chacón, en el correspondiente al Primer Semestre 2011, extractos 064 y 065, lo siguiente:
(…)

Atendiendo el criterio del máximo Tribunal de la República, se deduce la esencia en la conducta de aquí en se deba considerarse cooperador, todo como consecuencia coadyuva esencial y determinante para el autor materialice su actuar, De allí que, al analizar el contexto de la argumentación del Juez a quo, al cual observa la Defensa Técnica que se valió de una apreciación subjetiva para la aplicación de esa norma sustantiva penal, ya que en juicio la victima señalo que fue agredido por el que iba adelante, el de atrás lo agarro y lo logro empujar, que mantuvo si lucha con el de adelante quien fue quien lo agredió, luego a preguntas detallo que el de atrás lo intento agarrar, de manera que, si mi defendido no sostuvo al conductor del vehículo para que el autor lo agrediera, mal puede aplicarse esa norma penal, menos aun dar por sentado ese coparticipación, si el dicho de la victima excluía a mi representado del hecho.

Tal fundamentación, evidencia que el Juez no estuvo atento al desarrollo del juicio, pues la sentencia recurrida, que la carencia de motivación en al misma, por parte del quo, fue por que el mismo no analizo, ni analizo las pruebas en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la que ese determinante la Nulidad de ese Juicio Oral Reservado

(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO DE APELACIÓN interpuesto, con base a la decisión inmotivada y a la evidente VIOLACION DEL PROCESO DEBIDO O DEBIDO PROCESO, al no valorar las pruebas en acatamiento a la normal procesal y aplicar la norma sustantiva, de manera errada, cuando del desarrollo del Juicio, NO quedo determinada la cooperación de mi representado y se ACUERDE la NULIDAD de este acto procesal y se le ordene la celebración de una nueva Audiencia de Juicio Oral y reservado ante el tribunal componente y que no incurra en los mismo vicios procesales de al Juez a quo y cuyo efecto, debe requerirse el integro de la causa.

(Omissis)”
Segundo: Así mismo en fecha 25 de mayo del 2012, la abogada Liliana Zambrano Ramírez, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación, interpuesto por la defensa del acusado J.D.M.M. (Se omite por disposición de la Ley), aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FISCALES
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, esta representación Fiscal considera con todo respeto improcedente el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Privado LILIANA MERCEDES RIVERA ROJAS, por cuanto del mismo se observa lo siguiente:

Esta representante del Ministerio Público debe señalar que el presente recurso de apelación a pesar de encontrase dentro del lapso correspondiente, las causas en las cuales fundamenta a la defensa el presente recurso no se evidencian como allí lo explica la misma por lo que esta representación fiscal sobre los puntos alegados hace una serie de observaciones no sin antes traer a colocación extractos de sentencias referentes al punto:

FALTA DE MOTIVACION
Sala de Casación Penal, Sentencia 510 de fecha 29/10/2002. (sic) Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresa las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial y dentro de un proceso…”
Sala Penal, sentencia Nro (sic) 186, expediente Nro (sic) 06-0025, de fecha 04 de mayo de 2006 (sic) Magistrado Ponente Héctor M. Coronado. (sic) Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…”

En el juicio oral y reservado que inicio en fecha 13/03/2012 y culmino en fecha 27/04/2012, se observo el testimonio personal de la victima, su hijo quien denuncia primeramente el hecho objeto del proceso, los dos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión por flagrancia, los expertos que realizaron la medicatura forense de la victima de uno de los imputados, de vehículos de las armas blancas,…. Medios que ofreció esta representación fiscal y cuyo testimonio personal según vimos en dichas audiencias fue la manifestación consiente por parte de cada uno d ellos de sus impresiones y vivencias de los hechos de los cuales fueron objeto del presente proceso, ese pensamiento humano cuya manifestación a través de la de la palabra, ratifico la versión escrita que realizaron los intervinientes en este hecho (documental: denuncias, acta policial, informes…) y además de explanar esa vivencia respondieron al interrogatorio de las partes, a los fines de aclarar cualquier duda que pudiera surgir respecto a eso dichos, considerando esta representación fiscal, que a través de ellos se evidencio por parte de los declarantes la serenidad de cada uno, el lenguaje sencillo, natural y espontaneo (sic) que contrasto los testigo promovidos por la defensa, el coimputado y la progenitora del acusado, seria imposible negar que en esta sala este joven argumento en varias ocasiones versiones distintas de un mismo hecho por ello se le llamo la atención ya que era una burla y aunque no quedo en actas, y siendo las partes de buena fe tal hecho no se pude negar, la madre de coimputado quien no presencio el hecho objeto del proceso solo se presento hablar de la conducta de su hijo que por cierto no era buena, siendo este ultimo testimonio una declaración en la que se vio afectación es decir revelo estudio esfuerzo, preparación y por ello en la decisión el tribunal explica que valor le da a cada uno delos arriba mencionados y porque, lo que se pretende lograr en un juicio es la verdad o por lo menos llegar lo mas cerca posible a ella, y estas pruebas que alega la defensa fueron desestimadas sin entender a su juicio porque, fueron motivas en la sentencia, y de ser consideradas esta no iban a arrojar un resultado distinto al hacho por el que se acuso a estas personas, ya que la progenitora del acusado no estuvo presente en el sitio del suceso, y el coimputado que ya fue sancionado demostró un interés y su versión fue distan a la de la victima, por el contrario en nada de favorecían, salvo mejor criterio.

