REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Luis Alberto Hernández Contreras.

ASUNTO: Inhibición del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-SP21-R-2012-000308.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha veinte y uno (21) de diciembre de 2012, el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 89 eiusdem (01-01-2013), quien expuso:


“…me INHIBO del conocimiento de la causa N° 1-As-SP21-R-2012-000308, contentiva del recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha 22 de noviembre de 2012, por la abogada Néida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, absolvió al acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, de la comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.I.G.A (identidad omitida por disposición legal). Tal inhibición la realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión bajo mi ponencia, en fecha 28 de noviembre de 2012, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-0016-2012, la cual entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Primero: El recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base a que a su entender, no existió en el proceso seguido al ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, acto formal de imputación, para lo cual, peticiona la nulidad absoluta de tal acto procesal (audiencia especial).

Sostiene el recurrente que se encuentra viciado de nulidad absoluta la decisión dictada en audiencia especial, por cuanto existe la omisión del acto de imputación fiscal, que en su opinión le causó indefensión al imputado, y con ello se lesionaron sus derechos de defensa y debido proceso, razón por la que, solicita sea decretada la nulidad absoluta de la referida decisión judicial.

Segundo: Este Tribunal colegiado, antes de pasar a resolver el punto controvertido, considera necesario señalar, lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en el expediente N° 08-0439, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, con carácter vinculante, sostuvo:

“(Omissis)

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a Fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló ut supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal

(Omissis)”.

De lo antes expuesto se desprende, que el acto de imputación fiscal se verifica en la audiencia de presentación establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), aun cuando no se haya realizado en anterior oportunidad, en dicha presentación, la representación fiscal expresará los fundamentos de la imputación, mediante la afirmación del hecho o hechos presuntamente cometido(s) por el imputado o imputada, la calificación jurídica y demás circunstancias, lo cual permitirá el derecho de la defensa, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva.

En el mismo orden de ideas, tenemos, que en los procedimientos no iniciados por aprehensión en flagrancia, donde debe realizarse el acto de imputación, o que no se realizare la audiencia oral establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal, está en la obligación de garantizar el derecho a la defensa, mediante la debida y oportuna imputación fiscal al justiciable, a través de la cual le imponga el hecho objeto de la investigación, la calificación jurídica -provisional- y demás circunstancias, debiendo verificarse antes de la presentación del acto conclusivo, vale decir, en la fase preparatoria.

Como corolario de lo anterior, debe el Ministerio Público cumplir con la imputación fiscal, es decir, imponer al imputado o imputada de los hechos objeto de la investigación, la calificación jurídica y demás circunstancias que se estimen necesarias, a los fines de establecer la responsabilidad penal del justiciable, garantizando de esta manera el principio de legalidad procesal.

En el mismo orden de ideas, independientemente del momento o el sitio en que se verifique la manifiesta persecución penal a una persona, por parte de la representación fiscal, y que le permita al justiciable conocer de los aspectos tomados en consideración para la imputación, se tendrá por cumplida tal formalidad esencial, sin que amerite la exigencia de formalidades

En el caso que nos ocupa, se observa, que el Ministerio Público en fecha 11 de julio de 2011, solicitó se decretara orden de aprehensión, contra el ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.I.G.A (identidad omitida por disposición legal), la cual fue decretada en fecha 28 de septiembre de 2011, y habiendo sido aprehendido, se celebró en fecha 21 de noviembre de 2011 la audiencia oral, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y durante la misma, el mencionado imputado previo nombramiento de defensora, abogada Carmen Ibarra, fue impuesto del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber detalladamente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; seguidamente la representante del Ministerio Público, en presencia de todos los sujetos procesales, procedió a realizar el acto de imputación, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que a criterio de este Tribunal colegiado, se traduce en que efectivamente al ciudadano Ronald Bautista Martínez, le fue realizado el acto de imputación, a fin de preservar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales.

Sentado lo anterior, y en atención a lo establecido por nuestro máximo tribunal, esta Alzada considera, que al haberse realizado el acto de imputación formal durante la audiencia oral prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2011, es concluyente, que no le fue causado agravio constitucional al tantas veces mencionado imputado de autos, habiéndosele tutelado el ejercicio de su derecho de defensa, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión proferida y así se decide.

(Omissis)”.

Del texto antes transcrito se evidencia, que quien suscribe, conoció de las actuaciones a los fines de arribar al fallo pronunciado, en virtud del recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad por el abogado Miguel Angel Zambrano Sánchez, con el carácter de defensor del acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2012, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por el mencionado abogado; manteniendo en todos sus efectos los siguientes actos: 1.- La solicitud de aprehensión formulada por la representación fiscal en fecha 19 de septiembre de 2011 (folio 50); 2.- La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el Juez de Control en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 55 y 56); 3.- la acusación hecha por la representación fiscal en fecha 23 de diciembre de 2011 (folios 87 al 94); 4.- Los 04 numerales señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el Juez de Control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 123 y 124).

Estimando quien suscribe la presente inhibición, que tal y como se indicó ut supra, me encuentro incursa en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

(Omissis)”.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 89 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 89 eiusdem (01-01-2013) que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

El Juez inhibido aduce que desempeñándose como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, en la causa penal signada con el número 1-Aa-0016-2012, en la cual se analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere la inhibida en su acta.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión el Juez inhibido, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Fdo.
L.s. Abogado LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Dirimente


Fdo.
Abogada DARKYS NAYLEE CHACON CARRERO
Secretaria


1-As-SP21-R-2012-000308/LAHC/yraidis.-