La representación fiscal respecto al dicho de la defensa en cuanto a aquel tribunal desestimo la declaración del adolescente para el momento de los hechos (…) ( quien admitió los hechos en la audiencia preliminar) por cuanto considero al referido que el joven cae en múltiples contradicciones, lo cual en la sala fue criterio de quien suscribe vergonzoso lo que se vio ya se trata de un lugar serio del cual se debe respetar, contrario a lo que paso en este caso, donde se observo una versión que define como contradictoria y de forma múltiple, y estos son vicios que nulifican el testimonio humano, destruyen toda la certeza del testimonio y eso es lo que conlleva a denegar el referido, y es lo que señala el tribunal, en cuanto a la progenitora del acusado testigo indirecto o referencial, quien no relaja el hecho objeto del proceso sino informa de algo que oyó, el tribunal señala en este caso que la testigo se limito a justificar la conducta de su hijo indicando que no tubo participación en los hechos investigados… aunque este tipo de declaraciones se aceptan como es sabido con limitaciones…ella narro lo que los efectivos policiales le contaron…y así se observa del acta de audiencia en juicio oral y reservado en la que ella se presento, y es por ello que desestiman su declaración y así lo explica el juez a quo, por lo que es necesario indicar, Benthan Jeremías año 1971 Tratado judicial de la prueba, pagina 93 tomo III editorial EJEA, Buenos aires, Los testigos son los ojos y los oídos de la justicia… con los testigos se intentan construir un hecho, a través de lo que ellos transmiten o saben….pero al no estar presente ni aportar nada al respecto al hecho que se debate como valor probatorio.

Al revisar la decisión del Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira se observa de forma detallada una explicación clara y sucinta de los hechos que se escucharon y presenciaron en el juicio, hay relación de los argumentos expuestos en cada una de las audiencias, se evidencian razonamientos concretos y pronunciamientos acerca de todas la pruebas que hay allí se ofrecieron y se presentaron no verificando contradicción entre lo debatido y apreciado por el Juez conocedor, pues como ya indique y ratifico nuevamente al tribunal pormenorizo cada medio probatorio, se evidencia en la sentencia el inventario pruebas recepcionadas y apreciadas quienes fueron en su totalidad: los (sic) funcionarios actuantes y aprehensores de los imputados de autos, la víctima el presente caso, el hijo de la víctima denunciante del presente caso, los expertos medico forense y del reconocimiento legal realizado a las armas blancas (sic) así como el experto que realizo las experticias al vehículo donde ocurrieron los hechos, es decir (sic) se presentaron todos los medios no falto nadie y se oyó además al coimputado que admitió los hechos y a la madre del acusado, dando la plena oportunidad de conocer a través de todos estos medios de prueba legales si ocurrió o no un hecho punible, quien lo cometió, y a quien (es) efecto, estableciendo el tribunal los hechos objeto del proceso y valorando con criterios propios las pruebas que se fijaron en ese juicio, se analizaron, compararon y valoraron las pruebas y en la decisión se determino de forma precisa y circunstanciada los hechos que se estimaron acreditados para la comprobación del hecho punible y por ende sobre los cuales se genero una sentencia condenatoria.

Ante lo anterior expuesto no podríamos hablar de falta de motivación y mucho menos de la no aplicación de la norma del artículo 22 del COPP (sic), la decisión evidencia la apreciación de las pruebas que pretendían demostrar o no el hecho del proceso, a través de la constatación directa de tales medios, se genero como consecuencia la posibilidad de acreditar como probados o no los hecho (sic) debatidos allí, y ante ello se produjo una sentencia condenatoria fundada en razonamientos producto de la convicción personal del juez y susceptibles de valoración por terceros y ante ello no podríamos hablar de una sentencia viciada de nulidad.

Finalmente respecto a este punto, considero salvo mejor criterio honorables Magistrados de la Corte Accidental de Apelaciones área de Adolescentes del estado Táchira, que esta decisión no incurrió en el vicio de inmotivación, pues se evidencia el inventario de las pruebas y se valoraron conforme a derecho no siendo ninguna prueba nula, el juez expreso cuales medios hizo valer para hacer el señalamiento del hecho probado y dicha sentencia presenta razonamiento de hecho y de derecho el cual sustento el dispositivo, observando relación entre las razones que expreso el tribunal y los hechos, con ausencia de contradicción graves en los medios que valoro y se analizaron todas las pruebas.

VIOLACION DE LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA
En el segundo vicio que alega la defensa, se observa que la decisión no desconoció la existencia o aplicación de una norma, no se aplico (sic) una norma nula, ni hay aplicación indebida o errónea de normas, por haber aplicado la norma prevista en el artículo 83 del Código Penal (Cooperador Inmediato) y transcribe lo que al folio 412 de la sentencia refiere a este tipo penal que el que alega la defensa, que la aplico mal porque la víctima dijo algo distinto a lo que el juez aprecio.

Del desarrollo del juicio se observa que la víctima del presente caso (sic) quien se presento en la tercera audiencia específicamente señalo (sic) entre otras cosas…
(…)
El juez a quo al hacer su sentencia en este punto referente al tipo penal a aplicar de cooperador específicamente lo que realizo fue un análisis a las pruebas que lo llevaron a tal convicción de que vale hacer una trascripción íntegra o parcial del contenido de las actas de juicio en la sentencia sin su análisis, razonamiento… la víctima por ser el afectado que quedo para contar lo sucedido es quien ofrece la posibilidad de determinar si estamos ante la presencia de un punible, hecho este que concluirá el Juez competente una vez que aprecie todos los medios de prueba ofrecidos.

La doctrina del Ministerio Público en fecha 14/06/2010 comunicación DRD-20-164-2010 respecto a la figura del Cooperador Inmediato señala entre otras cosas lo siguiente.
(…)

En base a lo anterior expuesto considero que no hay ninguna apreciación subjetiva para la aplicación de esta norma sustantiva penal, pues del dicho de la víctima se observa la acción de dos personas que se encuentran dentro de un vehículo taxi por cuanto le tomaron una carrera y al no tener dinero para pagar esta carrera, deciden atacar al trabajador… en actas de esta tercera audiencia también se observa que la víctima los amenazo (sic) con llevarlos a la policía… cada uno tenía un cuchillo y así se demostró en sala pero solo uno se uso del joven (sic) que iba adelante, lo cual estaba claro desde el inicio dela investigación y el adolescente acusado objeto del juicio fue quien agarro por detrás a la víctima cuando era atacado por el de adelante y la víctima le golpeo en el forcejeo… afortunadamente la víctima quedo para contarlo y por ello es que trascribimos parte de su declaración (sic) porque además de ello tuvo la valentía de presentarse en juicio y que estos jóvenes que están en libertad le vieran su rostro después del hecho, cosa que no es fácil convencer a las víctimas para que se presenten y cuenten nuevamente lo que les sucedió frente a sus agresores (sic) en el caso en concreto si se aplico de forma correcta el tipo penal vigente y ajustado al hecho que se oyó y demostró en el juicio oral y reservado.

Por último considero necesario resaltar de forma general en cuanto a los dos vicios denunciados por el recurrente, que si bien las actas registran de forma clara y circunstanciada todo lo acontecido (sic) no menos cierto es que se hace de forma sucinta, breve, todo detalle de las versiones (sic) no se plasma allí solo lo mas destacable, no puede pretenderse que en la sentencia se refleje todo lo que cada testigo señale punto a punto, para lograr una apreciación, lo que debe destacar la sentencia en un todo armónico formado por los elementos diversos que se enlacen entre sí y que nos lleven a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la misma y ello se observa en el presente caso.
CAPITULO II
PETITORIO
Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones de Adolescentes del estado Táchira, a través de sus honorables magistrados (sic), declare sin lugar el presente recurso de apelación, formulado por el defensor privado (…), por cuanto a criterio de quien suscribe resulta infundado e inoficioso, solicitando así se mantenga y confirme la decisión del Tribunal Único de Juicio de Control Sección Adolescentes del Estado Táchira, por encontrarse ajustada a derecho, no incurriendo así en la causal prevista en el numeral 2do (sic) del COPP (sic) siendo una sentencia donde se evidencian argumentos fácticos que justifican su decisión, no observándose un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen y la parte dispositiva y respondiendo a las leyes que presiden el entendimiento humano la cual aplica correctamente lo previsto en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (requisitos de la sentencia) ni en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, pues de igual forma aplico debidamente las normas vigentes y pertinentes a los hechos ciertos y probados como delitos objeto del presente proceso.

(Omissis)”


IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y la contestación presentada, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada defensora Mercedes Liliana Rivera Rojas, por su disconformidad contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2012, en la cual se condeno al adolescente J.D.M.M. ( Se omite por disposición de la Ley), a cumplir la medida de libertad asistida por el lapso de un año y sucesivamente la medida de regla de conducta por el lapso de un año, por habérsele declarado culpable en su condición de cooperador inmediato del delito de homicidio intencional simple en grado de frustración y por el delito de porte ilícito de arma blanca.

El juicio oral y reservado fue celebrado contra el adolescente J.D.M.M. (Se omite por disposición de la Ley), siendo culminado el mismo en fecha 27 de abril de 2012, en la misma audiencia se profirió la sentencia condenatoria que posteriormente se publicó el día 03 de mayo de 2012. Dicha sentencia contiene un primer capítulo de identificación de las partes, un segundo capítulo donde se narra el contenido de la acusación fiscal, en la cual se le atribuyo al acusado la comisión del delito de homicidio intencional simple en grado frustración, en calidad de cooperador inmediato, y el delito de porte ilícito de arma blanca; asimismo, narra las pruebas promovidas por la fiscalía y finalmente la solicitud fiscal de que el adolescente le sea impuesto la medida de libertad asistida por un año, así como medidas de reglas de conducta por el periodo de un año.

Continuando, en el mismo capítulo el sentenciador narra los alegatos de la defensa, conforme a los cuales el imputado no participó como cooperador en el delito de homicidio frustrado, ni como autor en el delito de porte ilícito de arma; y señala que el autor del hecho fue el adolescente A. J (Se omite por disposición de la Ley), que fue quien admitió los hechos. Igualmente, promovió como prueba complementaria la declaración de dicho adolescente. Consta en la sentencia que antes de proceder a la recepción de las pruebas se le informó al acusado de sus derechos y del procedimiento por admisión de los hechos y transcribió la declaración del acusado. En el mismo capítulo de la sentencia se narran una a una el contenido de las declaraciones testimoniales rendidas en juicio; el contenido de las experticias leídas en juicio (médicas, de vehículo, hemática y del arma blanca). El capítulo II, finaliza con la transcripción de los alegatos de las partes como conclusiones en el acto del juicio oral.

En el tercer capítulo de la sentencia, que se titula “fundamentos de hecho y de derecho”, la sentencia contiene un análisis de los elementos de prueba y procede a transcribir extractos de cada uno de los testimonios, al final de los cuales a cada uno le agrega su criterio valorativo y la razón por la cual le da validez a cada uno de esos testimonios. Al final de las valoraciones de las pruebas testimoniales la sentencia contiene una conclusión sobre el análisis sobre la valoración de las pruebas. Igualmente procede a valorar las pruebas documentales y al desestimar dos testimoniales expresando en la primera de J.P.A. (Se omite por disposición de la Ley) que la desestima por cuanto el declarante incurrió en múltiple contradicciones, y la segunda la de la madre del acusado, la desestima por no haber aportado nada al esclarecimiento de los hechos, luego procede a valorar a cada una de las experticias, expresando el motivo por el cual le asigna valor.

Finalmente, el sentenciador en este capítulo procede hacer un análisis de la participación del acusado en los hechos, y de lo que significa participar como cooperador inmediato de un hecho punible; estableciendo con ello el porqué le adjudica la calificación de cooperador inmediato del homicidio simple. Asimismo, hace un análisis de lo que significa la figura de la frustración, para concluir que el hecho se considera un homicidio simple frustrado y para establecer que quedo demostrado la comisión del hecho y la actuación como cooperador inmediato en ese homicidio del acusado de autos, así como la existencia del arma blanca. Termina el sentenciador motivando la sanción a imponer y declarando responsable penalmente al acusado J.D.M.M. (Se omite por disposición de la Ley), por la comisión del hecho y lo tipifico en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y el articulo 82 todos del código penal, condenándolo a la medida de libertad asistida por el lapso de un año y sucesivamente a la medida de reglas de conducta por el lapso de un año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 626, 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y deja sin efecto la medida cautelar.

En el capítulo cuatro que contiene la dispositiva, se le impone las medidas mencionadas y se le declara responsable penalmente “por la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencionalmente simple en grado de frustración y porte ilícito de porte de arma”.

Segundo: La recurrente abogada defensora Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter defensora privada del acusado J.D.M.M. (Se omite por disposición de la Ley), interpuso recurso de apelación en el que expone en primer lugar que su recurso es oportuno y que fue interpuesto en tiempo hábil, en segundo lugar, narra los hechos sucedidos, en tercer lugar, la defensa en el capítulo tres, formaliza su recurso y alega el vicio de falta de motivación de la sentencia y la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Continúa la apelante aduciendo en su recurso de apelación, el cuale s configurado en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal d del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde señala el juez hizo “una errada forma de valoración de las pruebas”…, que sólo estimo su análisis y valoración en extractos de las declaraciones.

Alega además la recurrente que el juez sólo le da valor a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, desestimando las pruebas promovidas por la defensa, alegando que el juez a-quo procedió a examinar los contenidos de algunas declaraciones y que en juicio quedo demostrado, a su criterio, que las armas blancas no estaban en poder de su defendido. Luego hace una transcripción de máximas de experiencia y extractos de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia referidas a la definición de motivación de sentencia, al derecho a la defensa, a la nulidad y al debido proceso. Concluyendo la apelante que en su criterio la sentencia no contiene un razonamiento ajustado a derecho, por lo que se viola el debido proceso al no estar debidamente motivada la sentencia.

Con respecto a la segunda denuncia, la recurrente la fundamenta en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que la recurrida aplico erróneamente el artículo 83 del Código Penal al calificar al acusado como cooperador inmediato en el hecho imputado; transcribe dos extractos de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia acerca de lo que es cooperador inmediato. Finaliza la apelante que en su criterio el juez a-quo en la sentencia hizo una apreciación subjetiva al aplicar esta norma sustantiva penal por cuanto la víctima declaro que había sido agredido por el que iba adelante “el de atrás lo agarro y lo logro empujar”, y que en su criterio, el dicho de la víctima excluye a su representado del hecho.

Tercero: La fiscal provisoria décima novena Liliana Hortensia Zambrano, presentó contestación a la apelación en fecha 25 de mayo de 2012, donde solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y alega que las sanciones impuesta al acusado no generan como consecuencia la privación de libertad. Fundamenta la fiscal que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la motivación implica la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, y que las pruebas se apreciaban conforme a la sana critica; indica además que el tribunal le dio valor a cada una de las pruebas, y que las que desestimó, señalo el porqué lo hacía; y que la decisión del tribunal contiene una explicación clara y sucinta de los hechos que se escucharon y que se presenciaron en juicio. Arguye además que hay razonamientos concretos y pronunciamientos acerca de todas las pruebas, no existiendo “contradicción entre lo debatido y lo apreciado por el juez conocedor”. Igualmente señala que el tribunal estableció los hechos objetos del proceso y en la decisión se determino en forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, por lo que concluye la fiscalía en su contestación al recurso que no se puede hablar de falta de motivación ni de no aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la sentencia condenatoria está fundada en razonamientos productos de la convicción del juez y que no incurrió en el vicio de inmotivacion.

En cuanto al fundamento del recurso en la supuesta violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, “al señalar la defensa que el juez de la recurrida lo aplico mal, porque la víctima dijo algo distinto a lo que el juez apreció, la fiscal respondió al recurso, e indica parte de la declaración; señala además que el juez analizó correctamente la participación del acusado como cooperador y que no es cierto que exista una apreciación subjetiva del juez recurrido, por cuanto en el juicio se observó la acción de las personas dentro del vehículo y que solicita que se confirme la sentencia por encontrarse ajustada a derecho.

Cuarto: Considera esta Superior Instancia de la apelación motivo del presente análisis, que ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones que no puede examinarse el contenido de los testimonios ni de las pruebas en esta instancia, como erradamente pretende hacer ver la apelante, ya que eso forma parte de la facultad atribuida al juez o jueza de instancia, con base al principio de inmediación.

En efecto, esta Corte de Apelaciones ha establecido en criterio constante y reiterado que el contenido de las pruebas no puede ser examinado en segunda instancia, ya que el juez o jueza de juicio es el único facultado o única facultada, para apreciar lo que percibe directamente en la recepción de las pruebas. El juez o jueza utiliza su experiencia y su lógica para hacer su razonamiento al asignarle valor a los dichos de los testigos; de manera que la soberanía en la apreciación de las pruebas le pertenece al juez o jueza de juicio porque es él o ella, el o la que presencia el debate y el o la que percibe directamente la prueba, es decir, el o la que llega a la convicción de que fue lo que ocurrió y como participo o no el acusado en los hechos.

Con base a esta premisa, en donde la apreciación de las pruebas es materia de la soberanía del juez o jueza de instancia y que el contenido del dicho de los testigos no puede ser examinado en segunda instancia, esta Alzada considera que la materia objeto de revisión sobre las pruebas esta circunscrita exclusivamente al examen de si el juez valoro todas las pruebas o si omitió alguna de ellas, y si determino o no cuales hechos daba por acreditados con esas pruebas. Del análisis de la sentencia esta Instancia observa que el juez a-quo, examinó una a una cada prueba, cada testimonio, estableció que valor le daba y porque concluyo los hechos acreditados en el juicio, todo lo cual a criterio de esta corte constituye motivación de la sentencia.

La recurrida contiene un discurso lógico, construido con base a premisas mediante las cuales estableció en que consistían los hechos y como se subsumían en los tipos penales imputados, así como también estableció como dio por demostrada la participación del acusado en los hechos y porque considero que el mismo actuó como cooperador inmediato. Por lo tanto, la sentencia recurrida no adolece del vicio de inmotivacion sino por el contrario contiene un razonamiento lógico y un discurso propio con palabras del juzgador que evidencian que presenció un debate, siendo su decisión producto de lo que apreció y concluyó de lo ocurrido en juicio, lo cual evidencia que utilizo la lógica y la experiencia común para razonar y fundamentar su discurso. Asimismo, utilizo los conocimientos científicos aportados por los expertos en cuanto a las pruebas periciales, de todo lo cual es forzoso concluir que el juez aplico la sana critica en su valoración y que motivo la sentencia.

Con base a lo establecido anteriormente, esta alzada acata el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 510 del 29 de octubre de 2002, cuando expresa que hay ausencia de motivación cuando no aprecian las razones de hecho y de derecho. Por lo que por interpretación en contrario como quiera que la presente sentencia, si contiene razones de hecho y derecho en las que se fundamenta, es forzoso concluir que la misma no tiene ausencia de motivación y que por lo tanto la recurrida no incurrió en el vicio alegado por la apelante.

En decir, la motivación es la única garantía para excluir la arbitrariedad, es el criterio demarcador de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. La motivación garantiza que se ha actuado racionalmente porque da las razones capaces de sostener y justificar en cada caso las decisiones. En la motivación se concentra el objeto entero del control judicial de la actividad discrecional, función netamente encomendada constitucionalmente al juez.

Con respecto a lo que constituye la inmotivación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 571, Expediente Nº C06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2006, en la cual expreso lo siguiente:

“Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas”.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 333, de fecha 04 de Agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, ha señalado:

“(Omissis) Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia.

Constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).


Así mismo la motivación tiene importancia trascendental de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sistema como bien lo señala Eric Pérez Sarmiento en los Comentarios del Código Procesal Penal Pág. 72:
“ no implica como hemos visto una mera y libérrima declaración de voluntad del Juzgador acerca de cuales hechos se consideran probados o no, si no por el contrario una declaración fundada en razonamientos, que si bien son producto de la convicción personal de los jueces deben ser susceptibles de valoración por la experiencia general … de tal manera que la valoración de la prueba por la sana critica esta acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos”

Igualmente, la Sala de Casación Penal ha determinado en relación a la motivación que:
“motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...” (Sentencia No. 086, 14 de febrero de 2008).

A este tenor, la Sala de casación Penal, en la sentencia N° 793 de fecha 07 de junio del 2000, expediente N° 98-097, ha ilustrado lo siguiente:

“En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exterioridad del análisis crítico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Éste habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen.

De esta manera, en materia de motivación, hay que destacar que el fallo debe contener presupuestos procesales, indispensables que hagan que el mismo se explique por si mismo, a tal efecto, De La Rúa (1968,149), sostiene:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”


En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

Con base a los criterios jurisprudenciales mencionados ut-supra, esta alzada acogiendo los mismos, considera que una sentencia está motivada cuando el juez o jueza, establece con cuales pruebas dio por demostrada la existencia material del hecho punible; es decir, que en la sentencia el juez o jueza explique cuando, como, y donde ocurrió el hecho y a cuales conclusiones llego acerca de la comprobación de la existencia del cuerpo de ese delito. De manera que toda sentencia que examine que fue lo que ocurrió; como ocurrió, donde ocurrió y cuando ocurrió, y que además diga si existe certeza de que ese hecho existió y establezca con cuales pruebas llego a esa convicción, puede calificarse como de sentencia motivada en cuanto al hecho juzgado, debiendo en consecuencia efectuarse la tipificación precisa del delito en el cual encuadra precisamente ese hecho comprobado, lo que significa subsumir la conducta en el tipo penal aplicable, indicando cual es la sanción prevista en el mismo.

Razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que la sentencia está debidamente motivada y en consecuencia la misma es conforme a derecho, siendo necesario la confirmación de la misma, y así se decide.

Segundo: Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por la recurrente, y así tenemos que, la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al supuesto vicio de errada aplicación de una norma jurídica invocada por la apelante relativa a la aplicación del artículo 83 del Código Penal, en cuanto a la calificación de la participación del acusado bajo la figura de cooperador inmediato, considera esta alzada que el juez también es soberano para examinar las pruebas, y los dichos de los testigos que lo lleven a establecer como fue la participación del acusado en los hechos. Considera esta alzada que la recurrida contiene un discurso mediante el cual, el juez a quo en forma motivada estableció con cuales pruebas daba por demostrado que esa participación en el hecho concreto fue la de cooperar con el autor del homicidio frustrado durante la ejecución del hecho, por lo tanto, es criterio de esta Corte de Apelaciones que esa apreciación de esas pruebas, al igual como se dijo en el considerando precedente es materia reservada al juez de instancia con base a la soberanía en la apreciación de las mismas y que no puede ser objeto de revisión en esta instancia superior. Además por cuanto se observa que la calificación de cooperador inmediato la realizo el juez a quo con base a la apreciación de las pruebas y de su soberanía, no puede ser materia de revisión en esta alzada, y así se decide.

Ahora bien, el juez a-quo al valorar las pruebas concluyó que la participación del acusado era la de cooperador inmediato en el hecho, como consecuencia de esta apreciación la aplicación de la norma correspondiente, es precisamente la del artículo 83 del código penal, ya que es ese el artículo el que establece cual es la pena que se aplica al cooperador inmediato y el cual prevé lo siguiente:


Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Por lo tanto, la norma aplicada del artículo 83 del Código Penal no está aplicada erróneamente, ya que la misma es la que contiene la figura que el juez o jueza calificó y valoró. En consecuencia no le asiste la razón a la recurrente en este sentido, ya que el juez a-quo, aplico precisamente la norma jurídica que contiene la figura imputada en la acusación, siendo que el juez consideró está probada en juicio. Razón por la cual la sentencia recurrida no adolece del vicio invocado por la defensa, y por consiguiente el recurso debe ser declaro sin lugar, y así se decide.


V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas. Actuando con el carácter de defensora privada del acusado J.D.M.M ( Se omite por disposición de la Ley), interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2012, en donde entre otros pronunciamientos declaró responsable penalmente al acusado de autos, por la comisión del delito de cooperador inmediato de homicidio intencional simple en grado de frustración y porte ilícito de arma blanca; e impuso al acusado J.D.M.M. (Se omite por disposición de la Ley), la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año.

Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 03 de mayo de 2012.

Publíquese, regístrese notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
PRESIDENTA



Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald Jaime Ramírez
JUEZ PONENTE JUEZ DE SALA



Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
1-As-030-2012/LAHC/yraidis.-